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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 97334-20205 abr 2021

ANDES QUALITY S.A con FACTORING ORIENTE S.A.

Fecha
5 de abril de 2021
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Confirma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 97334-2020, sentencia de 5 de abril de 2021

Resumen

Se confirma el rechazo de la protección, fundado en que la Ley N° 19.628 permite tratar datos económico-financieros. Se previene que la publicación de una factura sin consentimiento del deudor es ilegal y vulnera el art. 19 N° 21.

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.

Al escrito folio N° 7063-2021: estése a lo que se resolverá.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de diez de agosto de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la confirmación del fallo en alzada, teniendo presente para ello que la determinación adoptada por los sentenciadores de primer grado, en orden a desestimar la acción cautelar intentada, se funda en lo estatuido en la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Sin embargo, quien previene estima necesario dejar expresamente asentado que, cualquiera sea la determinación que se adopte respecto del ámbito de aplicación de la citada Ley Nº 19.628, lo cierto es que su artículo 4º permite el tratamiento de los datos personales cuando una norma legal lo autorice o el titular consienta en ello, y el tratamiento de los antecedentes de carácter económico, financiero, bancario o comercial por medio de su almacenamiento, conservación y custodia, su comunicación o transmisión o cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permita recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos de cualquier otra forma, ha sido, entre otras normas, reglado por la Ley Nº 20.575, determinando quiénes adquieren la calidad de distribuidores de esa información, relativa a personas naturales o jurídicas, habilitándoles para realizar directamente tal tratamiento, como los actos de comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, por lo cual no es posible calificar los hechos materia de autos de arbitrarios o ilegales, para los efectos de resolver el presente recurso de protección, el que corresponde desechar.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Prado y del Abogado Integrante Sr. Munita, quienes fueron de parecer de revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, acoger el recurso de protección deducido conforme a las siguientes consideraciones:

A.- En autos recurrió de protección Andes Quality S.A. en contra de Servicios Equifax Chile Limitada y Factoring Oriente S.A., por la publicación, efectuada el 29 de mayo 2020 y 5 de junio 2020, de la factura N° 418 emitida el 6 de marzo de 2020 por Comercializadora de Productos Madera Pablo Rodríguez Benavente E.I.R.L., en las que informó la morosidad en su pago. Sostiene que se procedió a la publicación del instrumento mercantil, no obstante que no se dio cumplimiento por parte de la Comercializadora antes dicha de la totalidad de los servicios contratados, debido a que existe una diferencia entre el monto cobrado y los productos entregados.

Indica que, si bien inicialmente se tomó contacto con Factoring Oriente S.A., y a solicitud suya, se suspendió la señalada publicación debido a que se había llegado a un acuerdo de pago y aceptación de recepción de productos fuera de plazo, el 5 de junio de 2020 Servicios Equifax publicó nuevamente el mencionado documento, expresando que conforme a la normativa legal vigente, específicamente el articulo 17 de la Ley N° 19.628 no se autoriza la publicación de facturas impagas y menos de aquellas cuyos créditos no se adeudan, como es el caso. Agrega, que dicha publicación en el boletín comercial sin autorización del titular de los datos, constituye un acto ilegal conforme a la citada ley aplicable a las personas jurídicas, ya que ésta no fue otorgada.

Explica que el ámbito de protección de la Ley N°19.628 comprende a las personas jurídicas, por lo que no cabe sino concluir que la publicación de ANDES QUALITY S.A. como deudora morosa de la factura N°3073 en el boletín comercial, sin la correspondiente autorización del titular de los datos, constituye un acto ilegal.

En efecto, la acción de las recurridas es ilegal por cuanto la Ley N°19.628 autoriza sólo la publicación de determinada información, que no contempla la publicación de facturas. Por el contrario, la publicación de una factura sólo es posible con la autorización del titular, lo que en la especie no se ha otorgado, por lo que al publicar un instrumento que la ley no ha permitido sin la respectiva autorización, el acto recurrido contraviene la legislación vigente.

Indica que, además, el acto recurrido es arbitrario, dado que se quiere obtener a toda costa el pago de créditos por servicios no prestados o mercaderías no entregadas.

Finalmente alega que el acto recurrido vulnera el derecho a honra de la persona jurídica, así como la libertad de empresa de su parte, desde que la citada publicación afecta su prestigio comercial.

B.- Al informar la recurrida Servicios Equifax Chile Limitada señaló que el ingreso de la información de morosidades es de entera responsabilidad de su aportante quien libera a Equifax de toda responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos, inexistentes, incompletos, erróneos o caducos.

En este sentido explica que su parte tuvo a la vista el Registro del Servicio de Impuestos Internos de aceptación o reclamos de un Documento Tributario Electrónico, relativo a la factura materia de autos, en el que consta que dicho documento no fue reclamado por el receptor dentro del plazo de 8 días contado desde su recepción , circunstancia que se traduce en que la factura ha sido irrevocablemente aceptada.

Sostiene, asimismo, que le Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no es aplicable a la recurrente en su condición de persona jurídica.

Por último, rechaza haber vulnerado las garantías fundamentales reclamadas.

C.- Por su parte, Factoring Oriente S.A. informó que es cesionaria de la factura N° 418, emitida por Comercializadora de productos de madera Pablo Rodríguez Benavente E.I.R.L., debidamente notificado Andes Quality S.A., de la cesión, 24 horas después de su registro en el Servicio De Impuestos Internos.

Indica que una vez constatado que la factura electrónica cedida había sido recepcionada en el Servicio de Impuestos Internos, sin que Andes Quality S.A., la hubiese rechazado, se debe tener por irrevocablemente aceptada y por ende, la mercadería objeto de la compraventa, por recibida, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 19.983 . Agrega que cumplido el plazo para el pago, ante la mora del obligado se instó por la publicación de tal morosidad en Dicom Equifax, según procedimiento habitual y rutinario en la actividad comercial y financiera.

Sostiene además que las personas jurídicas no están amparadas por la obligación de autorización expresa previa, para la comunicación de datos como el estado impago de la factura cedida, lo que hace improcedente el recurso.

D.- El artículo 4º de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, señala las circunstancias en que puede realizarse una publicación, norma que constituye una disposición protectora de carácter general que debe inspirar la interpretación de la misma. Al respecto cabe consignar que no existe en ese precepto norma alguna que permita concluir que sólo es aplicable a personas naturales y que excluya de la protección dispensada a las personas jurídicas. Por lo anterior, no resulta aceptable la argumentación en contrario, pues ello implica admitir que las personas jurídicas, por el solo hecho de ser tales, quedan en situación desmejorada respecto de la protección de sus derechos y garantías constitucionales.

E.- Además, de la lectura íntegra del articulado de la Ley N° 19.628 no se divisa precepto alguno que excluya de modo expreso a las personas jurídicas como titulares de la protección que se concede por dicho cuerpo normativo al tratamiento de los datos personales. Lo anterior se ve reafirmado en el Título II de la referida ley, denominado De los derechos de los titulares de datos , y más específicamente, en sus artículos 12 y 13, en que se habla genéricamente de Toda persona y de El derecho de las personas a la información .

F.- Por su parte, el inciso primero del citado artículo 4º de la Ley Nº 19.628 establece: El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello . A su vez, el inciso primero del artículo 17 dispone: Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales . Y en su inciso segundo añade: También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento .

G.- En consecuencia, quienes disienten estiman que, tratándose en la especie de la publicación de una factura que no reviste ninguna de las calidades referidas en el inciso 1 ° del artículo 17 citado, para que proceda la comunicación y posterior inclusión de ésta en la base de datos que administra la recurrida Servicios Equifax Chile Limitada era necesario que en ella constara el consentimiento expreso del deudor, autorización que no existió en la especie; más aún, se probó que la recurrente solicitó de manera expresa su no inclusión en dicha base de datos y, por consiguiente, su publicación es ilegal al contravenir lo dispuesto en el citado precepto.

H.- Por consiguiente, en concepto de quienes suscriben este parecer minoritario, el actuar de la recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la recurrente es agraviante directamente al prestigio comercial de ésta y con ello a la posibilidad de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna, cuestión que, en su opinión, habilita para acoger la acción incoada y disponer la medida de cautela consistente en que la recurrida elimine de sus registros de morosidad la factura N° 418 emitida con fecha 6 de marzo de 2020 por Comercializadora de Productos de Madera Pablo Rodríguez Benavente E.I.R. L Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita y de la prevención y voto en contra de sus autores.

Rol N° 97.334-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P., Sra. Ángela Vivanco M. y por los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.

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