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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5372-202424 oct 2024

nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DE IDENTIFICACIÓN

Fecha
24 de octubre de 2024
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5372-2024, sentencia de 24 de octubre de 2024

Resumen

Se revoca la sentencia apelada y se acoge la protección contra el Servicio de Registro Civil, ordenándole gestionar los antecedentes para otorgar al niño una cédula de identidad transitoria para extranjeros, la que deberá proveerle si en 60 días no hay resultados positivos.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se reproduce del fallo en alzada, únicamente su parte expositiva.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que en estos autos han accionado de protección don nombre reservado y doña nombre reservado, padres del niño DIEGO, en cuyo favor comparecen, en contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, por la negativa de otorgar al referido menor cédula de identidad transitoria para extranjeros, fundado en que no han presentado el documento nacional de identidad o el pasaporte del niño otorgado por la autoridad competente venezolana, cuestión que estiman no resulta necesaria ya que antes de los nueve años la identidad de un niño en su país se acredita con la respectiva acta de nacimiento, documento del que disponen.

Alegan que, dicha negativa causa agravio a su hijo, ya que padece de autismo y su tratamiento se torna difícil, precisamente, por la ausencia de un documento de identidad expedido por la autoridad recurrida, que les permita acceder a las prestaciones médicas del caso, por lo que de esta manera resultan vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la nombre reservado de la República.

En razón de ello, solicitan se ordene a la recurrida otorgar a su hijo una cédula de identidad transitoria para extranjeros, haciendo presente que los comparecientes -padres del menor-, cuentan en la actualidad con residencia temporal y cédulas de identidad para extranjeros.

Segundo: Que el recurrido, en lo pertinente, informó que no tiene constancia que se haya presentado una solicitud de cédula de identidad para el niño de autos, de manera que no ha incurrido en acción u omisión ilegal, sin perjuicio de hacer presente que, para obtenerla, sus padres deben presentar el documento nacional de identidad o el pasaporte del niño, la visa respectiva y el certificado otorgado por la Policía de Investigaciones de Chile.

Asimismo, se requirió informe al Servicio Nacional de Migraciones, el que al efecto señaló que, no se ha presentado una solicitud de residencia en favor del niño de autos, la que se puede obtener, de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Migraciones, independiente de la situación migratoria de sus padres, de manera que, mientras no se efectué aquel trámite, la cédula de identidad no puede obtenerse.

Tercero: Que la sentencia en examen rechazó la presente acción constitucional, por un lado, argumentó que no se encuentra acreditado el acto u omisión ilegal que los recurrentes imputan al Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, puesto que no fue acompañado antecedente alguno que indique que, efectivamente, los actores solicitaron una cédula de identidad para extranjeros para su hijo.

Por otro lado, razonan los sentenciadores que, sin perjuicio de lo señalado, de los antecedentes agregados a los autos, se advierte que no resulta posible acoger el recurso, porque para obtener una cédula de identidad para extranjeros, previamente debe obtenerse y requerirse, de la autoridad migratoria, una residencia permanente o temporal, trámite que los padres del niño no han efectuado, según informó el Servicio Nacional de Migraciones, a pesar que se encuentran en Chile desde el año dos mil diecinueve.

Por último, esgrimieron que, para acreditar la identidad del niño, la autoridad administrativa exige a sus padres la presentación de un pasaporte o de un documento nacional de identidad otorgado por la autoridad competente de la República Bolivariana de Venezuela. Aquella exigencia, que aparentemente los recurrentes consideraban una carga imposible de cumplir, ya no es tal, toda vez que, según los documentos que éstos acompañaron, el niño ya cumplió nueve años de edad e iniciaron los trámites para la obtención de su pasaporte.

Cuarto: Que los apelantes sostienen que la entidad recurrida no les permitió ni siquiera ingresar la solicitud por no contar con los documentos para ello. En cuanto a la obtención del pasaporte, a pesar del tiempo transcurrido y haber realizado el respectivo trámite, a la fecha aún no obtienen el referido documento. Finalmente, invocan los principios que imperan en la legislación en relación al interés superior del niño, teniendo en cuenta que lo discutido en la presente causa dice relación con la preservación de la identidad del niño de autos, puesto que, de no ser el acta de nacimiento un documento válido para acreditar la identidad en Chile no tienen forma alguna de acreditar la de su hijo frente a los órganos estatales.

Quinto: Que reiteradamente esta Corte ha declarado que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la nombre reservado de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma carta magna se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio.

Sexto: Que, atendida esa naturaleza y, especialmente, el fin de la presente acción constitucional, es que este tribunal para resolver el asunto sometido a su decisión no sólo está facultado, sino que se encuentra obligado a revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, mecanismo reconocido por la doctrina bajo el principio “iura novit curiat”, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi.

En otras palabras, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sino que debe realizar un análisis fáctico de los hechos para establecer el marco jurídico que los rige en aras de determinar correctamente la procedencia de la acción intentada y más, si de lo que se trata es la reivindicación de los derechos fundamentales de una persona.

Séptimo: Que, asentado lo anterior, es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) Conforme al Decreto N° 18 de 13 de marzo de 1973, del Ministerio de Defensa se “Establece El Rol Único Nacional Para Fines de Identificación y Estadística”, esto es, el denominado “RUN”, cuyo objetivo de acuerdo al artículo 1 de dicho cuerpo legal, es procesar electrónicamente la información estadística de cada persona natural o jurídica, sobre la base de un número de identificación, válido para todos los registros en que deba inscribirse, ya sea en razón de su estado, actividad, ejercicio de derechos políticos, obligaciones tributarias o cualquiera otra actuación que le concierna, como una manera de sistematizar la información de los ciudadanos y mejorar la actividad estatal. Dicho guarismo viene a identificarse, por regla general, con el Rol Único Tributario “RUT” que se creó por el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del 29 de enero de 1969.

En la actualidad, este número sirve de identificador tanto ante el Servicio de Impuestos Internos, como de cualquier otro organismo del Estado.

Por otra parte, la cédula de identidad para extranjeros es definida por el recurrido, como el documento oficial que acredita la identidad de una persona foránea. b) En este punto, la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, en su artículo 44 dispone: “Solicitud de Rol Único Nacional. Todo órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado, que requiera asignar un número identificatorio a un extranjero que solicite servicios propios del ejercicio de su función, deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación que le asigne a dicha persona un Rol Único Nacional, el que conforme a la legislación vigente será válido para todos los efectos, ante tal órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado. En estos casos, el Servicio de Registro Civil e Identificación asignará el Rol Único Nacional previo enrolamiento de la persona.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de situaciones de urgencia, la asignación del Rol Único Nacional no será obstáculo para el otorgamiento de los servicios o prestaciones requeridas. En estos casos, el órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado, deberá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación la asignación del respectivo Rol Único Nacional al extranjero, el que procederá a asignarlo de manera inmediata, y dispondrá el traslado de funcionarios de dicho servicio al lugar en que se encuentre la persona, para efectos de proceder con su enrolamiento.

Los procedimientos para el otorgamiento del Rol Único Nacional y enrolamiento dispuestos en este artículo serán establecidos mediante un reglamento que dictará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.” c) El Reglamento de la Ley N° 21.325, añade en su artículo 49 que: “Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia.

Todo permiso de residencia o permanencia quedará tácitamente revocado cuando un extranjero obtenga un nuevo permiso migratorio. Sin perjuicio del carácter tácito de dicha revocación, deberá dejarse constancia de tal circunstancia en el documento en que conste el permiso nuevo, y deberá además anotarse en el Registro Nacional de Extranjeros.” d) En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que, el Tribunal Constitucional en fallo Rol N°1340-09, de 29 de septiembre de 2009, considerando noveno declaró: “Que debe reconocerse, en efecto, que los diversos instrumentos internacionales, ratificados por Chile y vigentes, que cita el juez requirente en apoyo de su argumentación, consagran el derecho a la identidad personal generando, por ende, la obligación de los órganos del Estado de respetarlos y promoverlos, en los términos aludidos en el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental. La afirmación precedente se concilia perfectamente con el criterio sostenido por esta Magistratura en el sentido de que el derecho a la identidad personal está estrechamente ligado a la dignidad humana, en cuanto valor que, a partir de su consagración en el artículo 1º, inciso primero, de la Ley Suprema, constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales que la Ley Suprema consagra. Asimismo, que aun cuando la Constitución chilena no reconozca, en su texto, el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país (Sentencia Rol Nº 834, considerando 22º).” (sic).

Octavo: Que, en dicho contexto, tanto la Ley N° 21.325 como su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296, vinieron a consagrar, definitivamente, los derechos y obligaciones de los extranjeros y, en particular, de niños, niñas y adolescentes foráneos, como asimismo el deber del Estado de promoverlos, respetarlos y garantizarlos.

En efecto, por una parte, la Ley N° 21.325 dispone en sus artículos 3°, 4°, 13° y 15° lo siguiente: “Artículo 3.- Promoción, respeto y garantía de derechos.

El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria, incluidos los afectos a la ley Nº 20.430.

Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio nacional tiene el derecho a circular libremente por él, elegir su residencia en el mismo y a salir del país, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 126 bis de la nombre reservado de la República.

Corresponde al Estado decidir a quién ha de admitir en su territorio. A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.

Una vez que un extranjero se encuentra lícitamente dentro del territorio nacional, su libertad de circulación en el territorio y su derecho a salir del mismo sólo podrán limitarse de conformidad con lo consagrado en la nombre reservado de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Asimismo, el Estado promoverá, respetará y garantizará los derechos que le asisten a los extranjeros en Chile, y también los deberes y obligaciones establecidos en la nombre reservado de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Tratándose de derechos económicos, sociales y culturales, el Estado se compromete a adoptar todas las medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles y por todo medio apropiado, para lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la nombre reservado de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para lo cual podrá recurrir, si ello no fuere posible, a la asistencia y cooperación internacional.

El Estado asegurará a los extranjeros la igualdad ante la ley y la no discriminación.

Artículo 4.- Interés superior del niño, niña y adolescente. El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la nombre reservado de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado.

Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley.

Artículo 13.- Igualdad de derechos y obligaciones. El Estado garantizará, respecto de todo extranjero, la igualdad en el ejercicio de los derechos, sin perjuicio de los requisitos y sanciones que la ley establezca para determinados casos.

Asimismo, el Estado promoverá la debida protección contra la discriminación y velará por el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la nombre reservado de la República, en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes, cualquiera que sea su etnia, nacionalidad o idioma, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1.

A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se le asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.

Los extranjeros que se vean afectados por una acción u omisión que importe una discriminación arbitraria podrán interponer las acciones que correspondan, según la naturaleza del derecho afectado.

El Estado promoverá el respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera que sea su situación migratoria, para que en todas las etapas de su proceso migratorio no sea discriminada ni violentada en razón de su género. Las mujeres migrantes tendrán acceso a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. Las mujeres embarazadas, víctimas de trata de personas, o de violencia de género o intrafamiliar, u objeto de tráfico de migrantes, tendrán un trato especial por el Estado. En virtud de lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones podrá entregar una visa que regule su permanencia, de acuerdo a antecedentes fundados requeridos a los organismos competentes.

Artículo 15.- Derecho al acceso a la salud. Los extranjeros residentes o en condición migratoria irregular, ya sea en su calidad de titulares o dependientes, tendrán acceso a la salud conforme a los requisitos que la autoridad de salud establezca, en igualdad de condiciones que los nacionales.

Todos los extranjeros estarán afectos a las acciones de salud establecidas en conformidad al Código Sanitario, en resguardo de la salud pública, al igual que los nacionales.”

Por su parte, los artículos 2° y 3° del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería, establecen: “Artículo 2º. Es deber del Estado promover una migración regular y ordenada, orientada a que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la nombre reservado de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

De igual forma, el Estado debe instar por una migración segura, manifestada en las acciones tendientes a prevenir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y velará a su vez por la persecución de quienes cometan estos delitos, en conformidad con la legislación y los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia y que se encuentren vigentes.

En tal sentido, corresponde al Estado de Chile promover, respetar y garantizar los derechos que les asisten a los extranjeros en Chile, así como también velar por la observancia de los deberes y obligaciones establecidos en la nombre reservado de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 3º. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la acción estatal se orientará siempre a asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos que consagran en su favor la nombre reservado de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; todo ello desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que lo tengan a su cuidado, o bien, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes no acompañados.”.

Noveno: Que, en relación a tal marco normativo, corresponder tener en consideración, además, lo dispuesto en La Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto establece que: “Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.”

Décimo: Que, además, en armonía con lo asentado en el considerando sexto, para la resolución del asunto ha de tenerse presente los principios fundamentales de protección que la Ley N° 21.325 vino a consagrar en sus artículos 11° y 12°: “Artículo 11.- Interpretación conforme a la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos deberán ser interpretadas siempre en armonía con los valores, principios, derechos y libertades contenidos en la nombre reservado de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 12.- Principio pro homine. Los derechos reconocidos en esta ley serán interpretados según la norma más amplia o extensiva. A su vez, cuando se trate de restringir o suspender derechos se interpretará de acuerdo a la norma más restrictiva.”

Undécimo: Que, así entonces, de acuerdo a lo que se viene razonando y marco normativo previamente desarrollado, se aprecia carente de asidero el argumento del Servicio recurrido —Registro Civil e Identificación—, para negar la cédula de identidad al niño de autos, en cuanto el mismo radica, principalmente, en la falta de solicitud y documentación que han debido acompañar los padres, al que agrega, por su parte el Servicio Nacional de Migraciones, la falta de una solicitud formal de residencia de parte de éstos, puesto que toda la legislación actual discurre sobre la proactividad que han debido desplegar los órganos del Estado en relación a la calidad y edad del niño que recurre, en especial, si se tiene en consideración su situación de salud, principal motor que ha motivado la acción de los comparecientes.

Tampoco se aprecia que pueda justificar la omisión de la recurrida y el Servicio Nacional de Migraciones, la exigencia de un documento nacional de identidad o el pasaporte del niño, si conforme se advierte de los antecedentes allegados al proceso, los padres cuentan con una copia certificada en el país de origen, del acta de nacimiento del niño de autos; documento que, en todo caso, de ser insuficiente a juicio de la autoridad, constituye a lo menos un insumo a partir del cual los órganos del Estado pudieron cumplir con su obligación de adoptar todas las medidas administrativas necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos del niño DIEGO, consagrados en la nombre reservado de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado, impuesta expresamente en el artículo 4° de la Ley N° 21.235, en relación a lo dispuesto en el artículo 4° de la Convención sobre los Derechos del Niño, ambas normas previamente reproducidas.

En este sentido, debe tenerse en consideración la obligación de todos los órganos del Estado a actuar, de manera proactiva y coordinada en pos de la consecución de los objetivos públicos establecidos y el bienestar de la población, en este caso extranjera, en especial existiendo bienes jurídicos protegidos de tanta relevancia como la identidad y la integridad física y psíquica de aquellos a quienes han de proteger.

Duodécimo: Que, por tanto, esta Corte considera que la actuación del Servicio recurrido, es arbitraria e ilegal desde que vulnera la garantía de igualdad del recurrente protegida en el artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, por cuanto ha privado al niño de autos de un documento de identidad, por el hecho de no haberse ingresado una solicitud formal de sus padres o no adjuntar documentación a la que por lo demás, tratándose de organismos nacionales, pueden acceder directamente y en línea las propias autoridades, sin perjuicio que, además, los padres cuentan con el acta de nacimiento del niño, debidamente certificada por una autoridad del país de origen.

Por tanto, el no otorgamiento del documento en cuestión, fundada en esa falta de solicitud formal o documentación requerida, carece de sustento fáctico y legal, dejando al niño sin identificación y en una posición de incertidumbre respecto de su situación de permanencia en el país que conlleva el goce de beneficios sociales, más aún teniendo en cuenta el estado de salud que lo aqueja, certificado por un médico nacional.

Duodécimo: Que por lo concluido precedentemente el presente recurso deberá ser acogido de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la nombre reservado de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de uno de febrero de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por don nombre reservado y doña nombre reservado en favor del niño DIEGO. en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, sólo en cuanto aquél, en virtud del principio de coordinación de los órganos del Estado, deberá realizar las gestiones que resulten pertinentes en relación a la situación particular del niño de autos, relativas a los antecedentes necesarios para el otorgamiento de una cédula de identidad transitoria para extranjeros, que permita al niño el ejercicio óptimo de sus derechos, de la que en todo caso deberá proveerle, si transcurrido el plazo de 60 días, no tuvieren resultados positivos las gestiones desplegadas al efecto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora María Angélica Benavides C.

Rol N°5.372-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. nombre reservado., Sra. nombre reservado y Sra. nombre reservado y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra.

Andrea Ruíz R. No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra.

nombre reservado, no obstante haber concurrido entrambos al acuerdo del fallo, por haber cesado ambos en sus funciones. Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.