Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 30021-201930 abr 2020

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
30 de abril de 2020
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30021-2019, sentencia de 30 de abril de 2020

Resumen

Se revoca la sentencia apelada y se rechaza el recurso de protección, porque determinar el lugar donde se levantaron los cercos y si estos impiden el tránsito excede la vía excepcional, sin perjuicio de otras acciones.

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil veinte.

Al escrito folio N° 58.471-2020: estése a lo que se resolverá.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el abogado Carlos Morales Valenzuela, ha deducido recurso de protección en favor de nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado, fundado en que esta última cerró con polines y malla de alambre un camino de servidumbre de tránsito en favor de los recurrentes, impidiéndoles el ingreso a sus respectivos predios. Estima que tal proceder es arbitrario e ilegal y que conculca la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se ordene a la recurrida la apertura total del camino en forma irrestricta y permanente, con costas.

Segundo: Que, en su informe, la recurrida alegó la extemporaneidad de la acción, toda vez que los actos que los recurrentes denuncian tuvieron lugar en septiembre de 2018, y el recurso de protección se interpuso con fecha 18 de julio de 2019, esto es, habiendo transcurrido con creces el plazo establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Fundamentales. Esgrime, además, la ausencia de un derecho indubitado en favor de los actores que deba ser protegido a través de esta vía excepcional y de emergencia.

En cuanto al fondo, sostuvo que es dueña del inmueble Resto de un predio agrícola denominado Hijuela 23 del predio agrícola denominado primeramente Fundo La Flor Porción Norte, hoy Quinta Santa Hilda , ubicado en Linares, con los deslindes y superficie que señala.

Agrega que en septiembre de 2018, ejerciendo los atributos inherentes al derecho de propiedad, procedió a la construcción de un cerco con la finalidad de cerrar y deslindar su propiedad, acción que ejecutó dentro de los límites del inmueble y conforme a los planos correspondientes. Destaca que, en cualquier caso, el aludido cierre difícilmente podría entorpecer el acceso y libre tránsito de los demás propietarios, toda vez que dicha construcción respeta el camino de servidumbre que figura en su título dominical en el deslinde poniente. En efecto, el camino en cuestión tiene una amplia superficie y por él transitan sin dificultad tanto personas como vehículos.

Puntualiza que, para evitar cualquier problema con sus vecinos, contrató los servicios de un ingeniero forestal quien realizó el levantamiento topográfico, cuyas conclusiones reproduce, no advirtiendo acto ilegal o arbitrario de su parte. Por lo expuesto, solicitó el rechazo de la presente acción constitucional.

Tercero: Que de los antecedentes aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

a) El recurrente nombre reservado es dueño de los Lotes 14 y 15 del predio denominado Quinta Santa Hilda , ubicado en la comuna de Linares.

Por su parte, nombre reservado es propietaria del Lote B, resultado de la subdivisión del Lote 16 del mismo predio, de dominio del señor nombre reservado según se consigna en escritura pública de dación en pago de 30 de abril de 2003, inscrita a fojas 1765 vuelta N° 2325 y a fojas 1765 N° 2324, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2003. En el caso de la señora nombre reservado el título figura inscrito a fojas 3264 vuelta N° 5395, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2012.

b) La recurrida es dueña del predio denominado Resto de Hijuela 23 del predio agrícola Quinta Santa Hilda , inscrito a fojas 2992 N° 4910, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2018.

c) De acuerdo con sus respectivos títulos dominicales, fotografía satelital tomada el año 2016 y croquis de fecha 11 de enero de 2018 presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, el Lote o Hijuela 23 de propiedad de la recurrida limita con los Lotes 15 y 16, en su deslinde norte, existiendo allí un domicilio reservado metros , y una franja de servidumbre paralela al mencionado camino, que figura también en el deslinde poniente en los siguientes términos: en 84,50 metros con camino de servidumbre .

d) En septiembre de 2018 la recurrida construyó un cerco, el cual se encontraría dentro de los límites de su propiedad, según las conclusiones a las que arribó el ingeniero forestal nombre reservado, quien realizó un levantamiento topográfico en terreno.

Cuarto: Que los sentenciadores de primera instancia, luego de desechar la alegación de extemporaneidad de la acción, acogieron el recurso asentando como hecho cierto que la propietaria recurrida cercó su propiedad disminuyendo el ancho de la servidumbre, como constató el ministro de fe en la visita que practicó al predio sub Litis, certificando que al inicio del domicilio reservado.20 metros y al término del cerco de 7.10 metros . En el motivo quinto suprimido razonaron que, incluso si la recurrida estuviere en lo cierto en cuanto a que la construcción del cerco se materializó al interior de su predio, no lo es menos que actuó por mano propia, alterando el statu quo que existía desde mucho antes de que ella adquiriera el inmueble, afectando con ello el derecho de propiedad de los recurrentes, por cuanto la acción de la recurrida implicó la disminución del ancho del camino de servidumbre.

Quinto: Que el conflicto que presenta el recurso no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la discusión de fondo que plantea pasa por determinar la efectividad de haberse disminuido el ancho del camino de servidumbre en un tramo, lo que no es posible de cautelar por esta vía, pues ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.

En efecto, si bien la recurrida reconoció haber construido el cerco en septiembre de 2018, agregó que dicha acción tuvo lugar al interior de su propiedad, de manera que se trataría de actos propios e inherentes al derecho de dominio, conforme a lo dispuesto en los artículos 582 y 844 del Código Civil, acompañando un informe de levantamiento topográfico, cuyas conclusiones avalarían la tesis por ella propuesta.

Los recurrentes, por su parte, cuestionan no sólo la idoneidad del perito -atendida su calidad de ingeniero forestal, debiendo haber sido confeccionado el informe por un topógrafo o un ingeniero geomensor-, sino que destacan la existencia de gruesos errores metodológicos en la pericia que invalidarían sus conclusiones. Acompañaron, además de varias escrituras públicas, croquis y fotografías, un informe suscrito por el arquitecto nombre reservado fechado en junio de 2019, y un acta notarial de fecha 11 de julio de 2019, pretendiendo demostrar que la disminución del ancho del camino de servidumbre es una consecuencia directa y necesaria de la construcción del cerco.

Sexto: Que, como es de suyo evidente, la discusión esbozada en el basamento que antecede no puede ser resuelta por esta vía excepcional y de urgencia, pues -entre otros tópicos- supone determinar el lugar preciso y determinado en que los cercos fueron levantados por la recurrida, así como la relación de causalidad entre dicha acción y la presunta disminución del ancho del camino de servidumbre, además de establecer si la eventual disminución del camino impide, total o parcialmente, el tránsito de las personas y vehículos.

Séptimo: Que, por todo lo razonado el recurso de protección no puede ser acogido, sin perjuicio de las acciones que los recurrentes estimen del caso ejercer para hacer valer sus derechos, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido por nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado, sin perjuicio de otros derechos.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol Nº 30.021-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. nombre reservado., Sra. nombre reservado., los Ministros Suplentes Sr. Mario Gómez M., y Sr. nombre reservado A., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Gómez por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 30 de abril de 2020.

1