SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES ECO-SUR S.A. con SERVICIO DE SALUD CHILOE HOSPITAL DE CASTRO
- Fecha
- 3 de octubre de 2025
- Corte
- Corte Suprema
- Sala
- TERCERA, CONSTITUCIONAL
- Resultado
- Revoca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29743-2025, sentencia de 3 de octubre de 2025
Resumen
La Corte Suprema revoca la sentencia apelada y rechaza el recurso de protección, al constatar que la recurrente fue notificada del proceso invalidatorio y presentó sus descargos, cumpliéndose la audiencia previa del artículo 53 de la Ley N°19.880.
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a décimo primero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Eco-Sur S.A., ha deducido recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD CHILOÉ y del HOSPITAL DE CASTRO, por la dictación de las Resoluciones Exentas Nº13.047 y N°191, ambas emanadas de la Directora del Servicio de Salud, y la Resolución Exenta Nº330, dictada por el Director (S) del Hospital de Castro, mediante las cuales se procedió a la invalidación de un proceso de adjudicación administrativo previamente perfeccionado, relativo a la provisión de exámenes de resonancia magnética para usuarios hospitalizados y de urgencia.
Considera que estas resoluciones son arbitrarias e ilegales por haberse llevado a cabo sin dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 53 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y estima que vulnera las garantías previstas en los numerales 2 , 3 inciso 5 ° y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejar sin efecto tales resoluciones, y todos los actos posteriores que sean su consecuencia directa y necesaria, ordenando a la recurrida realizar un nuevo procedimiento de invalidación con estricto apego al artículo 53 del cuerpo legal citado, con costas.
Segundo: Que, al informar la recurrida Servicio de Salud Chiloé, la misma indica que la presente invalidación se llevó a cabo con estricta sujeción a la potestad legal prevista en los artículos 53 y siguientes de la Ley N°19.880, en virtud de la cual dicha entidad procedió a invalidar un acto administrativo emitido por el Hospital de Castro, establecimiento desconcentrado jerárquicamente subordinado al Servicio de Salud . Dicha invalidación fue solicitada mediante recurso presentado en tiempo y forma por un oferente afectado, a saber, el Centro Médico Archipiélago, y fue materializada mediante Resolución Exenta N°13047 de fecha 13 de diciembre de 2024, por estimarse que la adjudicación efectuada por el Hospital no se ajustó a derecho. Explica que se otorgó audiencia a los interesados y se notificó válidamente la decisión administrativa, cumpliéndose con los requisitos legales y reglamentarios aplicables, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa en el Dictamen N°E22265/2020 y judicial emanada de la Excma. Corte Suprema Rol 39.586-2020.
Por su parte el Hospital de Castro, explicó que en el marco de sus competencias, llevó a cabo un procedimiento de licitación pública identificado con el ID 1514-170-LQ24, destinado a la contratación del suministro de resonancias magnéticas para pacientes hospitalizados y de urgencia, debido a que la institución no cuenta con el equipamiento necesario para la prestación de dicho servicio. Mediante la Resolución N°14.065/2024 se adjudicaron diversos ítems al proveedor hoy recurrente, suscribiéndose posteriormente el contrato correspondiente, aprobado por Resolución N°14.975/2024. Sin embargo, con posterioridad a dicha adjudicación, el oferente no adjudicado, Centro Médico Archipiélago, interpuso una reclamación administrativa fundando que el proveedor adjudicado no habría acreditado debidamente el inicio de actividades. Esta impugnación fue rechazada en primera instancia por el Hospital, toda vez que, al momento de la apertura electrónica de las ofertas, se verificó que la documentación presentada por el adjudicatario consignaba de manera precisa la fecha de inicio de actividades, la que coincidió plenamente con los registros oficiales del Servicio de Impuestos Internos (SII), sin presentarse inconsistencia alguna. No obstante, la Dirección del Servicio de Salud Chiloé, resolvió acoger la reclamación formulada por el oferente excluido, ordenando al Hospital de Castro invalidar la adjudicación y proceder conforme al artículo 53 de la Ley Nº19.880, lo que motivó la notificación del proveedor originalmente adjudicado y la dictación del correspondiente acto invalidatorio. Añade que el Hospital actuó en cumplimiento de una instrucción directa y obligatoria de su superior jerárquico, por lo que ha actuado dentro de los límites de su autoridad y competencia.
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso, dejando sin efecto las tres resoluciones mencionadas, al considerar que de los antecedentes aportados por las partes no se acreditó la existencia de un procedimiento formal de invalidación, sustanciado conforme a los requisitos que dispone el ordenamiento jurídico vigente, que exige la audiencia previa del interesado, lo cual indefectiblemente afectó el principio de contradictoriedad previsto en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, configurándose una vulneración grave de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.
Cuarto: Que, finalmente al apelar la parte recurrida Servicio de Salud Chiloé, la misma enfatizó que la sentencia se basa en un error, toda vez que el mismo recurrente alegó en su libelo que la vulneración al principio del debido proceso se manifestó al no haberse considerado sus observaciones y descargos presentados el 23 de diciembre de 2024. Ello, afirma, echa por tierra la falta al principio de la contrariedad, toda vez que consta de los antecedentes y de los propios dichos del actor, que el mismo fue notificado y oído en este proceso invalidatorio. Por ello pide que se revoque el fallo en alzada y se rechace el recurso deducido.
Quinto: Que, para resolver el presente recurso conviene tener presentes las siguientes circunstancias fácticas que se desprenden del mérito de los antecedentes:
1. A través de la Resolución Exenta N° 12454 de fecha 15 de octubre de 2024 se aprobaron las bases de licitación y anexos correspondientes a la propuesta pública ID N° 1514-170-LQ24 para el CONVENIO DE SUMINISTRO POR COMPRA DE RESONANCIAS MAGNÉTICAS DE HOSPITAL DE CASTRO y se autorizó la licitación.
2. Por resolución exenta N° 14065, de fecha 20 de noviembre de 2024 se adjudicó la licitación al oferente INMOBILIARIA E INVERSIONES ECO SUR S.A.
3. El oferente Centro Médico Archipiélago, realizó reclamación administrativa, por considerar que el oferente adjudicado no había acompañado el documento que acredita inicio de actividades, faltando con ello al cumplimento de las bases.
4. Esta reclamación fue rechazada por el Hospital, suscribiéndose el contrato con la recurrente, el que fue aprobado por resolución 14.975/2024.
5. El 13 de diciembre de 2024 se dicta la resolución N°13.047 que acoge por parte del Servicio de Salud Chiloé el recurso deducido por el Centro Médico Archipiélago, declarando la invalidación del acto de adjudicación, previa audiencia de los interesados.
6. El 16 de diciembre de 2024 es notificado el recurrente de la resolución invalidatoria del 13 de diciembre de 2024.
7. El recurrente efectúa dentro de plazo sus descargos el 23 de diciembre de 2024.
8. El 07 de enero de 2025 se dicta la resolución N°191 mediante la cual el Servicio de Salud Chiloé rechaza los descargos del recurrente.
9. El 09 de enero de 2025 se dicta la resolución N°330 por parte del Hospital de Castro, invalidando parcialmente la resolución de adjudicación N°4065.
Sexto: Que, para resolver la presente controversia, es menester recordar que la potestad de invalidación de la autoridad administrativa está reglada en el artículo 53 de la Ley Nº19.880, conforme al cual: ¿La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.¿
Séptimo: Que la invalidación, en cuanto implica adoptar una decisión sobre la validez de un acto administrativo, debe dar origen a un procedimiento sujeto a las normas de la Ley Nº 19.880, en donde se considera como etapa esencial, dar audiencia a los interesados que podrían verse afectados con aquello que se determine, de modo que, si la Administración pretende restar efecto a sus decisiones por razones de legalidad, no puede omitir este trámite esencial.
Octavo: Que, el arbitrio se sustenta en la infracción de lo prevenido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, toda vez que -según expone la recurrente- nunca se le emplazó para que ejerciera su derecho a defensa en los términos del artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, omisión que dicha parte vincula a la garantía de igualdad ante la ley.
Sin embargo, es un hecho reconocido por el actor, y así consta de los documentos acompañados al libelo pretensor, que fue notificado por correo electrónico del proceso invalidatorio y que efectúo con fecha 23 de diciembre de 2024 sus descargos mediante escrito dirigido al Servicio de Salud Chiloé, cumpliéndose así con el requisito de ¿audiencia previa¿ dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.
Noveno: Que, por todo lo razonado, resulta efectivo lo alegado por la recurrida Servicio de Salud Chiloé, en cuanto dio cumplimiento cabal a la ley, puesto que hubo notificación al interesado y el mismo tuvo la oportunidad de ser oído, razón por la cual no es posible observar algún reproche en el presente proceso invalidatorio, que como ha sido dicho, cumplió con la contradictoriedad necesaria de todo proceso racional, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por el referido Servicio será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticinco, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 29.743-2025.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. nombre reservado A., Sr. nombre reservado A., Sr. nombre reservado y Sr. nombre reservado (s) y por la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Contreras por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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