SOC. CASTRO CRUZ LTDA. con FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Fecha
- 21 de febrero de 2019
- Corte
- Corte Suprema
- Sala
- TERCERA, CONSTITUCIONAL
- Resultado
- Confirma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29288-2018, sentencia de 21 de febrero de 2019
Resumen
Se confirma el rechazo a la protección de una sociedad de profesionales contra la Tesorería: la ley excluye a estas sociedades de la bonificación y la autoridad actuó dentro de sus facultades.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la sociedad Castro Cruz Limitada ha deducido recurso de protección en contra del Director Regional Tesorero de Arica y Parinacota, por cuanto mediante Oficio Ordinario N° 00666, de 21 de marzo de 2018, le informó que producto de una fiscalización efectuada al pago de la bonificación a la mano de obra de la Ley N° 19.853, concluyó que la actora estaba excluida de dicho beneficio, le ordenó reintegrar lo percibido por dicho concepto por los períodos marzo 2013 a enero 2018 y la bloqueó en el sistema de bonificación respectivo. Posteriormente la recurrida dictó la Resolución Exenta N° 32, mediante la cual le ordenó el reintegro de las referidas bonificaciones por un monto ascendente a $9.907.842, debidamente reajustado. Considera que estas decisiones son arbitrarias e ilegales y que conculcan las garantías que el artículo 19 de la Constitución Política de la República le garantiza en sus numerales 2, 3, 22, 24 y 26. En razón de lo anterior pide ordenar al recurrido dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 32 , de 26 de marzo de 2018, la orden de reintegrar lo percibido, el bloqueo del sistema de bonificación y toda otra acción coercitiva decretada en su contra, restituyéndole el beneficio objeto del recurso.
Segundo: Que al informar la recurrida señaló que el recurso de protección no es la vía adecuada para resolver lo pedido en autos y que conforme los términos y finalidad del artículo 1 de la Ley N° 19.853, los profesionales independientes y las sociedades de profesionales no tienen derecho a percibir la bonificación a la mano de obra prevista en ese cuerpo normativo, por lo que la fiscalización de la bonificación otorgada a la actora fue realizada fundadamente y en ejercicio de las facultades que la misma Ley le confiere al Servicio de Tesorería, no habiendo vulnerado con ella garantía constitucional alguna. Por lo anterior pide el rechazo de la presente acción constitucional.
Tercero: Que según se desprende de los antecedentes, la recurrente es una sociedad de profesionales que registra "servicios jurídicos" como actividad en el Servicio de Impuestos Internos, y que desde marzo del año 2013 a enero de 2018 percibió la bonificación a la contratación de mano de obra que establece la Ley N° 19.853.
Consta asimismo que luego de una fiscalización, la recurrida concluyó que la actora se encontraba excluida de dicho beneficio, motivo por el cual le ordenó reintegrar la suma de $9.907.842 debidamente reajustada, que percibió por ese concepto desde marzo del año 2013 a enero de 2018 y la bloqueó en el sistema de bonificación respectivo.
Cuarto: Que el artículo 1º de la Ley N° 19.853 que "Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena", establece en sus incisos 1º y 2º lo siguiente:
"Artículo 1º.- Establécese, a partir del 1º de enero del año 2012 y hasta el 31 de diciembre del año 2025, para los empleadores actuales o futuros de la Primera Región, XV Región, de las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región, una bonificación equivalente al porcentaje que dispone el inciso siguiente, aplicado sobre la parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $182.000, que ellos paguen a sus trabajadores con domicilio y trabajo permanente, incluso aquellos con jornadas parciales, en la Región o provincia respectiva. A contar del año 2013, dicha cantidad se reajustará el día 1º de enero de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor que se proyecte para dicha anualidad según informe emitido al efecto por el Banco Central de Chile.
El porcentaje a que se refiere el inciso anterior será de un 17%".
En su inciso cuarto dicha disposición determina quiénes están excluidos de la referida bonificación, señalando al efecto lo que sigue:
"Se exceptuarán de esta bonificación aquellas personas contratadas en calidad de trabajadores de casas particulares. Asimismo, se excluirán de este beneficio el Sector Público, la Grande y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%, las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros, las empresas que se dediquen a la pesca reductiva, las administradoras de fondos de pensiones, las instituciones de salud previsional, las casas de cambio, las empresas corredoras de seguros, los empleadores que perciban bonificación del decreto ley Nº 701 , de 1974, y los profesionales y trabajadores independientes. En caso de personas contratadas por más de un empleador, el beneficio podrá ejercerse sólo respecto de uno de ellos, que corresponderá, en caso de discrepancia, al de mayor antigüedad en el vínculo laboral".
Finalmente, el artículo 2º inciso 4º del mismo cuerpo normativo prescribe que: "La fiscalización del beneficio establecido en esta ley corresponderá al Servicio de Tesorerías . Para estos efectos, dicho Servicio podrá requerir a los empleadores la entrega de los antecedentes que estime pertinentes a través de cualquier medio de soporte".
Quinto: Que de la lectura de las normas transcritas se desprende que la ley excluye de la bonificación para la contratación de la mano de obra a, entre otros empleadores, los profesionales, categoría que según la actora no comprende a las sociedades de profesionales.
Sexto: Que sin embargo, lo cierto es que el artículo 1 ° inciso 4º de la Ley N° 19.853, con la expresión "profesionales", excluyó de la bonificación no sólo a las personas naturales que ostentan dicha calidad, sino también a las sociedades de profesionales.
Séptimo: Que, en efecto, la denominada "Bonificación a la Contratación de Mano de Obra" constituye un beneficio que originalmente fue establecido en el Decreto Ley N° 889 de 1975, el que si bien señaló empleadores excluidos del mismo, no contempló entre estos a los profesionales ni a las sociedades de profesionales.
Luego el artículo 2º del Decreto Ley N° 3.625 de 1981, que reemplazó la referida bonificación del Decreto Ley N° 889, tampoco mencionó a los profesionales independientes entre los empleadores excluidos, situación que vino a cambiar con la Ley N° 19.242, que entre otras modificaciones al Decreto Ley N° 3.625, agregó a la lista de empresas que no pueden tener derecho al beneficio a los profesionales independientes.
El mensaje de dicha Ley N° 19.242 revela claramente la finalidad de la bonificación, al señalar: "El objetivo de esta bonificación es la generación de nuevos empleos, esto es, incentivar la contratación de mano de obra, y compensar el costo de la mano de obra, el cual sería más caro en las Regiones Extremas que en el resto del país".
Asimismo explicita el objetivo de la exclusión, al indicar: "2.- Se propone, además, agregar a la lista de empresas que no pueden tener derecho al beneficio de que se trata a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Institutos de Salud Previsional, Casas de Cambio, empresas corredoras de seguros, empleadores que perciban bonificación forestal establecida en el Decreto Ley N° 701 , de 1974, y profesionales independientes.
El objetivo de esta medida es excluir del beneficio a empleadores que contratan un número de trabajadores independientemente de si reciben o no la bonificación -especialmente las ligadas al sector financiero y las que constituyen empresas de carácter nacional con oficinas en Regiones- por lo cual no están generando nuevos empleos, que es la finalidad última perseguida por la ley con el otorgamiento de este beneficio".
Octavo: Que de esta manera es posible advertir que el fin que tuvo en vista el legislador para excluir a los profesionales independientes de entre los empleadores favorecidos con la bonificación radica en que ellos no varían el número de trabajadores que contratan en función de si reciben o no dicho beneficio, circunstancias en las cuales no se justifica otorgárselos si, precisamente el objetivo de éste es fomentar la contratación de mano de obra y generar, así, nuevos empleos.
Noveno: Que en estas circunstancias, habida cuenta que por una parte las sociedades como la recurrente se encuentran en la misma situación de los empleadores profesionales que son personas naturales, en cuanto no modifican la cantidad de trabajadores que contratan dependiendo de si reciben o no la bonificación, y que por otra parte justamente por esta razón el legislador, al aludir el artículo 2 de la Ley N° 19.853 a los profesionales entre los empleadores excluidos de la bonificación lo ha hecho en términos generales, sin distinguir si se refiere de personas naturales o jurídicas, se concluye que las sociedades de profesionales se encuentran efectivamente excluidas de la Bonificación a la Contratación a la Mano de Obra establecida en la Ley N° 19.853.
Décimo: Que en atención a lo razonado precedentemente, la autoridad recurrida no sólo actuó dentro del marco de las facultades de fiscalización que le otorga el artículo 2º de la Ley N° 19.853 y fundadamente, sino que lo hizo con apego a ésta, motivos por los cuales no resulta posible atribuir a su comportamiento reproche de arbitrariedad ni de ilegalidad, lo que torna imposible que el recurso de protección deducido en autos pueda prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Se previene que el Ministro señor Arturo Prado Puga concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente que la discusión de fondo que plantea el presente recurso exige determinar si la recurrente percibió correcta o indebidamente los fondos de las bonificaciones a la contratación de mano de obra que establece la Ley N° 19.853 y si, en consecuencia, tiene o no derecho a revertir la decisión recurrida y a conservar los fondos en su poder; de lo que se sigue que no se encuentra acreditada la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, en atención a que no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que conforme a lo dicho en la especie no concurre.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y de la prevención, su autor.
Rol N° 29.288-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pierry y Sr. nombre reservado, por estar ausentes. Santiago, 21 de febrero de 2019.
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