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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 84505-202114 feb 2022

nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACION, SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Fecha
14 de febrero de 2022
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 84505-2021, sentencia de 14 de febrero de 2022

Resumen

Se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso de protección, dejando sin efecto el rechazo de la permanencia definitiva del recurrente; el Departamento de Extranjería deberá reanalizar todos sus antecedentes y pronunciarse dentro de sesenta días corridos.

Texto íntegro

Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a quinto, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que comparece don nombre reservado, quien a su vez actúa en nombre don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, acusando la privación o perturbación en forma ilegal y arbitraria de la garantía del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, es decir, la igualdad ante la ley, motivada por la decisión de la recurrida de rechazar su solicitud de permanencia definitiva presentada oportunamente.

Alega, en concreto, que pese a que jamás se le envió una solicitud de subsanación o complementación de información, su petición fue rechazada bajo el fundamento de a) No cumple con el requisito contemplado en el artículo 133 inciso 2 ° del Reglamento de Extranjería, dado que no ha cancelado los derechos correspondientes al beneficio solicitado; b) No cuenta con estabilidad económica durante el periodo de visación y, por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo preceptuado, en el artículo 64 N°4 de la Ley 1094 de 1975, en relación con el artículo 138 N°4 del Reglamento de Extranjería . Esto, agrega, no se condice con la realidad, ya que, por una parte, pagó los derechos correspondientes y, por otra, ha contado con una fuente de ingresos regular y suficiente.

Segundo: Que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, resolvió rechazar la acción de que se trata, al estimar que la autoridad actuó conforme a derecho, sin incurrir en un acto ilegal y arbitrario, al observar que decidió haciendo uso de sus facultades legales, dentro de su competencia, sin perjuicio que es efectivo que la autoridad recurrida, en la resolución impugnada, no ponderó los antecedentes acompañados por el interesado para acreditar su estabilidad económica, estimando, el Tribunal de Alzada, que ello no influye en la decisión adoptada, desde que, a la fecha en que fue dictado el acto impugnado, no se encontraban pagados los derechos para obtener la residencia definitiva.

Tercero: Que al momento de resolver, es del caso considerar que el acto impugnado corresponde a un acto administrativo, en que la motivación es un elemento fundamental, el que debe atenerse a la realidad fáctica en la cual se desenvuelven.

Igualmente, están regidas las autoridades que lo dictaron, por los principios contenidos en las bases que rigen los procedimientos administrativos, en particular, en este caso, a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental.

Cuarto: Que también es importante tener presente que el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, otorga la posibilidad al ente de extranjería de solicitar y requerir documentos adicionales para el análisis de la petición, disponiendo que, en caso de incumplimiento del extranjero, dentro del plazo señalado, se permitirá a la autoridad actuar conforme a los artículos 136 y 138 Nº5 del Reglamento, esto es, rechazar la solicitud.

Quinto: Que, dicho lo anterior, es del caso relevar que se acompañaron a los autos, antecedentes que dan cuenta que el recurrente ingresó su solicitud de permanencia definitiva el 23 de julio del año dos mil diecinueve, resolviéndose su rechazo -recién- el 12 de enero del año dos mil veintiuno.

Durante tan prolongada tramitación - más de un año- la autoridad no efectuó reparos, ni requirió antecedente alguno al peticionario.

Sexto: Que conforme a lo expuesto, la recurrida incumplió la normativa referida precedentemente, puesto que, habiéndose acogido a tramitación la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, quien cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso primero de su Reglamento- como ha sido reconocido- en definitiva fue rechazada su solicitud por no haberse acreditado solvencia económica suficiente, no obstante que en el prolongado tiempo de tramitación, no se le requirió algún antecedente complementario que, considerando los documentos acompañados a estos autos, resultaba razonable solicitar, para acreditar cómo su situación de estabilidad laboral y, por ende económica, se asentaba.

Séptimo: Que en efecto, el actor presentó copia de contrato de trabajo, de fecha 15 de marzo del año 2018 ; contrato de trabajo, de 1° de agosto de 2021, para desempeñarse como repartidor; informes del Servicio de Impuestos Internos, de boletas de prestación de servicios emitidas durante los años 2018, 2020 y enero a julio del año dos mil veintiuno; un certificado de FONASA de cotizaciones previsionales, entre marzo y noviembre de 2018, y un certificado de cotizaciones previsionales de AFP Plan Vital S.A., que acredita que el actor registra en su cuenta obligatoria cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de julio del año 2020 y julio del año 2021, así como comprobante de pago de formulario 10, en Tesorería general de la República, de fecha 16 de abril de 2021.

Octavo: Que como corolario de todo lo anterior, el acto administrativo impugnado, como acto terminal, ha devenido en vulneratorio de la garantía constitucional prevista en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, igualdad ante la ley- tal como se acusa en el recurso- desde que, con el actuar de la autoridad recurrida, se ha discriminado al recurrente en la tramitación de su solicitud, obrar que no ha podido acontecer en casos similares, de ser aplicada correctamente la normativa sobre la materia, por lo que será acogida la acción deducida en los términos que se consignarán en lo resolutivo, teniendo en consideración que no corresponde a esta Corte determinar si procede o no otorgar la residencia definitiva al actor, sino disponer las providencias necesarias para dar debida protección a las garantías fundamentales del afectado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 5060 del 12/01/2021 del Departamento de Extranjería y Migración, a través de la cual se rechazó la solicitud de permanencia definitiva del recurrente y, a fin de dar estricto cumplimiento a la normativa ya explicada, la autoridad de extranjería deberá proceder a un nuevo análisis de todos los antecedentes del actor, ponderándolos en su totalidad, y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por el referido actor dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia.

Se previene que el Ministro señor Matus estuvo por concurrir al acuerdo, salvo en cuanto a que, en lo resolutivo, ha de ordenarse que la recurrida deberá proceder dentro de los 10 días corridos a la notificación de la sentencia a requerir todos los antecedentes laborales y económicos actualizados del actor, de conformidad con el mencionado artículo 135 del Reglamento de Extranjería, ponderándolos en su totalidad, y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por el referido actor, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde recibidos dichos antecedentes o transcurrido el plazo otorgado para presentarlos, sin que el actor los haya aportado.

Redacción a cargo del Ministro señor Jean Pierre Matus Acuña.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 84.505-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. nombre reservado., Sra. nombre reservado., Sra. nombre reservado A., Sr. nombre reservado y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso.

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