TRANSPORTES COMETA S.A con TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Fecha
- 28 de diciembre de 2017
- Corte
- Corte Suprema
- Sala
- TERCERA, CONSTITUCIONAL
- Resultado
- Revoca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35656-2017, sentencia de 28 de diciembre de 2017
Resumen
La Corte Suprema acogió el recurso de protección y ordenó restituir a la empresa recurrente la suma retenida, al estimar que la Tesorería compensó multas laborales no ejecutoriadas, en proceso de reclamación o dejadas sin efecto, afectando su derecho de propiedad.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la empresa Transportes Cometa S. A. dedujo recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo y de la Tesorería General de la República, por los actos que estima arbitrarios e ilegales consistentes en compensaciones improcedentes realizadas con cargo a la devolución de impuestos para el año tributario 2015, habiéndosele imputado diversas deudas derivadas de multas laborales que no se encontraban ejecutoriadas, reteniéndosele indebidamente la suma de $33.680.010.-
Explica que en el mes de febrero, a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, tomó conocimiento que la Tesorería General de la República efectuó una compensación por la suma de $61.136.750.- autorizándosele una devolución por $170.923.036.
Sin embargo, del análisis de las multas laborales que fueron compensadas, en 13 casos, tal medida resultaba improcedente, puesto que 10, que totalizan $25.375.350.-, estaban en proceso de reclamación judicial, una multa por $2.768.220.- fue dejada sin efecto mediante sentencia judicial, firme y ejecutoriada; otra, por $2.768.220.-, fue impugnada mediante reconsideración administrativa ante la Inspección del Trabajo y, respecto de la última, por $2.768.220.- ni siquiera se había iniciado un procedimiento de cobro.
Considera que esta actuación de los órganos recurridos vulneró las garantías constitucionales de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y al debido proceso, contenidos en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, toda vez que no pudo realizar su defensa jurídica en la forma contemplada en la ley; viéndose asimismo afectado su derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Magna al privársele de parte de su devolución de impuestos y la garantía de no discriminación arbitraria del Estado en materia económica, contenido en el ordinal 22 de la disposición citada, por lo que pide se acoja la presente acción de protección, ordenándose a los órganos recurridos dejar sin efecto los actos arbitrarios e ilegales denunciados, se anule todo lo obrado respecto de las multas señaladas y se disponga que éstas se eliminen de sus respectivas bases de datos como también del boletín de infractores laborales y que la Tesorería General de la República proceda a devolver la suma de $33.680.010.- que corresponde al valor de las multas compensadas ilegalmente, o la suma que se estime procedente conforme al mérito de los antecedentes, pidiendo además se ordene a la Dirección del Trabajo la eliminación de las morosidades referidas.
Segundo: Que al informar, la Dirección del Trabajo expuso que en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, a través de las Inspecciones Provinciales de Iquique, La Serena, Valparaíso, Linares y Osorno, se impusieron una serie de multas a la recurrente por infracción a las leyes laborales, que fueron cargadas en el sistema informático, aunque aclara, su cobro se hace efectivo sólo una vez ejecutoriadas por medio de la Tesorería General de la República, de forma que al tomar conocimiento de los reclamos interpuestos por los infractores las multas no se cursan, adoptándose las medidas para impedir su pago compulsivo. En este caso, fueron notificados de reclamaciones judiciales deducidas por la empresa recurrente respecto de cuatro multas, procediéndose a eliminar el cargo en la Tesorería.
Añade que en cuanto a la compensación de dineros provenientes de la devolución de impuestos para el año tributario 2015, se trata de un acto realizado por la Tesorería General de la República en uso de sus facultades legales, lo que es ajeno a la Dirección del Trabajo, puesto que sólo debe descargar las multas no ejecutoriadas.
Tercero: Que por su parte, la Tesorería General de la República alegó su falta de legitimación pasiva, toda vez que compensó deudas de la recurrente de conformidad a la información que fue proporcionada por la Dirección del Trabajo, de forma que procedió según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263, de 1975, es decir, a la cobranza judicial o administrativa de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, aplicando los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
Indica que compensó las deudas registradas al 9 de febrero de 2017, ya que a esa fecha se cumplían los requisitos legales para ello, aludiendo que respecto de cinco multas se realizaron las verificaciones pertinentes, detectando que la Dirección del Trabajo descargó las deudas, por lo que se solicitó dejar sin efecto estas compensaciones y restituir las cantidades compensadas. En cuanto a las restantes, debió estarse a la información aportada por la Dirección del Trabajo.
Cuarto: Que del mérito de los antecedentes, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, puesto que se pretende por la actora la declaración de inexigibilidad de deudas originadas por multas cursadas por las respectivas Inspecciones del Trabajo, luego que algunas de ellas fueran reclamadas administrativa o judicialmente, respecto de las cuales, la Tesorería General de la República habría procedido igualmente a su compensación; desprendiéndose que esta no es la vía adecuada para dilucidar cuál de las trece multas cumplía con los requisitos para ser compensada con el crédito fiscal de la recurrente, lo que obliga a que las alegaciones que las partes han efectuado deban ser ventiladas en cada una de las sedes en que actualmente se discute la exigibilidad de aquellas sanciones pecuniarias para luego efectuar la respectiva restitución de las sumas que pudieron haber sido compensadas indebidamente, procedimientos vigentes conforme se desprende del mismo recurso con que se dio inicio a estos antecedentes.
Quinto: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la empresa recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de julio de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por la empresa Transportes Cometa S. A. en contra de la Dirección del Trabajo y la Tesorería General de la República.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada, teniendo en consideración para ello, las siguientes razones:
1° Que al evacuar sus informes, la Dirección del Trabajo y la Tesorería General de la República, no controvirtieron la alegación central efectuada por la empresa recurrente en cuanto a haberse efectuado compensaciones improcedentes con cargo a la devolución de impuestos correspondientes al año tributario 2015, ascendente a la suma de $33.680.350.-, por trece infracciones cursadas por Inspecciones del Trabajo Provinciales por contravenciones a la normativa laboral, que al momento de ser compensadas por el servicio recaudador, las resoluciones que las imponían aún no se encontraban ejecutoriadas.
2° Que en sus informes, ambos órganos recurridos se limitan a explicar que hicieron aplicación de un sistema de cobro y compensación automáticos, de carácter informático, que descarta el cobro de aquellas obligaciones que aún no se encuentren ejecutoriadas, atribuyéndose cada servicio la responsabilidad de verificar la exigibilidad de la multa como una carga que corresponde asumir al otro, es decir, al momento de informar la multa -Dirección del Trabajo- o al compensarla -Tesorería General de la República-, justificación que resulta carente de todo fundamento legal por cuanto es requisito de la esencia de este modo de extinguir las obligaciones haber constatado al tiempo de aplicarse, que las partes, en este caso, el Fisco y la empresa recurrente, fueran recíprocamente deudores y acreedores, lo que importaba determinar en forma previa y coordinada entre ambos servicios, las obligaciones líquidas y actualmente exigibles, que en los términos del artículo 1655 del Código Civil, podían compensarse.
En efecto, el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 , de 1994 , de Hacienda, que reconoce a la Tesorería General de la República la facultad de compensar obligaciones tributarias, debe proceder sin vulnerar las reglas del Código Civil, de forma que si una liquidación de impuestos o una determinada multa son objeto de impugnación por el contribuyente, no serían actualmente exigibles y por tanto, no podría operar la compensación, resultando evidente la afectación a la garantía contenida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, al verse afectado el patrimonio de la empresa recurrente en la suma de $33.680.010 que debió haberle sido restituida junto a las demás cantidades que componían la devolución de impuestos del ejercicio tributario 2015, actuación de ambos órganos que además de carecer de razón, resulta ilegal al vulnerarse la prerrogativa de la empresa contribuyente establecida en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario que garantiza su derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos y del voto en contra, su autor.
Rol N° 35.656-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 28 de diciembre de 2017.
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