VICTORMEDIA SPA CONTRA ILUSTRE MUNIPALIDAD DE SANTIAGO
- Fecha
- 6 de mayo de 2020
- Corte
- Corte Suprema
- Sala
- TERCERA, CONSTITUCIONAL
- Resultado
- Revoca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29858-2019, sentencia de 6 de mayo de 2020
Resumen
Se revoca la sentencia y se acoge la protección, dejando sin efecto el cobro de aseo por ilegal y arbitrario al extenderse a todos los usuarios de oficinas virtuales existiendo un usuario identificable.
Texto íntegro
Santiago, seis de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la recurrente es una persona jurídica que, para el desarrollo de su actividad económica, no precisa de espacios físicos convencionales, por cuanto opera fundamentalmente en el ámbito del comercio electrónico, prestando la totalidad de los servicios materiales en el domicilio o recinto de sus mandantes o contratantes de los servicios.
Sin embargo, hace uso de un domicilio físico para los diversos aspectos tributarios y administrativos que conlleva la realización de su actividad económica. Ese domicilio y algunos servicios asociados le son provistos por una empresa -Inversiones Nasol SpA- que hace de esa prestación, a su vez, el giro principal de su negocio.
Así se origina el incipiente concepto de oficina virtual, que se caracteriza por reunir en un mismo domicilio físico, tantas oficinas virtuales cuantos sean los usuarios de los mencionados servicios. Cada oficina virtual puede albergar cientos de usuarios.
Refiere la recurrente estar haciendo uso de esos servicios en el inmueble que singulariza, ubicado en la comuna de Santiago . En este contexto, recurre contra la decisión de la municipalidad de dicha comuna de atribuirle la calidad de deudor de derechos municipales de aseo.
Segundo: Que la recurrente estima no ser deudora de esos derechos, porque no ejerce actividades económicas materiales en sus oficinas virtuales. De esta forma -añade-, no genera residuos domiciliarios, sino que lo hace quien explota la actividad de proveer oficinas virtuales y que, a su vez, paga los derechos respectivos.
Tercero: Que la recurrida ha esgrimido estar actuando en cumplimiento de lo dictaminado por la Contraloría General de la República, según la cual siempre que en un mismo domicilio funcionen dos o más contribuyentes distintos que pueden considerarse usuarios del servicio de aseo, cada uno de ellos deberá pagar el correspondiente derecho. Además, la circunstancia de contar los recurrentes con patente comercial permite asumir que ejercen una actividad comercial efectiva en el lugar, lo que los hace beneficiarios del servicio de aseo y, por ende, obligados a solventarlo, a no ser que demuestren lo contrario.
Cuarto: Que para una adecuada resolución del asunto resulta esclarecedor referirse a la normativa que regula los derechos de aseo. Están contemplados en el Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales, de 1979. Así, en el inciso primero de su artículo 6 se establece: "El servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna (...)". El artículo 7 precisa que la tarifa anual que se cobra por ese servicio "(...) se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo". El inciso tercero del artículo 9 dispone: "El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento". El inciso que le sigue especifica: "La municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º , incisos primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente". Y el penúltimo inciso preceptúa: "Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho".
Quinto: Que de las disposiciones legales transcritas se desprende inequívocamente que los derechos por servicios de aseo se devengan por inmueble. Lo clarifica el artículo 7 referido, en cuanto determina que la tarifa se cobra por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Y lo ratifica el inciso sexto del artículo 9, cuando obliga a las municipalidades a certificar el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada.
La directa vinculación entre los derechos de aseo y los inmuebles encuentra un fundamento notorio, además, en la comprobación fáctica de ser los desechos domiciliarios un producto de la actividad que se desarrolla en cada uno de ellos.
Sexto: Que, al mismo tiempo, esas disposiciones elucidan que la obligación de pagar derechos por servicio de aseo no rige para tantas personas cuantas ocupen un inmueble, menos aún para tantas cuantas sean prestatarias de servicios originados en él. Si bien expresan que los servicios de aseo han de pagarlos "todos los usuarios de la comuna", y aluden, posteriormente, a la forma cómo ha de hacerse el cobro a los usuarios (artículos 6 y 9), la armonización de esos preceptos con los demás citados y pertinentes de la ley obliga a concluir que el usuario a que se refieren es aquel que tiene el uso, goce o dominio pleno del bien raíz de que se trata, siendo responsable final del pago este último. Sólo así se explica que el inciso tercero del artículo 9 disponga: "El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario".
Séptimo: Que, por consiguiente, no es el acto de establecer domicilio en un inmueble determinado, ni la recepción de correspondencia u otros actos análogos realizados en él, lo que hace nacer la obligación de pagar derechos de aseo. Más bien lo es tener el uso, goce o dominio pleno del inmueble, lo que se explica por la razonable asunción de ser esa tenencia, goce o dominio la generadora de desechos domiciliarios que han de costearse con los derechos de aseo.
Octavo: Que, por otra parte, la patente comercial está prevista en el artículo 23 del decreto ley antes mencionado, cuyo inciso primero preceptúa: "El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley". El inciso primero del artículo que le sigue complementa lo anterior prescribiendo: "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda".
Como se advierte, ambos tipos de obligaciones se vinculan estrechamente con el ámbito físico en que se produce el hecho que les da origen. De este modo, los derechos de aseo se devengan por cada unidad inmueble, con motivo de los desechos domiciliarios que produce; y, a su vez, la patente comercial se devenga por el ejercicio de una actividad comercial en un espacio físico determinado. Existe ciertamente una conexión entre ambas, pues cabe suponer que el ejercicio de una actividad comercial conlleva la generación de desechos domiciliarios en el lugar en que se desarrolla.
Noveno: Que, con todo, la circunstancia de estar enrolado en el pago de una patente comercial no necesariamente ha de implicar la obligación de pagar derechos de aseo. Ello porque puede acontecer que quien detenta la patente no reúna, sin embargo, alguna de las calidades que obligan al pago de derechos de aseo. Como puede advertirse en el presente caso, si bien es efectivo que la recurrente ejerce una actividad comercial vinculada con un lugar de la comuna, tal vinculación es sólo formal. De esta manera, resulta evidente que ella no genera los desechos domiciliarios del lugar, que puede ser compartido en esa calidad por muchas personas, sino que lo hace quien mantiene el uso, goce o dominio pleno del mismo, en este caso, la sociedad Inversiones Nasol SpA. De éste ha de ser de cargo entonces, como dispone el inciso tercero del artículo 9, el pago de tales derechos.
Décimo: Que, en esa misma línea, a juzgar por el contrato de prestación de servicios que ha sido aparejado a los autos, la oficina virtual se asemeja más a un arrendamiento de servicios que a uno de cosas. En efecto, el contrato que corresponde propiamente a la oficina virtual es uno que se denomina de prestación de servicios. Según el ejemplar acompañado, sin embargo, tal contrato tiene por objeto "ofrecer y prestar al cliente servicio de uso y ocupación de oficina, dirección tributaria y dirección comercial respecto del inmueble del prestador del servicio", además de diversos servicios singularizados en la cláusula tercera.
Como se advierte, el contrato no tiene por objeto una porción física del lugar, es decir, una parte de la cosa raíz, sino un "domicilio tributario", que es una dirección registrable ante el Servicio de Impuestos Internos, además de otros servicios que comprenden, por ejemplo, la recepción de correspondencia y la mantención de una carpeta con antecedentes para fiscalizadores (cláusula tercera numeral 3 del contrato de prestación de servicios).
Lo anterior pone de relieve que el usuario de una oficina virtual no es, en los términos del antes citado artículo 9, el dueño u ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, obligado al pago de derechos de aseo, sino un arrendador de servicio de quien sí detenta alguna de esas calidades.
Así, la situación del usuario de una oficina virtual no se diferencia sustancialmente de la de otras personas que arriendan servicios análogos o, incluso, que subcontratan procesos productivos, y que, incuestionablemente, no son sujetos pasivos del pago de derechos de aseo por los desechos generados en el lugar en que se prestan esos servicios.
Undécimo: Que, de esta forma, además de aparecer alejada al cumplimiento de la normativa descrita, la conducta de la recurrida se muestra también carente de fundamento suficiente. Si el pago por derechos de aseo responde a la circunstancia real y material consistente en la necesidad de disponer de los desechos domiciliarios, y existe un usuario claramente identificable que mantiene el uso y goce de un lugar, no resulta explicable la pretensión de extender el cobro de los mismos a todos los usuarios de servicios prestados por este último. Se suma a lo anterior la inexistencia de antecedentes en orden a si la recurrente habría de pagar una misma tarifa de aseo, igual a la del tenedor o poseedor del lugar, o distinta de éste pero igual a la de otros eventuales usuarios del servicio, o distinta para todos ellos; y los motivos que justificarían tales distinciones, si las hubiere.
Esta omisión es relevante, porque se advierte fácilmente la posibilidad de generar un cobro excesivo de derechos de aseo, pues, en un escenario como el descrito en la especie, la cantidad de desechos domiciliarios guarda casi nula relación con la cantidad de usuarios del servicio de oficina virtual.
Duodécimo: Que este proceder ilegal y arbitrario de la recurrida importa dar un trato discriminatorio y que afecta el patrimonio de la recurrente, amagando las garantías que los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución les asegura, porque la conmina a solventar una carga en un supuesto para el cual no está previsto.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido. En consecuencia, se deja sin efecto el cobro de derechos de aseo efectuado por la recurrida a la recurrente.
Redacción a cargo del Ministro señor Llanos S.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 29.858-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. nombre reservado., Sra. nombre reservado., Sra. nombre reservado., y Sr. nombre reservado Llanos S., y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz Pardo por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 06 de mayo de 2020.
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