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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 40197-20176 mar 2018

Protección contra Red Televisiva Megavisión S

Fecha
6 de marzo de 2018
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40197-2017, sentencia de 6 de marzo de 2018

Resumen

Se revoca la sentencia apelada y se acoge la protección contra Red Televisiva Megavisión, ordenándole eliminar de su sitio web el domicilio particular del recurrente, por ser dato sensible publicado sin su consentimiento, en infracción a la Ley N° 19.628 y al artículo 19 N° 4.

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del último párrafo de su fundamento quinto y del motivo sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que nombre reservado ha deducido recurso de protección en contra de Red Televisiva Megavisión S.A. por haber publicado en la página web www.ahoranoticias.cl, de su área de noticias, un artículo periodístico vinculado a una acción penal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos contra el recurrente, al que se adjunta el texto de la querella respectiva, en la que la recurrida omitió borrar o tarjar el domicilio particular del recurrente; acto que estima arbitrario en la medida que conculca la garantía prevista en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que al informar la recurrida señaló en síntesis que no discute la veracidad de la información que publicó ni el hecho de haber publicado la noticia y la querella, y que sólo controvierte la calificación de arbitrarios de dichos actos, toda vez que la noticia publicada se debió, simplemente, al ejercicio de su legítima libertad de informar a la opinión pública sobre hechos noticiosos de relevancia, finalidad excusadora y preeminente conforme el artículo 30 de la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, también llamada Ley de Prensa, norma que define qué debe entenderse por hecho de interés público y general, el cual comprende sobradamente los hechos de la presente litis. Además señala que los hechos relatados y las peticiones formuladas exceden las materias que deben ser conocidas por la presente acción cautelar, que los hechos son manifestación de la función y derecho constitucional de libertad de información y, finalmente, que el acto recurrido no es arbitrario ni ilegal y no existe en la especie afectación de garantía constitucional alguna, toda vez que por una parte el artículo 1º de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada sujeta el tratamiento de los datos de carácter personal a las disposiciones de la Ley de Prensa cuando éste se efectúa en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, como ocurre en la especie, lo que faculta a la recurrida para decidir de acuerdo a su línea editorial, si incluye o no la información que el recurrente pretende se elimine, y porque, por otra parte y a mayor abundamiento, dicha querella se encuentra disponible sin editar y con toda la información personal de los querellados en el sistema de seguimiento de causas de la página web del Poder Judicial, que es de libre acceso público. Por todo ello pide rechazar el recurso de protección, con costas.

Tercero: Que es un hecho no discutido y que, por lo demás, consta de los antecedentes, la circunstancia de que la recurrida publicó en su página www.ahoranoticias.cl un artículo de prensa relacionado con una acción penal ejercida por el Servicio de Impuestos Internos en contra del recurrente, en el que incluyó la respectiva querella interpuesta por aquél sin borrar o eliminar de ella la información sobre el domicilio particular del recurrente.

Cuarto: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas. Así también ocurre en el ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo texto fue aprobado en la resolución N° 217 de 3 de marzo de 2009, prescribe en su artículo 12 que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". Por su parte la Convención Americana Pacto de San nombre reservado Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5 señala: "N° 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y en su artículo 11 N° 1 establece que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad"; en su número 2, que "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación"; y en su número 3°, que "Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

Quinto: Que por otra parte, la Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, establece en su artículo 1º que el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esa ley con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, y que toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales siempre que lo haga de manera concordante con esa ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. Su artículo 2º agrega que para efectos de dicho cuerpo legal se entenderá por datos sensibles, entre otros que especifica, aquellos datos personales que se refieren a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Su artículo 4º señala que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.

Finalmente, el artículo 1º inciso final de la Ley N° 19.733 Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre hechos de interés general.

Sexto: Que de lo señalado precedentemente resulta posible colegir que el derecho del recurrente a mantener su vida privada reservada al ámbito de su intimidad ha sido perturbado con la información que publicó la recurrida relativa a su domicilio particular, toda vez que éste integra aquel derecho, intromisión que debe ser calificada de ilegal por cuanto, no advirtiéndose la existencia de algún interés general en el conocimiento del domicilio particular del recurrente que justifique, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º inciso final de la Ley N° 19.733, la divulgación pública de esa información, se debe entender que ese cuerpo normativo no reconoce a las personas en general, por una parte, el derecho a ser informadas respecto de ese dato ni, por otra y correlativamente, a la recurrida -en su carácter de medio de difusión social- el derecho a informarlo; circunstancias en las cuales el tratamiento de ese dato queda regulado por la Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, conforme a la cual, al tratarse de un dato personal sensible en los términos definidos en su artículo 2º, requirió para poder publicarlo -a falta de ley que la autorizara- del consentimiento del recurrente.

Así, no habiendo contado la recurrida con el consentimiento del actor para publicar su domicilio particular, haberlo hecho constituye un comportamiento arbitrario en cuanto carece de justificación razonable sustentada en un interés general en su conocimiento, e ilegal en cuanto infringe las normas ya referidas de la Ley N° 19.628; que afecta el derecho a la vida privada del recurrente garantizado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.

Séptimo: Que no obsta a concluir del modo indicado la circunstancia alegada por la recurrida en el sentido que el domicilio del recurrente se encontraría a disposición del público en la página web del poder judicial, por cuanto el estatuto jurídico que regula ésta no es idéntico al que rige la actividad de la recurrida en tanto medio de difusión social.

Octavo: Que atendido lo razonado precedentemente, habiendo la Red Televisiva Megavisión S.A. incurrido en un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en el escrito del folio 318.043-2017 de la carpeta electrónica de primera instancia y, en consecuencia, se ordena a la recurrida eliminar de la página www.ahoranoticias.cl la información relativa al domicilio particular del recurrente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.

Rol N° 40.197-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios. Santiago, 06 de marzo de 2018.

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