Protección contra Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia
- Fecha
- 14 de septiembre de 2026
- Corte
- Corte Suprema
- Sala
- TERCERA, CONSTITUCIONAL
- Resultado
- Revoca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33517-2026, sentencia de 14 de septiembre de 2026
Resumen
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza el recurso de protección, porque la situación ya está sometida al Juzgado de Familia y esta vía cautelar no es idónea para resolverla. Se remite copia al Ministerio Público por eventuales hechos constitutivos de delito.
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a noveno, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, presente:
Primero: Que doña nombre reservado, abogada, dedujo recurso de protección en favor del adolescente nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, del Obispado nombre reservado y del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
En síntesis, expuso que un Juzgado de Familia decretó, en favor de su representado, una medida de protección por vulneración de derechos, contexto en que fue derivado a la Residencia nombre reservado, recinto en el que se verifican una serie de situaciones desfavorables para la protección del adolescente, en ámbitos administrativos, sociales y materiales. En tal sentido, reseñó antecedentes correspondientes a un informe confeccionado tras la visita extraordinaria de la jueza de familia respectiva, que da cuenta de una serie de hallazgo en el recinto, y que no habrían sido solucionados por las recurridas.
En lo que atañe a la procedencia de la acción constitucional, acusó una omisión de los deberes se imponen al Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, al Obispado nombre reservado y al Ministerio de Desarrollo Social y Familia por los preceptos que enuncia, contenidos en las Leyes N°s 16.618, 21.302 y 21.430, así como en la Convención de Derechos del Niño.
En el petitorio solicitó declarar: “1- Que con el actuar omisivo de los recurridos se ESTA VULNERANDO gravemente el derecho a la integridad física y psíquica de los adolescentes ya individualizados 2- Que disponga desde ya, por parte de la Directora Regional del Servicio de Protección Especializada, la administración provisional del organismo colaborador, fundado en el art. 49 letra a de la Ley 21.302. 3- EN subsidio, solicito se ordenen realizar las mejoras del inmueble y planes de intervención acordes con las necesidades de los jóvenes que se encuentran con ingreso efectivo, de forma inmediata, que garanticen los derechos reconocidos pro al Constitución y la leyes, en particular lo prescrito en la ley 21.430, dando cumplimiento estricto a las sugerencias efectuadas en la visita extraordinaria del Tribunal de instancia realizada el 25 de septiembre del año 2025, en un plazo no superior a 30 días, prescribiendo a los recurridos que si no están en condiciones de garantizar las condiciones de seguridad mínima para los adolescentes que se encuentran bajo su cuidado, deben evaluar la continuidad del proyecto” (sic).
Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de protección, tras analizar la normativa aplicable a cada recurrida, y la información contenida en los informes de visitas del Juzgado de Familia, el informe de la Defensoría de la Niñez y la inspección personal del tribunal dispuesta en esta causa, concluyó que correspondía atribuir responsabilidad a los recurridos por el incumplimiento concurrente de las obligaciones legales que les asisten, que calificó como omisiones ilegales, imputables a cada uno, en razón de su competencia.
En consecuencia, acogió el recurso de protección, “disponiéndose las siguientes medidas de protección: 1.- Se ordena al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y al Obispado nombre reservado proceder al cierre definitivo de la Residencia nombre reservado en un plazo fatal de 90 días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. 2.- Dentro del mismo plazo de 90 días, el Servicio Nacional de Protección Especializada y el Obispado nombre reservado deberán gestionar y materializar la habilitación de un nuevo centro residencial que cumpla estrictamente con los estándares técnicos, de habitabilidad y de seguridad exigidos por la Ley N°21.430 y la Convención sobre los Derechos del Niño, asegurando un entorno digno y reparador para los residentes. 3.- El Servicio Nacional de Protección Especializada, en conjunto con el Obispado nombre reservado, deberá arbitrar los mecanismos para el financiamiento de este nuevo establecimiento a través de los programas existentes, debiendo recurrir a sistemas de financiamiento extraordinario si fuera necesario para garantizar la continuidad y calidad de la atención. 4.- Se ordena al Ministerio de Desarrollo Social y Familia supervigilar el cumplimiento efectivo de la medida de cierre y resolver administrativamente, en coordinación con la Subsecretaría de la Niñez, la asignación y flujo de recursos para el financiamiento del nuevo centro residencial. 5.- El Servicio Nacional de Protección Especializada deberá arbitrar las medidas necesarias para dar continuidad al plan de intervención individual del adolescente (…), garantizando el acceso a atención especializada en salud mental y en el tratamiento del consumo problemático de sustancias, en coordinación con la red intersectorial correspondiente y con los programas actualmente intervinientes. Asimismo, deberá gestionar, en coordinación con el Juzgado de Familia competente, las medidas de acompañamiento idóneas para el proceso de preparación para la vida independiente y la revinculación con su red familiar, sin perjuicio de las decisiones que adopte el Juzgado de Familia de Valparaíso en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias. 6.- Remítanse los antecedentes al Juzgado de Familia de Valparaíso para que, en ejercicio de sus atribuciones ordinarias en la causa RIT X-679-2016, supervigile el cumplimiento material de estas medidas e informe mensualmente a esta Corte sobre su estado de avance hasta el cumplimiento de lo aquí resuelto.
Tercero: Que, para resolver, se debe tener especialmente presente que el adolescente en cuyo favor se dedujo el recurso de protección se encuentra en la Residencia nombre reservado en el contexto de un procedimiento sobre cumplimiento de una medida de protección por vulneración de derechos, seguido ante el Juzgado de Familia de Valparaíso bajo el RIT N°X-679- 2016.
Cuarto: Que, el artículo 8 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”.
Quinto: Que, como primera aproximación, cabe asentar que los antecedentes reseñados hasta este punto demuestran que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al dictar la sentencia que se revisa, infringió la disposición legal antes citada, pues resulta evidente que se avocó al conocimiento de un asunto que se encuentra radicado y pendiente ante un Juzgado de Familia, teniendo especialmente presente que, tanto el fundamento de la acción constitucional como lo pedido en esta sede cautelar, se relacionan con el cumplimiento de las observaciones que formuló una jueza de instancia, tras visitas a la residencia.
Sexto: Que, adicionalmente, se debe tener presente que lo dispositivo de la sentencia apelada, en cuanto ordena el cierre de la residencia, se refiere a una medida no solicitada por las partes, que parece no tener otra justificación más que la opinión de los sentenciadores que concurrieron a dicha decisión.
Séptimo: Que, de lo expuesto, resulta que los hechos y fundamentos fácticos del recurso se encuentran sometidos al imperio del derecho, teniendo en consideración que, como se dijo, estos se identifican con el incumplimiento de medidas ordenadas por un Juzgado de Familia, y que las demás alegaciones vertidas en esta sede cautelar pueden y deben ser planteadas en el procedimiento respectivo, ya que el mismo asunto que subyace a la acción constitucional deducida en estos autos está siendo conocido actualmente por el tribunal competente.
De esta forma, encontrándose la situación controvertida bajo el amparo del derecho, resulta que esta vía de orden cautelar y de tutela de urgencia no es la idónea para resolver el asunto que ha pretendido plantearse.
Octavo: Que, finalmente, cabe señalar que, con el mérito del acta de la inspección personal del tribunal, y las conclusiones alcanzadas por los sentenciadores en torno a la constatación de hechos que eventualmente pudieran resultan constitutivos de delito, debieron haber efectuado las denuncias correspondientes al Ministerio Público, de modo que se procederá en tal sentido, como se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en su lugar se decide que se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos.
Sin perjuicio de lo resuelto, por existir antecedentes que permiten constatar hechos que pueden eventualmente resultar constitutivos de delitos, remítase copia íntegra del expediente al Ministerio Público, para los fines pertinentes. Ofíciese para estos efectos.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 33.517-2026.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. nombre reservado
A., Sr. nombre reservado. y Sra. nombre reservado. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal.