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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2765-20192 may 2019

nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Fecha
2 de mayo de 2019
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Confirma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2765-2019, sentencia de 2 de mayo de 2019

Resumen

Se confirma sentencia que ordenó al SII aplicar la rebaja del impuesto territorial de la Ley N° 20.732, al acreditarse que la recurrente cumple uno de los requisitos alternativos y no todos.

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo cuarto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y adema´s presente:

Primero: Que se ha deducido accio´n constitucional de protección por doña nombre reservado en contra del Servicio de Impuestos Internos, a fin que se ordene a este último que reconozca el derecho de la actora a la rebaja de contribuciones de bienes raíces respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado , Región Metropolitana de Santiago, calculándola de acuerdo a lo dispuesto en el número 6 del artículo 1º de la Ley Nº 20.732, de manera que las cuotas 3 y 4 de contribuciones de bienes raíces correspondientes al año 2018, y las cuotas 1 y 2 del mismo tributo, pero del año 2019, sean rebajadas al 5% de sus ingresos anuales.

Segundo: Que el arbitrio se sustenta en que la recurrente es profesora jubilada bajo el sistema de AFP, desde que cumplió 60 años, en el año 2010, percibiendo desde noviembre de 2015 una renta vitalicia mensual de 5,77 Unidades de Fomento, de parte de la compañía Ohio Financial Services, disminuyendo gradualmente el monto líquido de su pensión hasta llegar a una suma aproximada de $60.000 desde junio de diciembre de 2016. Agrega que, luego de solicitar el aporte previsional solidario de vejez, su pensión total asciende a la cantidad aproximada de $111.982, lo que se traduce en un ingreso anual de $1.343.784. Añade, que en el mes de junio de 2014 el Servicio de Impuestos Internos reconoció su derecho a la rebaja del impuesto territorial, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.732, en relación con el inmueble ubicado en domicilio reservado, ya singularizado, en el que reside la actora hasta la fecha, incluyendo la bodega y estacionamiento, además de otro estacionamiento ubicado en domicilio reservado, todos los cuales se encuentran inscritos a su nombre.

Explica que, durante años, la recurrida reconoció la rebaja tributaria establecida en la Ley Nº 20.732, pero la situación cambió en agosto de 2018, pues, a diferencia de los años anteriores, esta vez no recibió ninguna comunicación del Servicio de Impuestos Internos en relación con la mencionada rebaja tributaria, en circunstancias que sus ingresos anuales no han variado. Recién en septiembre de 2018, mediante sendos correos electrónicos de fecha 5, 6 y 15 del señalado mes, la recurrida le comunicó el vencimiento de las cuotas 3 y 4 del impuesto territorial, advirtiendo que su monto era notoriamente superior al de las anualidades previas, toda vez que cada cuota ascendía a $144.064, esto es, un exceso de $122.173 en relación con el monto de las contribuciones de bienes raíces determinado para las cuotas 1 y 2 del año 2018.

En razón de lo anterior, concurrió a las oficinas del servicio recurrido, informándosele que ya no gozaba del beneficio contemplado en la Ley Nº 20.732, debido a que el nuevo avalúo fiscal de su departamento excedía la suma de $89.016.375, que corresponde al monto actualizado del avalúo a que se refiere el artículo 1º, número 5, de la precitada ley, sin considerar la recurrida que la actora reúne las exigencias establecidas en el número 6 del mismo artículo, motivo por el cual le es igualmente aplicable el aludido beneficio. Postula, finalmente, que la actuación de la recurrida vulnera los derechos y garantías fundamentales contemplados en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Tercero: Que, informando la recurrida, alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto la pérdida del beneficio a que alude la actora se debe a que ésta ya no cumple con los requisitos contemplados en la Ley Nº 20.732, en razón de haberse incrementado el avalúo fiscal de su propiedad, hecho que aconteció a comienzos del año 2018 y que fue notificado a la recurrente, mediante publicación por avisos realizada por la Municipalidad de Las Condes, en los meses de abril y mayo de dicha anualidad. Por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso con fecha 24 de octubre de 2018, lo ha sido fuera del plazo establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales.

En cuanto al fondo, manifiesta que la acción de protección no es la vía idónea para discutir el reavalúo de bienes raíces, toda vez que el legislador ha contemplado un procedimiento especial al efecto, que considera tanto la reclamación en sede administrativa ante el propio Servicio de Impuestos Internos, como el ejercicio de la acción especial a que se refiere el artículo 149 del Código Tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. En el mismo sentido discurre el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, en tanto permite al contribuyente invocar el procedimiento general de reclamaciones previsto en el artículo 124 del Código Tributario, para impugnar el giro de la cuota de contribuciones que no haya considerado la rebaja del beneficio establecido en dicho cuerpo normativo. Destaca que, en cualquier caso, no existe acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte, pues -según su interpretación- sólo pueden acceder a la rebaja de contribuciones de bienes raíces contemplada en la Ley Nº 20.732, aquellos contribuyentes que reúnan todos y cada uno de los requisitos copulativos previstos en el artículo 1º de ese cuerpo legal, cuyo no es el caso de la reclamante, pues ésta no cumple con la condición exigida en el numeral 5º, atendido el reavalúo del departamento en que reside en la comuna de Las Condes, que excede el monto máximo establecido por el legislador. Por último, sostiene que no existe afectación alguna a los Derechos Fundamentales invocados en el libelo, en atención a que el beneficio tributario está sujeto a una evaluación anual de la autoridad, por lo que no constituye, a futuro, un derecho indubitado, razones todas por las que solicitó el rechazo del recurso.

Cuarto: Que son hechos no controvertidos en el pleito los siguientes:

1) La actora es propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyo rol de avalúo corresponde al 1865-12; así como del estacionamiento y bodega ubicados en domicilio reservado , rol de avalúo 1865-135 y 1865-251, respectivamente. Por último, la reclamante es dueña del estacionamiento rol de avalúo 695-561, ubicado en domicilio reservado.

2) El avalúo fiscal del inmueble ubicado en domicilio reservado, actualizado al segundo semestre de 2018, asciende a $104.123.592, siendo que el máximo establecido en el número 5 del artículo 1º de la Ley Nº 20.732, reajustado al 1 de julio de 2018, asciende a $89.016.375.

3) La suma de todas las propiedades que registra la recurrente a su nombre, al segundo semestre de 2018, totaliza $118.428.628, siendo que el máximo establecido en el número 6 del artículo 1º de la Ley Nº 20.732, reajustado al 1 de julio de 2018, asciende a $118.688.500.

Quinto: Que, en lo sustancial, la discusión de autos gira en torno a la correcta inteligencia del precepto contenido en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, de 2014, pues mientras la actora alega que cumpliría con el requisito establecido en el numeral 6 de dicha disposición y, por tanto, es beneficiaria de la rebaja correspondiente al impuesto territorial, la recurrida sostiene que cualquier contribuyente que desee acogerse a la rebaja tributaria en comento, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma, de manera que si falta cualquiera de ellos, la solicitud debe ser desestimada sin más trámite.

Sexto: Que, para resolver, resulta útil acudir a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.732 . Según se desprende del mensaje con que el ejecutivo de la época acompañó el proyecto de ley sometido a la consideración del Parlamento, su propósito fundamental fue beneficiar a "aquellos adultos mayores que se encuentren en situacio´n de vulnerabilidad econo´mica, complementando asi´ los otros mecanismos y herramientas a las que nos hemos referido que ha implementado nuestro Gobierno en directo beneficio de los ma´s necesitados (...) y que el Impuesto Territorial es un impuesto al patrimonio de una persona y no a sus ingresos, lo que lo hace un impuesto especialmente gravoso para quienes se encuentran en una etapa avanzada de su vida, durante la cual obtienen ingresos bajos y al mismo tiempo experimentan un alza en los gastos propios de su edad. En razo´n de lo anterior, se viene en proponer una rebaja del Impuesto Territorial respecto de propiedades rai´ces de adultos mayores vulnerables desde un punto de vista econo´mico. El beneficio consiste en la disminucio´n del Impuesto Territorial que deben pagar los adultos mayores hasta el equivalente al 10% de sus ingresos, cumpliendo con los requisitos contemplados al efecto".

En la discusión legislativa posterior, el límite quedó fijado en un monto equivalente al 5% de los ingresos anuales del contribuyente acogido a la rebaja tributaria, sobre la base de una propuesta anual del Servicio de Impuestos Internos comunicada al beneficiario, quien debe aceptarla para que ésta se entienda aprobada, sin perjuicio del reclamo del giro de la cuota de contribuciones que no haya considerado la rebaja, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

Séptimo: Que, si bien el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 20.732 señala que los requisitos allí enunciados deben cumplirse de manera copulativa, esta última expresión no debe ser interpretada desde una perspectiva formalista y literal, toda vez que la interpretación del Derecho y de la ley en particular, constituye una actividad compleja en la que confluyen una serie de elementos, métodos y criterios hermenéuticos que, en su conjunto, permiten al intérprete -en este caso al juzgador- determinar el correcto sentido y alcance de la formulación normativa. Así, en la doctrina nacional se ha sostenido que: "Savigny distingue cuatro elementos de interpretación. El elemento gramatical, el elemento lógico, el elemento histórico y el elemento sistemático. Dichos elementos no son cuatro clases de interpretación, entre las cuales cada uno pueda escoger según su gusto; son cuatro actividades que deben actuar juntas si la interpretación ha de acertar" (nombre reservado, "El elemento de interpretación gramatical. Su origen en Savigny, algunos autores modernos y la doctrina nacional", Ars Boni et Aequi, 2017, vol. 7, No. 2, página 259). Por su parte, el destacado jurista genovés Riccardo Guastini señala: "La interpretación judicial, por el contrario, puede ser caracterizada como una interpretación orientada a los hechos, en el sentido que el punto de partida de la interpretación judicial no es tanto el texto normativo cuanto un particular supuesto de hecho o controversia, que hay que solucionar. Los jueces, en realidad, no se preguntan cuál es el significado de un texto normativo en abstracto, sino que se preguntan si un supuesto de hecho cae o no dentro del campo de aplicación de una cierta norma. Dicho en otros términos el juez no puede limitarse a la interpretación textual. La aplicación del derecho requiere conjuntamente: (a) la interpretación de la fuente, y (b) la calificación del supuesto de hecho. A su vez, la calificación del supuesto de hecho presupone (c) la subsunción de los hechos en la causa" (Guastini, Riccardo, Le fonti del diritto, e l ´interpretazione, Milano, Giuffrè, 1993, página 342). –

Así las cosas, puede afirmarse que la interpretación judicial es una actividad que no puede ser reducida a la mera elucidación del sentido gramatical de una palabra contenida en un texto legal, considerada ésta de manera aislada, sino que han de seguirse otras pautas, cánones o criterios que, en su conjunto, deben guiar al intérprete en la búsqueda del genuino sentido y alcance de la disposición. El resultado de la interpretación, así concebido, es la "norma", cuestión que supone diferenciar entre la formulación normativa (el texto) y la norma propiamente tal (el producto de la interpretación).

Octavo: Que, de lo expuesto en los motivos anteriores, se desprende que es la recurrente quien acierta en la interpretación del sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, pues de la historia fidedigna del establecimiento de la ley queda claro que la intención del legislador y la ratio legis que impulsa a la normativa no es otra que beneficiar a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad económica, precisamente en aquella etapa vital en que los recursos suelen ser escasos y las necesidades múltiples, siendo del caso añadir que la medida en comento forma parte de una política pública más amplia, que busca beneficiar a los adultos mayores como un reconocimiento al aporte que realizan en la sociedad.

En esta dirección, para gozar de la rebaja del impuesto territorial contemplada en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732, no es necesario que el contribuyente cumpla simultáneamente con los requisitos contenidos en los numerales 5 y 6 de la señalada disposición, pues es suficiente con que cumpla cualquiera de ellos, alternativamente. En la especie, es un hecho no controvertido que la actora cumple con el requisito contenido en el numeral 6 del señalado artículo 1º, pues como consta en el informe técnico Nº 703, de 30 de octubre de 2018, del Servicio de Impuesto Internos, las propiedades asociadas a la recurrente suman, al segundo semestre del año 2018, un monto de $118.428.628, en circunstancias que su valor reajustado asciende a $118.688.500.

Noveno: Que, por todo lo razonado, esta Corte concluye que la recurrida ha actuado al margen de la ley al no aplicar a la actora la rebaja tributaria contemplada en el artículo 1º de la Ley Nº 20.732 respecto de las cuotas 3 y 4 del año 2018, y las cuotas 1 y 2 del año 2019, todas relativas al pago del impuesto territorial, y cobrar, en cambio, un monto notoriamente superior al que legalmente correspondía si se hubiera aplicado la mencionada rebaja; con lo cual se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 , Nos . 2 y 24 de la Carta Fundamental, cuestión que determina el rechazo del recurso de apelación deducido por la recurrida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el arti´culo 20 de la Constitucio ´ n Poli ´ tica de la Repu ´ blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de tres de enero dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regi´strese y devue´lvase.

Redaccio´n a cargo del Ministro señor Blanco.

Rol N° 2765-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Arturo Prado P., Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. Santiago, 02 de mayo de 2019.

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