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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8829-201913 ago 2019

RECURSO DE PROTECCION FORESTAL HENRIQUEZ JUNIOR SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Fecha
13 de agosto de 2019
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8829-2019, sentencia de 13 de agosto de 2019

Resumen

La Corte Suprema acogió el recurso contra el SII por declaración tributaria extensa sin descanso mínimo, pues la Administración debe respetar los derechos del ciudadano.

Texto íntegro

Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.

Y teniendo además presente:

Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma carta magna se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio.

Segundo: Que en la especie Forestal Henríquez Junior SpA, representada por nombre reservado, ha ejercido acción de cautela de garantías constitucionales en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundada en que se encuentra sometida a una fiscalización tributaria por parte del Servicio recurrido destinada a determinar la supuesta falsedad ideológica de ciertas facturas.

En cuanto a los hechos que motivan la interposición del recurso de protección manifiesta, en primer lugar, que, habiendo designado abogado su parte, el 5 de diciembre de 2018 este último entregó un escrito en dependencias del recurrido a fin de acompañar el mandato judicial pertinente, ocasión en la que el funcionario que lo atendió se negó a colocar un cargo o estampar una firma en la copia de la presentación.

Agrega que el 7 de diciembre del año recién pasado el gerente general de la compañía recurrente, nombre reservado, concurrió a prestar declaración al Departamento de Fiscalización de Impuestos Internos de Temuco en relación a hechos que, según asevera, podrían llegar a constituir el delito tipificado en el artículo 97 del Código Tributario, ilícito del que, además, el gerente general sería personalmente responsable, por tratarse de una persona jurídica. Explica, entonces, como segundo hecho fundante de su acción, que no se permitió al representante de su parte ingresar a dicha audiencia asesorado por su abogado, el que se hallaba presente, pese a que, por lo delicado del asunto, resultaba imprescindible la asesoría de un letrado.

Como tercera circunstancia que justifica el recurso aduce que no se otorgó a su representada copia de lo declarado bajo juramento por su gerente general, no obstante que lo pidió expresamente.

Como último antecedente sostiene que el citado gerente ingresó a declarar alrededor de las 09:00 horas, siendo obligado a continuar dicha diligencia hasta las 14:30 horas aproximadamente, sin que se le permitiera salir durante ese lapso.

Alude al fenómeno denominado "propietarización de los derechos" y alega enseguida que el órgano recurrido ha perturbado el derecho a la presunción de inocencia de su parte mediante una fiscalización en el que se le ha dado un verdadero trato de culpable, hasta el punto de que ni siquiera se ha permitido a su gerente concurrir a declarar asistido por su abogado.

Asevera que dicho proceder ha privado a su parte del derecho a defensa jurídica y añade que el Servicio ha conculcado, además, su derecho a obtener copias de las piezas pertinentes de la investigación en comento.

Termina solicitando que se ordene al Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto la fiscalización que sigue en contra de su parte y que, en su lugar, inicie una nueva, con funcionarios diferentes, que sea tramitada con total respeto a las garantías constitucionales. Pide, además, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y se disponga que el recurrido instruya los sumarios administrativos pertinentes para dilucidar los hechos, con costas.

Tercero: Que al informar el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del recurso y al respecto niega los hechos que se imputan a su parte, en los siguientes términos.

En cuanto a la acusada negativa a estampar un timbre en el escrito por el que se acompañó un mandato judicial, sostiene que el abogado que lo ingresó no pidió realizar semejante acción y añade que dicha presentación fue agregada a la carpeta respectiva.

En lo que dice relación con la declaración prestada por el representante de la actora, reconoce que se le indicó que la declaración es personal, a lo que adiciona que ni dicha persona ni su abogado solicitaron que este último ingresara a la audiencia, destacando que, de haber sido solicitado, su presencia habría sido admitida.

En lo que atañe a la entrega de copias de lo actuado, sostiene que no se ha negado a entregarlas, pues el interesado no las ha pedido.

Por último, y en lo vinculado con la acusación de una supuesta conducta abusiva al mantener al deponente encerrado por varias horas, la rechaza, pues, según expresa, se le permitió contestar el teléfono en varias oportunidades e incluso no manifestó molestia alguna.

Niega, en consecuencia, haber vulnerado garantía constitucional alguna de la recurrente o de su representante y alega, por último, que resulta desproporcionada la medida solicitada por la actora consistente en dejar sin efecto la fiscalización actual e iniciar una nueva.

Cuarto: Que para resolver el asunto en examen resulta necesario tener presente que el artículo 6 del Código Tributario prescribe, en lo que interesa, que: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias".

Quinto: Que, en consecuencia, corresponde al Servicio de Impuestos Internos llevar a cabo las pesquisas y diligencias necesarias para verificar el efectivo cumplimiento, en sede administrativa, de la normativa tributaria.

Ello, empero, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal, no implica que, en el ejercicio de dicho cometido, el ente estatal pueda desconocer los derechos de los particulares sometidos a escrutinio, resultando, por ende, cabalmente exigible en esa labor el respeto de los diversos derechos garantizados por la Constitución Política de la República.

Sexto: Que, así, la exigencia de un justo y racional procedimiento debe presidir la actuación del servicio recurrido, en la que habrá de permitir, por ejemplo, la intervención del abogado que el contribuyente designe para su defensa. Por consiguiente, ninguna traba se habrá de colocar en el desarrollo de su cometido profesional, permitiéndole, verbi gracia, presenciar las declaraciones que su representado deba prestar durante la investigación.

Del mismo modo, el servicio se encuentra obligado a entregar copia de las piezas pertinentes de sus pesquisas al interesado, tales como las actas en las que consten las deposiciones prestadas por éste.

Séptimo: Que en la especie, sin embargo, no consta que tales garantías hayan sido cabal y debidamente respetadas en relación al representante de la sociedad recurrente.

Así, en efecto, es posible advertir que el Servicio de Impuestos Internos reconoce que el letrado nombrado para asesorar jurídicamente a dicha parte no presenció la deposición prestada por su mandante, pese a que, según asevera, de haberlo solicitado, se le habría permitido ingresar.

Ante semejante afirmación cabe preguntarse si acaso el abogado designado por la recurrente, que con días de anticipación intentó hacer valer su calidad de apoderado de la contribuyente y que, además, acompañó a su representante a las dependencias regionales del Servicio de Impuestos Internos, llevó a cabo dichas actuaciones con el único fin de apersonarse en el lugar y esperar pasivamente que se le invitara a ingresar a la audiencia que justificaba su presencia en el lugar.

Tal predicamento resulta, cuando menos, cuestionable. En efecto, no parece razonable sostener que un abogado designado, precisamente, para asesorar a una sociedad en una investigación tributaria decida, por sí mismo, ausentarse de una diligencia propia de dicha averiguación y en la que el gerente de la empresa habrá de ser interrogado en torno a los hechos que justifican su contratación. Por el contrario, si previamente aparejó el título que da cuenta de su mandato y, además, compareció junto al representante de su cliente, resulta evidente que su intención ha sido la de ingresar a la indicada actuación, pese a lo cual no lo consiguió.

Octavo: Que como explicación de tal proceder el recurrido sostiene que el citado profesional no solicitó que se le permitiera ingresar. Tal aseveración, en el contexto referido, aparece como poco plausible, pues supone admitir que el letrado intervino de un modo pasivo e impropio del negocio que se le había encargado, máxime si se considera que dicho profesional no requiere pedir autorización para asistir a un trámite en el que naturalmente le corresponde participar.

Por lo mismo resultan igualmente insatisfactorias las explicaciones entregadas por el recurrido en torno a la negativa a estampar un cargo en el escrito por el que se aparejó el mandato del abogado y el rechazo a entregar copia de lo declarado por el gerente de la actora. En efecto, es un hecho público y notorio que, ingresada una presentación a un servicio público cualquiera, el receptor devuelve una copia de la misma con alguna clase de constancia de su entrega; en el caso en examen, por la inversa, el recurrido espera que se acepte que el abogado (vale decir, un profesional que de manera constante lleva a cabo actuaciones como la descrita) no requirió que su parte dejara una constancia como la referida en la copia que presentó precisamente con tal fin. Tal aseveración carece de razonabilidad, pues lo dicho supone que el abogado, en conocimiento de la citada práctica, elaboró una copia de su presentación esperando que la Administración decidiera por sí sola dejar constancia de haber recibido el documento en cuestión.

Un razonamiento semejante cabe aplicar respecto de la supuesta falta de petición de copia de lo declarado por el representante de la compañía actora. El recurrido pretende que el abogado, contratado para asesorar a dicha sociedad y que no ingresó a la diligencia en que el representante de su cliente fue interrogado en relación a los hechos que motivaron su contratación, decidió que la estrategia de defensa de su parte pasaba por ignorar el contenido preciso de tal declaración, como si la misma fuera irrelevante o inane.

Semejante comportamiento del profesional que asesora a la recurrente no sólo resulta inaudito, sino que debe ser descartado derechamente como inverosímil, pues exige aceptar que el letrado obró de un modo contrario al que su investidura naturalmente exige, sin que exista prueba alguna que demuestre que actuó de ese modo o que, al menos, compruebe que dicha conducta resulta plausible.

Noveno: Que, en consecuencia, y dado que el Servicio de Impuestos Internos reconoce que no dejó constancia alguna en el escrito tantas veces citado; que en su informe indica que el funcionario que intervino hizo ver al deponente que su declaración era una actuación personal; que no ha controvertido que el abogado de la actora no ingresó a tal diligencia y, por último, que no entregó copia de la misma a esa parte, forzoso es concluir que el recurrido incurrió en las conductas que se le reprochan, habiendo obstaculizado o, al menos, embarazado la intervención del abogado contratado por el contribuyente para que lo asesorara en la investigación de que se trata.

Décimo: Que semejante comportamiento debe ser tildado de ilegal y arbitrario, pues no sólo carece de toda justificación y racionalidad, en tanto se encuentra presidido por el mero capricho del recurrido, sino que, además, vulnera el mandato contenido en el artículo 8 bis del Código Tributario, que ordena al Servicio respetar los derechos de los contribuyentes en el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras.

Décimo primero: Que las conductas descritas importan una vulneración del derecho al debido proceso de que es titular la recurrente, previsto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, a la vez que suponen una transgresión del derecho a la igualdad ante la ley, estatuido en el N° 2 de la misma disposición, pues al obrar de ese modo el recurrido no sólo ha actuado sin razones que sustenten su proceder, sino que, todavía más, ha discriminado a la actora en relación a otros contribuyentes, a quienes sí ha respetado cabalmente su derecho a defensa en las investigaciones que lleva a cabo, razón por la que el recurso de protección debe ser acogido, en los términos que se dirán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección deducido por Forestal Henríquez Junior SpA para el sólo efecto de declarar la ilegalidad de las actuaciones reprochadas al Servicio de Impuestos Internos que se han tenido por configuradas en lo que precede y, en consecuencia, se ordena al recurrido abstenerse de incurrir nuevamente en las mismas o en cualquiera otra que importe entorpecer, obstaculizar o embarazar la actuación del abogado designado por el contribuyente para su defensa.

Se previene que, si bien el Ministro Sr. Muñoz concurre a la decisión revocatoria, es de opinión de acoger el recurso de protección en examen por estimar que, además de las conductas que se tuvieron por probadas, en la especie también se ha configurado otro proceder ilegal y arbitrario en el comportamiento del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la excesiva duración de la interrogación a que fue sometido el gerente del actora. En tal sentido cabe consignar que, en su informe, el recurrido reconoce que la citada diligencia se prolongó por largo tiempo, aunque intenta morigerar sus características señalando que el contribuyente no manifestó molestia alguna con dicha circunstancia y que, todavía más, "se levantó varias veces del puesto para hablar por teléfono"; lo dicho por el servicio no permite entender, a juicio de quien previene, que este último abuso no se habría configurado, puesto que no sólo no se ha negado que la actuación en comento se extendió por varias horas, sino que se ha reconocido que durante su desarrollo el contribuyente no abandonó la oficina en que se llevaba a cabo. Que se le permitiera levantarse de su puesto y que debiera permanecer en el lugar por varias horas demuestra que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo en consideración las necesidades del administrado, a quien, aparentemente, ni siquiera se le permitió ir al baño, pues la funcionaria informante expresa que "no señaló querer ir" a dicho lugar.

Más aun, el proceder descrito no tuvo presente que en eventos como el referido la autoridad debe obrar de manera que respete los derechos del ciudadano, como lo demuestra lo estatuido en el artículo 196 del Código Procesal Penal, que ordena otorgar el descanso prudente y necesario al imputado si su deposición se prolonga por mucho tiempo.

En otras palabras, si en el contexto de una investigación realizada por el Ministerio Público este último debe entregar las facilidades mínimas para que el interrogado pueda participar en la diligencia de buena manera y con pleno uso de sus capacidades, entonces, y con mayor razón, la Administración debe obrar de un modo semejante, sin que sea admisible que en el desarrollo de las pesquisas propias de su actividad pueda obviar tales exigencias del modo en que lo hizo en la especie.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval y del Abogado Integrante señor Pierry, quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry y de la prevención, su autor.

Rol N° 8829-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 13 de agosto de 2019.

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