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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 52598-20259 abr 2026

nombre reservado con SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Fecha
9 de abril de 2026
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 52598-2025, sentencia de 9 de abril de 2026

Resumen

Se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso de protección, dejando sin efecto la resolución que rechazó la posesión efectiva, al estimarse ilegal desconocer la filiación determinada por reconocimiento voluntario de la madre y vulnerar la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a quinto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, el actor impugna la Resolución Exenta PE N° 5469, pronunciada por la recurrida con fecha 15 de septiembre de 2025, que rechaza la posesión efectiva que solicitara, expresando que: ¿1.- Efectuada la revisión de la partida de nacimiento N° 1512 del año 1950 de Osorno, correspondiente a doña nombre reservado, da cuenta que no tiene determinada filiación materna con la causante conforme a la legislación vigente a la fecha de inscripción del nacimiento el 02 de agosto de 1950. 2. Del análisis de los antecedentes se ha podido establecer, que la filiación de quienes aparecen individualizados como presuntos herederos en la solicitud de posesión efectiva, debe ser determinada previamente por los tribunales de justicia¿.

Segundo: Que, conforme a los antecedentes que obran en autos, son hechos que se tienen como acreditados, los siguientes: 1) El recurrente, don nombre reservado, es hijo de doña nombre reservado y don nombre reservado, quien nació el día 2 de julio de 1950, según inscripción N°1.512 del año 1950, Circunscripción Osorno; 2) En la copia de la Partida de Nacimiento N°1512 circunscripción de Osorno del departamento de Osorno de don nombre reservado, nacido el 02 de julio de 1950, consta que se registra como nombre del padre a don nombre reservado y de la madre a doña nombre reservado, bajo la declaración de los testigos nombre reservado y don nombre reservado, con fecha 02 de agosto de 1950, con la siguiente OBSERVACIÓN: ¿pedimos que consten nuestros nombres como padres¿ y firman; 3) Con fecha 29 de agosto de 2002, se inscribió bajo el N°99 año 2002, de la Circunscripción de Río Bueno, la defunción de doña nombre reservado.U.N. RUT reservado y; 4) Consta del nombre reservado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos que el N°RUT reservado corresponde a doña nombre reservado, consignando la cédula de identidad otorgada bajo el referido R.U.N. N°RUT reservado a doña nombre reservado.

Tercero: Que, en ese orden de ideas, resulta pertinente destacar que en el artículo 33 del Código Civil se dispone que ¿Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código . La ley considera iguales a todos los hijos.¿.

Y, a su vez, cabe resaltar que en el artículo 188 del Código Civil se establece que ¿El hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.¿.

Cuarto: Que, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al solicitante la posesión efectiva de su madre, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585.

En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto , fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil . Finalmente, la Ley N°10.27de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley N°19.585, llamada Ley de Filiación, simplemente de hijo.

Quinto: Que, así las cosas, debe considerarse que la Ley de Filiación eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ¿legítimo¿, ¿natural¿ e ¿ilegítimo¿, por lo que pretender que el recurrente, por no haber sido reconocido en forma expresa en una escritura pública o en acto testamentario aún mantendría filiación indeterminada y la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta de la ley vigente, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que dichas categorías daban lugar.

Sexto: Que, en ese sentido, aún de aceptarse que, a pesar de la Ley N°19.585, era necesario el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica del actor y la causante está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente el actor no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2 ° transitorio de dicha ley, el cual indica que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación del causante y sus causahabientes en el caso, respecto de su madre, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto y espontáneo de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento. Tal criterio ha sido sostenido en pronunciamientos anteriores de esta Corte, en Roles N°s 45.389-2021; 52.791-2021; 135.558-2020; 119.337-2020; 92.140-202y N°5.775-2022 y más recientemente en los roles N°54.539-2024 y 28.725-2025, entre otros.

Séptimo: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que el actuar de la recurrida es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del actor y causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, circunstancia que basta para concluir que la acción debe ser acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de don nombre reservado y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta PE N°5469 de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo el recurrido otorgar al actor la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, sin considerarlo como hijo de filiación indeterminada, si se cumplieran los demás requisitos legales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Vidal.

Rol Nº 52.598-2025.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. nombre reservado., Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Gandulfo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

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