Protección contra Universidad Austral de Chile y del Fondo Solidario de Crédito Universitario de l
- Fecha
- 11 de diciembre de 2012
- Corte
- Corte Suprema
- Sala
- TERCERA, CONSTITUCIONAL
- Resultado
- Revoca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7645-2012, sentencia de 11 de diciembre de 2012
Resumen
Se revoca la sentencia y se rechaza la protección contra la universidad y el fondo: no hay ilegalidad ni arbitrariedad en retener devoluciones por una deuda que solo se extingue por prescripción declarada judicialmente, no ocurrida.
Texto íntegro
Santiago, once de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
Segundo: Que en la especie, la acción de cautela de garantías constitucionales es interpuesta por don nombre reservado en contra de la Universidad Austral de Chile y del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la misma casa de estudios, en razón de que las recurridas han solicitado y obtenido desde el año 2007 hasta el año 2012 de la Tesorería General de la República la retención de los dineros correspondientes a sus devoluciones de Impuesto a la Renta, al informar al recurrente como parte de la nómina de deudores morosos de Crédito Universitario.
Expone que la actuación de las recurridas constituye un acto ilegal y arbitrario, ya que la deuda corresponde al crédito otorgado para cursar los estudios de Antropología realizados en la mencionada Universidad entre los años 1985 y 1988, obteniendo los dos primeros años Crédito Fiscal y Crédito Universitario en el año 1988, suscribiendo 3 pagarés que individualiza y que tienen más de 25 años de antigüedad, razón por la cual las acciones cambiarias y ordinarias se encuentran largamente prescritas. De este modo, se ha procedido al cobro de la deuda que se encuentra extinguida, sin que exista un procedimiento de carácter jurisdiccional que le permita hacer uso de su derecho a defensa. Expresa que el artículo 20 de la Ley N° 19.287 no autoriza a ordenar la retención de deudas que no estén vigentes, razón por la cual estima que se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 3 inciso 5 ° y N° 24 .
Termina solicitando se acoja el recurso y se ordene a la recurrida hacer devolución de los dineros que han sido indebidamente retenidos por el Servicio General de Tesorerías desde los años 2007 al presente año, suma que en la actualidad asciende a un total de $3.328.496 o, en subsidio, se declare la obligación de las recurridas de hacer devolución de los dineros correspondientes a la última retención de impuestos que asciende a la suma de $926.480 o, en subsidio de lo anterior, que se decrete lo que se estime pertinente para establecer el imperio del derecho.
Tercero: Que, en síntesis, las recurridas informan -a fojas 79 y 87- que efectivamente el recurrente cursó sus estudios en la Universidad Austral de Chile, para lo cual recurrió a dos créditos que el Estado ha creado para tales efectos, como lo son el Crédito Universitario y el Crédito Solidario.
Indica que los fondos del Crédito Solidario fueron creados por la Ley N° 18.591 del año 1987 y el Fondo Solidario por la Ley N° 19.287 del año 1994 . Expone que una vez transcurrido el plazo previsto en la ley para que sea exigible la obligación, el recurrente no cumplió oportunamente ni realizó abonos a la deuda. Ante dicho incumplimiento, fue incluido en la nómina de morosos que se publica cada año. Explica que ante las dificultades que enfrentaron las Universidades para cobrar sus créditos y la disminución -por tanto- de los fondos disponibles para otorgar nuevos créditos, el legislador dictó la Ley N° 19.989, cuyo artículo 1 ° faculta a la Tesorería General de la República para retener los montos correspondientes a devolución de impuestos respecto de los deudores de Crédito Universitario, razón por la cual su conducta no puede ser tildada de ilegal o arbitraria, pues se ha retenido la devolución anual de impuestos del recurrente con el objeto de pagar la deuda que mantiene con el Fondo Solidario de Crédito Universitario.
Cuarto: Que de lo expuesto surge con nitidez que la presente acción constitucional resulta extemporánea. En efecto, en lo que dice relación con la retención de la devolución de impuestos correspondiente a la Operación Renta de los años 2007 a 2012, ellas fueron efectuadas por Tesorería General de la República en el mes de mayo del año respectivo, lo que permite concluir que el contribuyente tomó conocimiento al no recibir -cada año- los montos cuya devolución solicitó en sus respectivas declaraciones de impuestos.
Es más, aun prescindiendo del anterior razonamiento, se llega a la misma conclusión por cuanto de los documentos que rolan de fojas 3 a fojas 8, consistentes en "Consultas de Estado de la Declaración Renta", fluye inequívocamente que el recurrente tuvo efectivo conocimiento de la retención realizada respecto de los años 2007 a 2010 el 26 de enero del presente año; en lo relacionado al año 2011, el 2 de febrero último y del año 2012, el 05 de junio último, ello por cuanto los mencionados documentos, impresos por el recurrente, consignan la fecha y hora exacta en la que se accede a la información. Tal conocimiento por lo demás aparece reconocido por el propio recurrente, quien señala que al haber solicitado la devolución de impuestos y consultar la página Web del Servicio de Impuestos Internos el 30 de mayo del presente año, tuvo noticia de la retención de la devolución de impuestos relacionada con el ejercicio tributario del año 2011. En este contexto, expone que en consideración a que la misma situación se produce entre los años 2007 a 2011, "decidió no seguir tolerando el injusto y tomar acciones legales(...)".
De este modo, al haberse interpuesto la presente acción constitucional el día 29 de agosto último, ella resulta extemporánea, sin que obste a dicha conclusión la circunstancia que el recurrente haya presentado ante la Tesorería General de la República y la Universidad recurrida requerimientos de devolución de dineros retenidos, porque tales instancias no se encuentran previstas en nuestra legislación y no desvirtúan el hecho cierto e inequívoco de que el recurrente tuvo un conocimiento real y efectivo del acto que impugna al menos el 6 de junio del presente año.
Quinto: Que sin perjuicio de que lo antes razonado es suficiente para rechazar la presente acción constitucional, esta Corte estima necesario igualmente hacerse cargo de la situación de fondo planteada a través del presente recurso.
Sexto: Que es un hecho no discutido que el recurrente cursó sus estudios de Antropología en la Universidad recurrida y que, entre los años 1985 a 1987, éstos fueron financiados a través de Crédito Fiscal los dos primeros años y luego mediante el Fondo de Crédito Universitario.
Séptimo: Que tal como ha sido expuesto en el considerado tercero del fallo en alzada, es el artículo 1 ° de la Ley N° 19.989 el que faculta a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de Impuestos a la Renta correspondientes a los deudores del Crédito Solidario Universitario, regulado por la Ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos que estén impagos, según sea informado por la entidad acreedora.
Por su parte, la Ley N° 19.287 de 1994, que estableció un Fondo Solidario de Crédito Universitario, en su artículo 20 dispone que: "Declárase que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito universitario y sus respectivos administradores generales, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a sus administradores generales".
Por último, el artículo 2 de la Ley N° 19.989 incorpora un inciso final al artículo 12 de la Ley N° 19.848, el cual reza: "son considerados deudores de los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes N° 18.591 , N° 19.287 y N° 19.848".
Del estudio de la normativa expuesta se concluye -inequívocamente- que todos los compromisos adquiridos por los estudiantes universitarios que financiaron sus estudios con créditos regulados por las distintas leyes expuestas, incluidas sus modificaciones y reprogramaciones, desde la publicación de la Ley N° 18.591, el 3 de enero de 1987, cuyo artículo 70 crea el Fondo Solidario de Crédito Universitario, están sujetos al ejercicio de la facultad que se otorga por la Ley N° 19.989 al Servicio de Tesorería de retener la devolución de impuestos respecto de deudores que sean informados por los Administradores del Fondo Solidario de Crédito Universitario, en tanto son considerados deudores de créditos solidarios. Bajo esta modalidad están suscritos por el recurrente los pagarés de los años 1987 y 1988.
Ahora, en lo que respecta a la deuda contraída por el actor al amparo del DFL N° 4 del año 1981, que corresponde a los pagarés suscritos en los años 1985 y 1986, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.591, baste decir que conforme al artículo 71 letra a ) de la última de las leyes nombradas forman parte del patrimonio inicial del fondo creado por esta ley los recursos provenientes de crédito fiscal universitario adeudados por los estudiantes al Fisco, excepcionándose sólo aquellos cuyos vencimientos sean anteriores al año 1988, no existiendo prueba alguna en el presente proceso acerca de que el vencimiento de tales instrumentos sea anterior al mencionado año, razón por la cual deben estimarse incorporados al patrimonio inicial del fondo regulado por la Ley N° 18.591, y desde esa perspectiva están regidos por dicha ley, razón por la cual le es aplicable el razonamiento expuesto respecto de ella en el párrafo anterior.
De lo señalado es posible concluir que cuando la ley se refiere a los Fondos Solidarios de Crédito Universitario, se está refiriendo a los Fondos de Crédito Universitario que a su vez se crearon a partir de los fondos y activos provenientes del Crédito Fiscal Universitario. En la actualidad, sólo un fondo agrupa a todos los anteriores y es continuador de los mismos y es el Fondo Solidario de Crédito Universitario.
Octavo: Que en lo que dice relación a la ilegalidad atribuida a la recurrida, consistente en haber informado al Servicio de Tesorería una deuda contraída hace más de 25 años, que estaría a la fecha prescrita, se debe señalar que conforme a nuestro sistema jurídico, para que una deuda se extinga por prescripción, ella debe ser judicialmente declarada, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Noveno: Que continuando con el análisis y en lo que dice relación con el reproche manifestado en el recurso enlazado con la inexistencia de un procedimiento previo de carácter jurisdiccional que otorgue al recurrente la posibilidad de deducir sus defensas, se debe manifestar que ello no es tal, desde que las Administradoras del Fondo Solidario y la Tesorería General de la República han ejercido las facultades que le fueron otorgadas por la Ley N° 19.989, permaneciendo intacta la posibilidad del recurrente para impetrar las acciones que estime pertinentes.
Décimo: Que conforme a lo expuesto, sólo cabe concluir que no es posible efectuar reproche de ilegalidad o arbitrariedad a la recurrida por haber solicitado al Servicio de Tesorería que se procediera a la retención de la devolución de impuestos correspondientes al respectivo ejercicio tributario respecto del actor, razón por la cual la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede ser acogida.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre último, escrita a fojas 93, y se declara que se rechaza el recurso de protección de fojas 58.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 7645-2012.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Prieto y Sr. nombre reservado por estar ambos ausentes. Santiago, 11 de diciembre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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