nombre reservado con TESORERÍA REGIONAL DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 7 de febrero de 2022
- Corte
- Corte Suprema
- Sala
- TERCERA, CONSTITUCIONAL
- Resultado
- Revoca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 66055-2021, sentencia de 7 de febrero de 2022
Resumen
Se revoca la sentencia y se rechaza la protección contra la Tesorería: no hay acto ilegal, pues la rebaja de multa debía pedirse ante la Dirección General de Aguas, no ante la Tesorería, que solo cobra.
Texto íntegro
Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto al octavo, que se eliminan.
Y teniendo además presente:
Primero: Que, comparece en estos autos el abogado don Hugo Fuentes Cannobbio, en representación de don nombre reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Tesorería Regional de Concepción y de la Tesorería General de la República.
Funda su recurso en la dictación de la Resolución N° 611 del expediente administrativo 16-2019 de la Tesorería Regional de Concepción, que consideró vencido el plazo para acogerse al beneficio de rebaja de multa contemplado en el inciso tercero del artículo 176 del Código de Aguas.
Manifiesta que, por Resolución exenta N° 3292 de la Dirección General de Aguas en expediente administrativo FD-0803-39, se le aplicó una multa equivalente a 100 Unidades Tributarias Anuales. Habiéndosele notificado de la ejecución de la misma en virtud de Resolución 448-2020 del expediente administrativo 16-2019 de la Tesorería Regional de Concepción, se acompañaron a la recurrida dos comprobantes de pago según formulario 10, equivalente ambos en total a la cantidad de 75 Unidades Tributarias Anuales, que corresponde al 75% de la multa aplicada.
Señala que, la razón del pago de sólo un 75% de la multa se debe a que se acogió al beneficio del inciso 3 ° del artículo 176 del Código de Aguas, que establece que Si la multa fuere pagada dentro de los nueve días siguientes a su notificación, será rebajada en el 25%.
Expresa que, no obstante lo anterior, en virtud de Resolución N° 541 del expediente rol 16-2019 antes individualizado, la Tesorería Regional de Concepción estimó que la rebaja contemplada en el inciso tercero del artículo 176 del Código de Aguas, procede si el pago se realiza dentro de los 9 días siguientes a la resolución que aplica la multa por parte de la DGA y no a la notificación de su cobro . Por ende, que no estaba totalmente solucionada la deuda. En contra de la Resolución N° 541 interpuso recurso de reposición y recurso jerárquico en subsidio, a fin de que efectivamente se aplicara la rebaja de la multa según lo dispuesto en el precepto indicado del Código de Aguas, dictando la resolución que por esta vía se impugna.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho de propiedad, en relación con el numeral 3 incisos quinto y sexto, esto es, la vulneración de las normas del debido proceso, razón por la cual, solicita que en definitiva, se proceda a restablecer el imperio del derecho, ordenando a la Tesorería Regional de Concepción que dicte resolución administrativa en la que se tenga por pagada la multa cobrada, y se cancelen los embargos y prohibiciones que pesan sobre dos de sus inmuebles que individualiza.
Segundo: Que, al informar la recurrida, Tesorería Regional de Concepción, representada por don nombre reservado, solicita el rechazo del recurso por ser improcedente, ya que se trata la materia propuesta de un asunto de lato conocimiento, y porque los medios propios y especiales que franquea la ley tributaria para subsanar defectos o corregir errores en la tramitación de juicios tributarios ejecutivos, son los adecuados para resolver esta controversia. Además, lo es por falta de acto administrativo recurrido, pues se dirige en contra de resoluciones emitidas en el proceso de cobranza contenida en el expediente administrativo Rol N 16-2019 de Concepción, por Multa impuesta por la Dirección General de Aguas al recurrente.
En suma, existe todo un procedimiento debidamente regulado por el legislador en el Código Tributario y que norma las actuaciones del Tesorero Provincial o Regional, y las partes contemplando la posibilidad de reclamar de vicios o errores de que adolezca el cobro, y por último señalando un funcionario ante quien se pueden reclamar directamente de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez Sustanciador y sus auxiliares.
Manifiesta que, como bien señala el actor, el legislador al redactar el artículo 176 inciso 3 ° del Código de Aguas, no distingue si el plazo para acogerse al beneficio de rebaja de un 25% del monto de la multa girada debe contarse desde la fecha de la notificación de la misma por parte de la Dirección General de Aguas o desde la notificación del mandamiento de ejecución y embargo y requerimiento de pago, conforme establecen las normas del Código Tributario . Por lo no se ha lesionado ningún derecho garantido por esta Constitución, por cuanto el plazo para impetrar el beneficio de rebaja de multa en un 25% establecido en el artículo 176 inciso 3 ° del Código de Aguas, al momento de efectuarse el pago, se encontraba vencido. A su vez, al informar el Fiscal de la Tesorería General de la República, se adhiere íntegramente a los argumentos vertidos en su informe por la Tesorería Regional de Concepción.
Tercero: Que corresponde por ende a esta Corte, revisar a la luz de los antecedentes aportados, si ha existido vulneración a la garantía Constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en relación con su numeral 3 incisos quinto y sexto, como lo sostiene el actor.
Cuarto: Que, para dilucidar la controversia, es dable recordar que el legislador al redactar el artículo 176 inciso 3 del Código de Aguas, no distingue, si el plazo para acogerse al beneficio de rebaja de un 25% del monto de la multa girada debe contarse desde la fecha de la notificación de la misma por parte de la Dirección General de Aguas, o desde la notificación del mandamiento de ejecución y embargo y requerimiento de pago. No obstante esa falta de precisión, surge de forma lógica que la notificación efectuada por la Tesorería General de la República con fecha 7 de junio de 2019, en ningún caso puede ser considerada como notificación de la multa en los términos establecidos en el inciso tercero del artículo 176 del Código de Aguas.
Quinto: Que lo señalado en el motivo que precede, es de suma relevancia, toda vez, que el inciso primero del artículo 30 del Decreto Ley N° 1.263 sobre Administración Financiera del Estado, dispone que la función recaudadora de todos los ingresos del sector público será efectuada por el Servicio de Tesorerías, salvo aquellos que constituyen entradas propias de los servicios, y a su turno, el artículo 35 del mismo cuerpo legal prescribe que el Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos servicios. Agrega el inciso segundo de esta disposición, que para tal efecto aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.
Sexto: Así, el procedimiento ejecutivo de cobro de los créditos fiscales, establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario, de índole jurisdiccional, es completamente distinto a los procedimientos administrativos sancionatorios que las leyes les encomiendan a los distintos órganos giradores, verbi gracia Servicio de Impuestos Internos, Dirección del Trabajo, Aduanas, Dirección General de Aguas, entre otros, y por lo mismo, las facultades de otorgar condonación y facilidades para el pago son completamente distintas. En este sentido entonces, al tenor de lo dispuesto por el inciso 3 ° del artículo 176 del Código de Aguas, que señala: Si la multa fuere pagada dentro de los nueve días siguientes a su notificación será rebajada en el 25% , y precisamente el Servicio de Tesorerías no notifica la imposición de la multa, por lo que de manera alguna podría rebajar su monto, es decir, conceder el beneficio de la rebaja de multa contemplado en el artículo 176 del Código de Aguas, ya que ello es de competencia del organismo que en definitiva la impuso.
En consecuencia, el Servicio de Tesorerías, a través del procedimiento ejecutivo de cobro de dinero, notifica la nómina de deudores morosos y el mandamiento de ejecución y embargo, en el caso que nos ocupa, de fojas 1 y 2 respectivamente del Expediente Administrativo Rol 16-2019 de Concepción; en las que no se señalan los detalles de la multa, ni sus fundamentos, sino que únicamente su valor, naturaleza y fecha de vencimiento. La multa y su notificación rolan a fojas 4 y 5 del mismo expediente, y como se puede observar, ésta notificación fue realizada con fecha 19 de diciembre de 2018, por un ministro de fe dependiente de la Dirección General de Aguas.
Séptimo: Que, en definitiva, de modo alguno se puede señalar que la notificación de la resolución que reactivó las acciones de cobranza, dictada en el expediente administrativo correspondería a la notificación de la multa en los términos del artículo 176 del Código de Aguas . Toda vez, que el beneficio contemplado en el inciso tercero del precepto en comento, debió ser ejercido precisamente ante el organismo que impuso la multa ante la infracción establecida, esto es, la Dirección General de Aguas.
Octavo: Que, conforme a lo razonado, no se avizora la existencia de un acto ilegal o arbitrario, ya que sólo se están ejerciendo las facultades propias de la Tesorería, al cobrar la multa impuesta en su oportunidad al infractor por la Dirección General de Aguas, activando para ello el cobro ejecutivo del total de la multa aplicada.
Noveno: Que, de conformidad a lo expresado, el antibiótico constitucional no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, y en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido por el abogado don Hugo Fuentes Cannobbio en representación de don nombre reservado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E.
Rol N° 66.055-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. nombre reservado., Sra. nombre reservado., Sra. nombre reservado A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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