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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 53698-202530 abr 2026

INDUSTRIAL Y COMERCIAL P con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Fecha
30 de abril de 2026
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53698-2025, sentencia de 30 de abril de 2026

Resumen

Se revoca la sentencia y se rechaza la protección: el SII actuó dentro de sus facultades y fundó debidamente la revocación de la autorización, al constatar domicilio falso y falta de instalaciones para el giro.

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil veintiséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la sociedad recurrente alegó que el Servicio de Impuestos Internos le ha negado la emisión de facturas y el timbraje respectivo, desde noviembre de 2024 a la fecha, vulnerando con ello las garantías de los numerales 2, 10 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitó se ordene a la entidad recurrida que autorice la emisión de documentación electrónica a la Sociedad Comercial e Industrial P&P SpA.

Segundo: Que constan en los antecedentes los siguientes hechos:

1. El Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo un proceso de fiscalización al contribuyente COMERCIAL E INDUSTRIAL P&P SPA, 77.725.214-3, que culminó con la emisión y notificación de la Res. Ex. 223 de fecha 16.04.2025, en la cual se revoca autorización para emisión de Documentos Tributarios.

2. En dicho contexto, con fecha 11 de diciembre de 2023, se asignó a la Unidad de Ovalle de esa Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el programa de revisión de cumplimiento denominado “Priorizados Emisores Agresivos”, origen plan nacional, bajo la hipótesis de fiscalización que “Existen contribuyentes con antecedentes y/o documentos tributarios por justificar y respecto de los cuales es necesario comprobar su existencia y de sus operaciones.”, con el objetivo de “Identificar si el contribuyente existe y sus operaciones realizadas con documentos tributarios son justificados por las comprobaciones realizadas, ya que esto permitirá enmarcar la realización de las acciones que correspondan, según lo señalado en el Oficio Circular N°21 de 2020.“ 3. En dicho proceso se procedió a tomar contacto con el contribuyente, a fin de verificar la efectividad de sus operaciones, las cuales corresponden a la provisión de mano de obra para actividades agrícolas, por lo cual su principal “insumo” son los trabajadores y su transporte a distintos predios en que presta Servicios, requiriéndole la información respectiva mediante notificación N°1219392 de 21 de diciembre de 2023.

4. A partir del análisis de la información obtenida dio como resultado las siguientes observaciones:

· No acreditó haber tenido trabajadores que justificaran la emisión de 25 facturas en los periodos 09/2023 a 11/2023.

· El domicilio declarado es falso, toda vez que la domicilio reservado no existe en la ciudad de Monte Patria. Por lo anterior se anota causal 46 “Domicilio Inexistente”.

5. Asimismo, se establecieron en la fiscalización, irregularidades asociadas a los distintos domicilios que el contribuyente recurrente mantenía informados al Servicio de Impuestos Internos, a saber, en domicilio reservado, Ovalle y domicilio reservado de la misma comuna.

6. A través de la Resolución Exenta N°223 de 16 de abril de 2025, el Servicio de Impuestos Internos resolvió: “REVOCAR la autorización para emitir facturas electrónicas y cualquier otro documento tributario al contribuyente COMERCIAL E INDUSTRIAL P&P SPA, RUT: RUT reservado, por encontrarse en la causal descrita en la letra c) del artículo 59 bis del Código Tributario.”.

Ello toda vez que estableció, conforme consta de sus fundamentos: “11. Que, de los antecedentes analizados se concluye que el contribuyente COMERCIAL E INDUSTRIAL P&P SPA, RUT: RUT reservado, no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio y que el domicilio declarado es calificado como falsos o inexistentes, teniendo especialmente en cuenta que: (...)”.

Tercero: Que, en este contexto, cabe tener en consideración que el artículo 8 ter del Código Tributario preceptúa que:

“Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

En el caso de contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga este Servicio. Lo anterior, es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización de esta Institución.

Las autorizaciones otorgadas podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada, por encontrarse el contribuyente en alguna de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas...”

Por su parte, de acuerdo con las letras b), c) y d) del artículo 59 bis del mismo Código, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentran, entre otras, en las siguientes situaciones:

“b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.

c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.

d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena”.

Cuarto: Que, en mérito de lo expuesto aparece que aquello que la sociedad recurrente acusa como arbitrario e ilegal -negativa a la emisión de facturas y el timbraje respectivo-, constituye una decisión adoptada en un proceso de fiscalización iniciado en diciembre del año 2023 y que concluyó con un acto administrativo debidamente notificado a la actora en abril de 2025.

En efecto, conforme puede apreciarse, el Servicio de Impuestos Internos ostenta una facultad legal para otorgar, diferir, revocar o restringir la autorización de los documentos tributarios necesarios para el desarrollo del giro o actividad de los contribuyentes, como también la facultad de ejercer en cualquier momento la fiscalización del cumplimiento de los presupuestos necesarios para el otorgamiento de tal autorización.

Por consiguiente y, a la luz de la normativa citada, no es posible estimar que el órgano hubiere incurrido en una ilegalidad, por cuanto la atribución que ha ejercido emana directamente de la Ley, que le confiere potestades para actuar como lo hizo, siempre que lo haga de manera fundada.

Quinto: Que en relación con este último aspecto –la fundamentación del acto– del examen de la Resolución Exenta N°223 como así también de las piezas del proceso de fiscalización que le precedió, se observa que el órgano recurrido, en el contexto de la respectiva investigación requirió información al recurrente, le otorgó al actor la oportunidad de aportar antecedentes, llevándose a cabo además la revisión de las facturas emitidas por el contribuyente y las de sus proveedores. Consta, además, que se investigó cada uno de los domicilios entregados por el contribuyente, estableciéndose en definitiva que la empresa no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio y que el domicilio declarado es falso o inexistente. De todo lo cual aparece el debido detalle en las actuaciones de la investigación como en la resolución exenta con la que concluye, precisando ésta, además, la normativa tributaria infringida y la sanción que dicha transgresión acarrea.

Sexto: Que, en estas condiciones, se aprecia que la decisión del Servicio de Impuestos Internos resulta debidamente fundada, al detallar todas las razones por las cuales resolvió en la forma que se ha indicado, circunstancia que excluye un reproche de arbitrariedad en los términos que se exponen en el recurso, de todo lo cual se sigue que éste no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y, en su lugar, se dispone que se rechaza el recurso de protección deducido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Ruz.

Rol N°53.698-2025.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. nombre reservado., Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Eduardo Gandulfo R.