nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
- Fecha
- 28 de agosto de 2018
- Corte
- Corte Suprema
- Sala
- TERCERA, CONSTITUCIONAL
- Resultado
- Confirma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6501-2018, sentencia de 28 de agosto de 2018
Resumen
Se confirma la sentencia que rechazó el recurso de protección contra el Servicio de Registro Civil, al estimarse que el solicitante debe proporcionar correctamente la información para tramitar la ampliación de inventario de la posesión efectiva.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
Primero: Que nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpusieron recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Bio Bio, fundado en que el 2 de febrero de 2018 solicitaron una ampliación del inventario de la posesión efectiva de su madre, agregando un inmueble ubicado en la comuna de Chillán que figura con el Rol 2257-88 para los efectos del impuesto territorial, pero que al momento de inscribir aquella modificación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, se percataron que existía un error en la individualización del inmueble al figurar con el Rol 2257-58 y no como se registraba en el correspondiente certificado del Servicio de Impuestos Internos.
Atribuye tal error al Servicio de Registro Civil, causado en un equivocado ingreso de los datos al sistema informático por el funcionario que recibió la solicitud, a pesar de lo cual, les ha sido exigido un nuevo pago del trámite de ampliación de inventario, con la subsecuente demora en su concreción.
Señala que tales hechos y, en especial el nuevo cobro de derechos por la solicitud de ampliación de inventario de bienes, afectan las garantías constitucionales indicadas en el artículo 19 número 1 , 2 y 24 de la Constitución Política y pide se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación rectifique el error en la ampliación de inventario de bienes sin cobro de derecho alguno y se entreguen los certificados correspondientes para proceder a su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
Segundo: Que en su informe, la recurrida indicó que los interesados ingresaron dos solicitudes de modificación de inventario, una, el dos de agosto de 2016 y la otra, el dos de febrero de 2018 correspondientes al mismo inmueble, ubicado en la comuna de Chillán . Agrega que respecto de cada solicitud le corresponde al solicitante la confección y el llenado de todos los datos, tanto aquellos referidos al causante, sus herederos y/o a los bienes que debe contener el inventario, completándose la solicitud con la firma del peticionario no siendo responsabilidad del Servicio los errores cometidos en su contenido, pues se trata de una auto declaración.
A su juicio, al no recibir a tramitación una nueva solicitud de rectificación causada en un error del propio solicitante, o bien, al no actuar de oficio rectificando los errores señalados, así como exigir el cobro de los derechos correspondientes, no ha incurrido en la vulneración de las garantías que el recurso acusa.
Tercero: Que, la sentencia recurrida rechaza la acción constitucional por estimar que no ha existido un acto ilegal o arbitrario de la recurrida, dado que la modificación al inventario de bienes ingresada al Servicio de Registro Civil por el recurrente tiene como antecedente una solicitud que él mismo ha suscrito y que el cobro de los derechos se encuentra claramente regulado en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.903 correspondiendo, en caso de modificación del inventario, un nuevo cálculo del monto de la masa de bienes del causante.
Cuarto: Que la posesión efectiva -para este caso- no constituye sino un acto administrativo de mera constatación de la condición de fallecida de una persona y de quienes son sus herederos, a lo que se adiciona un inventario de sus bienes destinados al cálculo del impuesto correspondiente y a la posterior inscripción, si procediere, de aquellos bienes que estando registrados o inscritos a nombre del causante, deben estarlo ahora a nombre de los herederos.
Conforme los artículos 1 , 3 y 4 de la Ley N° 19.903, la tramitación de la posesión efectiva, así como el inventario de bienes, se desarrolla en formularios proporcionados por el Servicio de Registro Civil correspondiendo al interesado la completitud de la información requerida, la que, en caso de no contener las menciones que dichas normas señalan, podrá ser devuelta en el acto al interesado.
Quinto: Que, tal como ha quedado establecido, el ingreso de la información que contiene una solicitud de modificación de inventario de bienes, como son la individualización del causante, sus herederos y los bienes que conforman la masa le cabe únicamente al interesado.
Que el recurrente suscribió el formulario N° 1097 el 2 de agosto de 2016 donde solicita agregar un bien raíz cuyo rol corresponde al 2257-58, de la comuna de Chillán y que posteriormente, el 2 de febrero de 2018 ingreso la petición N° 176 con indicación del mismo inmueble, pero bajo el Rol 2257-88, esta última aprobada por Resolución Exenta N° 3.428 de 8 de febrero del presente año.
De esta forma, la indicación de roles diferentes y los errores derivados de tal registro corresponden únicamente al peticionario por ser el responsable en la entrega de la información para la tramitación de la solicitud, tal y como se expresa el artículo 3 de la Ley N° 19.903 . En igual sentido, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 237 de 8 de abril de 2004 que aprueba el Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, señala que el solicitante proporcionará la información necesaria para la tramitación de la solicitud.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y del Ministro señor Aránguiz quienes fueron de opinión de revocar la sentencia recurrida por estimar que el error en el señalamiento del rol de la propiedad objeto de la ampliación del inventario de la posesión efectiva corresponde a una rectificación de un acto ya realizado y no se encuentra en las hipótesis de cobro prevista en el artículo 11 de la Ley N° 19.903, pues se trata de un mero error de referencia cuya corrección el Servicio pudo salvar ejerciendo la facultad prevista en el artículo 10 de la misma Ley, en tanto ya contaba con los antecedentes necesarios para verificar que se trataba de una cuestión formal.
Por otra parte, y reforzando la idea anterior, la mención del rol de avalúos del inmueble efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 4 inciso 2 ° de la Ley 19.903, no es considerada como un elemento esencial, donde su señalamiento bien pudo también deberse a un error de digitación, desde que el ingreso al sistema informático del servicio le cabe únicamente a sus funcionarios y no al peticionario. Así, en cualquier caso, la dilación de la corrección y la demora del trámite que reclaman los recurrentes, pudo haberse evitado por el ejercicio de las potestades correctoras que la Ley entrega expresamente al Servicio, cuyo fundamento no es otro que el principio de celeridad previsto en el artículo 7 de la Ley 19.880, razones suficientes para acoger la acción constitucional deducida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol Nº 6501-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 28 de agosto de 2018.
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