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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 26584-201820 ago 2019

INNOVATORS CONVEYOR BELT SPA con SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA

Fecha
20 de agosto de 2019
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Confirma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26584-2018, sentencia de 20 de agosto de 2019

Resumen

Se confirma la sentencia que rechazó el recurso de protección, al estimarse que la publicación de la factura morosa en la base de datos se ajusta a la Ley 19.628 y a la Ley 20.575, que habilitan el tratamiento de antecedentes comerciales.

Texto íntegro

Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de once de octubre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la confirmación del fallo en alzada, teniendo presente para ello que la determinación adoptada por los sentenciadores de primer grado, en orden a desestimar la acción cautelar intentada, se funda en lo estatuido en la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Sin embargo, quien previene estima necesario dejar expresamente asentado que, cualquiera sea la determinación que se adopte respecto del ámbito de aplicación de la citada Ley Nº 19.628, lo cierto es que su artículo 4º permite el tratamiento de los datos personales cuando una norma legal lo autorice o el titular consienta en ello, y el tratamiento de los antecedentes de carácter económico, financiero, bancario o comercial por medio de su almacenamiento, conservación y custodia, su comunicación o transmisión o cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permita recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos de cualquier otra forma, ha sido, entre otras normas, reglado por la Ley Nº 20.575, determinando quiénes adquieren la calidad de distribuidores de esa información, relativa a personas naturales o jurídicas, habilitándoles para realizar directamente tal tratamiento, como los actos de comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, por lo cual no es posible calificar los hechos materia de autos de arbitrarios o ilegales, para los efectos de resolver el presente recurso de protección, el que corresponde desechar.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Prado y del Abogado Integrante Sr. Munita, quienes fueron de parecer de revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, acoger el recurso de protección deducido conforme a las siguientes consideraciones:

A.- En autos recurrió de protección Innovators Conveyor Belt SpA en contra de Servicios Equifax Chile Limitada, por la publicación, efectuada el 15 de agosto de 2017, de una factura emitida el 2 de mayo de 2017 por nombre reservado, en la que informó, además, de la morosidad en su pago. Sostiene que dicho instrumento mercantil no fue aceptado por su parte, debido a que existe una cuantiosa diferencia entre el monto cobrado y el servicio prestado.

Indica que, si bien inicialmente, y a solicitud suya, la recurrida suspendió la señalada publicación debido a que faltaba la documentación de respaldo pertinente, el 22 de agosto de 2018 Servicios Equifax publicó nuevamente el mencionado documento, expresando que el mismo se encuentra conforme a la normativa legal vigente, puesto que la Ley N° 19.628 sólo se aplica a las personas naturales, y, además, porque el cobro de que trata la Ley N° 19.983 se refiere a la vía judicial, misma que no constituye un requisito para mantener publicadas las facturas en el Boletín Electrónico Dicom. Sostiene que, en consecuencia, y pese a que su parte solicitó a la recurrida que se abstuviera de informar el instrumento de que se trata, ésta ha continuado infringiendo la ley sin considerar que, incluso, ha prescrito la acción de cobro derivada del mismo, situación que, por sí sola, obliga a la recurrida a abstenerse de actuar del modo en que lo ha hecho.

Explica que, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.812, en la actualidad sólo es posible comunicar las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que consten en títulos ejecutivos y que se encuentren incluidas en la enumeración, taxativa, a juicio del actor, contenida en el artículo 17 de la Ley N° 19.628 . Agrega que en tal listado no se consideran las obligaciones morosas contenidas en facturas, de manera que la publicación de cualquier morosidad que provenga de un título como el descrito requiere de la autorización de su titular, misma que no medió en la especie. Asevera que, en consecuencia, la publicación impugnada es ilegal, a lo que añade que también es arbitraria, desde que la recurrida ha continuado su publicación, pese a tratarse de una obligación contenida en una factura rechazada por su parte.

Finalmente alega que el acto recurrido vulnera el derecho a honra de la persona jurídica, así como la libertad de empresa de su parte, desde que la citada publicación afecta su prestigio comercial.

B.- Al informar la recurrida señaló que no existe un derecho indubitado que haga procedente la acción intentada, desde que la factura en comento fue irrevocablemente aceptada, al no haber sido rechazada ni objetada en su oportunidad.

En este sentido explica que su parte tuvo a la vista el Registro del Servicio de Impuestos Internos de aceptación o reclamos de un Documento Tributario Electrónico, relativo a la factura materia de autos, en el que consta que dicho documento "no fue reclamado por el receptor dentro del plazo de 8 días contado desde su recepción", circunstancia que se traduce en que la factura ha sido irrevocablemente aceptada.

Niega que la acción de cobro de la factura se encuentre prescrita, en particular porque dicha pretensión debe ser alegada y declarada judicialmente, lo que no ha ocurrido en autos.

Sostiene, asimismo, que le Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no es aplicable a la recurrente en su condición de persona jurídica y aduce que no existe prohibición legal para el intercambio de datos sobre el comportamiento de los agentes económicos, industriales o comerciales en el cumplimiento de sus obligaciones, actividades propias del giro que lícitamente desarrolla.

Por último, rechaza haber vulnerado las garantías fundamentales reclamadas.

C.- El artículo 4º de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, señala las circunstancias en que puede realizarse una publicación, norma que constituye una disposición protectora de carácter general que debe inspirar la interpretación de la misma. Al respecto cabe consignar que no existe en ese precepto norma alguna que permita concluir que sólo es aplicable a personas naturales y que excluya de la protección dispensada a las personas jurídicas. Por lo anterior, no resulta aceptable la argumentación en contrario, pues ello implica admitir que las personas jurídicas, por el solo hecho de ser tales, quedan en situación desmejorada respecto de la protección de sus derechos y garantías constitucionales.

D.- Además, de la lectura íntegra del articulado de la Ley N° 19.628 no se divisa precepto alguno que excluya de modo expreso a las personas jurídicas como titulares de la protección que se concede por dicho cuerpo normativo al tratamiento de los datos personales. Lo anterior se ve reafirmado en el Título II de la referida ley, denominado "De los derechos de los titulares de datos", y más específicamente, en sus artículos 12 y 13, en que se habla genéricamente de "Toda persona" y de "El derecho de las personas a la información".

E.- Por su parte, el inciso primero del citado artículo 4º de la Ley Nº 19.628 establece: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". A su vez, el inciso primero del artículo 17 dispone: "Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales". Y en su inciso segundo añade: "También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento".

F.- En consecuencia, quienes disienten estiman que, tratándose en la especie de la publicación de una factura que no reviste ninguna de las calidades referidas en el inciso 1 ° del artículo 17 citado, para que proceda la comunicación y posterior inclusión de ésta en la base de datos que administra la recurrida Servicios Equifax Chile Limitada era necesario que en ella constara el consentimiento expreso del deudor, autorización que no existió en la especie; más aun, se probó que la recurrente solicitó de manera expresa su no inclusión en dicha base de datos y, por consiguiente, su publicación es ilegal al contravenir lo dispuesto en el citado precepto.

G.- Por consiguiente, en concepto de quienes suscriben este parecer minoritario, el actuar de la recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la recurrente es agraviante directamente al prestigio comercial de ésta y con ello a la posibilidad de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna, cuestión que, en su opinión, habilita para acoger la acción incoada y disponer la medida de cautela consistente en que la recurrida elimine de sus registros de morosidad la factura N° 262 emitida con fecha 2 de mayo de 2017 por nombre reservado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita y de la prevención, su autor.

Rol N° 26.584-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Munita por estar ausente. Santiago, 20 de agosto de 2019.

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