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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 29573-202616 oct 2026

Protección contra abogado integrante señor Valdivia

Fecha
16 de octubre de 2026
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29573-2026, sentencia de 16 de octubre de 2026

Resumen

La Corte Suprema confirmó la destitución del recurrente por viajar al extranjero durante una licencia médica, al estimar que lo impugnado reitera alegaciones de mérito ya planteadas en sede administrativa y no vulnera el principio de proporcionalidad.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veintiséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno a vigésimo segundo, los que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, presente:

Primero: Que para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los actos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y si ellos amenazan, privan o perturban una o más de las garantías fundamentales del actor.

El acto que se tacha de ilegal y arbitrario corresponde a la decisión adoptada por Contraloría General de la República por medio de la cual se dispuso su destitución, por viaje al extranjero mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica.

Del contexto de lo ventilado en estos autos, se advierte que lo impugnado corresponde a una reiteración de las alegaciones ya formuladas en sede administrativa, las que cuestionan razones de mérito o de ponderación de circunstancias que no habrían sido consideradas por la autoridad al determinar la destitución, vulnerándose el principio de proporcionalidad.

Segundo: Que cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 125 del Estatuto Administrativo, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.

Tercero: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, obteniendo descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios públicos, con afectación de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas de manera regular y continua; configura, según ha venido sosteniendo esta Corte, una conducta cuya sanción asociada normativamente es la destitución.

Cuarto: Que, respecto de la no ponderación de atenuantes para la determinación de la sanción que la recurrente reprocha, cabe señalar que, según se expresó, las conductas que motivaron la formulación de cargos fueron estimadas y calificadas por la autoridad respectiva como constitutivas de falta grave a la probidad administrativa, de lo que se sigue que la Administración se encontraba facultada por la ley para aplicar la medida disciplinaria de destitución. En tal sentido, en la resolución impugnada se dejó indicado que “la sanción aplicada se determinó teniendo en consideración, la gravedad de las faltas cometidas y los cargos formulados, los cuales fueron suficientemente acreditados en el sumario, razón por la cual, el actuar de la Entidad de Control ajustó su actuar plenamente al principio de proporcionalidad”.

Quinto: Que, en lo demás, se concluye que el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto del derecho a defensa de la recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reposición, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar se declara, que se rechaza el recurso de protección intentado.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Valdivia, quien estuvo por confirmar el fallo apelado en cuanto acoge el recurso, teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos: 1º En el caso se discute si la destitución de un funcionario público, motivada en una infracción administrativa consistente en viajar al extranjero durante la vigencia de una licencia médica, es una decisión ilegal o arbitraria que afecte los derechos fundamentales que aduce el recurrente. 2º Ante todo, la ley no califica ni sanciona de un modo determinado la infracción consistente en el mal uso de licencias médicas. En consecuencia, y conforme a las reglas generales aplicables a la materia, las respectivas “medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes” (tal como dispone el artículo 121, inciso 2, del Estatuto Administrativo). Corresponde, pues, a la autoridad disciplinaria, ponderar las circunstancias del hecho y su autor para determinar la sanción adecuada. Así, para determinar si una conducta determinada contraviene gravemente el principio de probidad administrativa, la autoridad debe necesariamente ponderar el cúmulo de circunstancias del caso, incluidas las atenuantes o agravantes que procedieren, 3º Además de ordenarlo la ley, ese ejercicio de ponderación es una exigencia del principio de proporcionalidad, cuyo núcleo consiste en la prohibición de los excesos en que pueda incurrir la autoridad pública. Se trata de un principio general del derecho que ha de recibir especial aplicación en el campo de las sanciones administrativas. 4º Conforme a la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, la proporcionalidad ha de recibir aplicación aun en el caso en que “la ley asigna una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, como acontece respecto de la falta a la probidad”, caso en que “la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo legal de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, determine, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva” (Dictamen 77.240, de 12 de diciembre de 2012, con más referencias a antecedentes jurisprudenciales desde el 2000).

En este sentido, siempre según el órgano contralor, se entiende legítima la decisión de la autoridad que, frente a una infracción al principio de probidad no adopta la medida de destitución, pues “el legislador ha radicado en esa autoridad, en su calidad de titular de la potestad disciplinaria, las más amplias prerrogativas a fin de ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas que fueren pertinentes conforme al mérito del proceso, por lo que se encontraba facultado a imponer la más drástica de las medidas, decidiendo no rebajarla disponiendo una sanción no expulsiva” (Dictamen 22.358, de 19 de junio de 2017, con referencia a un pronunciamiento anterior).

Esta orientación jurisprudencial vale incluso para aquellas conductas incluidas en el catálogo de infracciones susceptibles de sancionarse con la destitución, previsto en el artículo 125 del Estatuto Administrativo (como consta en el Dictamen Nº E313110, de 17 de febrero de 2023, con respecto a la conducta consistente en ausencias o atrasos reiterados o consecutivos).

La jurisprudencia administrativa que se indica, obligatoria para los servicios que integran la administración activa, lo es con mayor razón para la propia Contraloría General de la República, recurrida en estos autos, de quien emanan los pronunciamientos referidos. 5º El ejercicio de ponderación indispensable para la determinación de una medida disciplinaria debe plasmarse en la motivación del respectivo acto administrativo. Esta es una condición de racionalidad del ejercicio del poder público, que satisface estándares de transparencia, y viene exigida por la ley con carácter general, pero de modo especialmente intenso tratándose de actos de efecto desfavorable para los interesados (Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, artículos 11 y 41). Por cierto, la motivación permite conocer las razones que mueven a la autoridad a actuar, y sobre esa base, controlar la realidad de los hechos y la corrección de las calificaciones que ella invoque en sustento de su decisión. 6º En estas condiciones, constando que no se ponderaron las circunstancias atenuantes esgrimidas por el recurrente, este disidente es de opinión de acoger el recurso, dejar sin efecto el acto impugnado y retrotraer el procedimiento administrativo al estado de pronunciarse nuevamente la autoridad disciplinaria respecto del recurso administrativo interpuesto por el actor, sobre la base de las directrices expresadas en las consideraciones que anteceden.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº29.573-2026.