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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 26424-20185 mar 2019

Protección contra Comité de Administración y del Administrador del denominado "Edificio Recreo Par

Fecha
5 de marzo de 2019
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26424-2018, sentencia de 5 de marzo de 2019

Resumen

Se confirma el rechazo del recurso de protección contra la multa impuesta por arrendar el departamento a turistas, pues el Reglamento de Copropiedad prohíbe destinarlo a "apart hotel" y la sanción se ajusta a esa norma.

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve.

Proveyendo derechamente al escrito folio N° 60955: A lo principal, por adherido. Al otrosí, no ha lugar a los alegatos solicitados.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo tercero, que se eliminan.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que el recurrente, en su calidad de dueño del departamento 905 del inmueble ubicado en domicilio reservado, dedujo acción de protección en contra del Comité de Administración y del Administrador del denominado "Edificio Recreo Park", fundado en que el 9 de julio de 2018 el referido Administrador, con acuerdo del Comité, le impusieron una multa de 2 unidades tributarias mensuales por infringir el artículo décimo cuarto, literal a), del Reglamento de Copropiedad, al haber arrendado su unidad desde el 2 al 5 de julio de 2018 a turistas extranjeros y desde el 6 al 8 de la misma mensualidad a turistas chilenos. Sostiene que en forma ocasional arrienda el departamento indicado a turistas los fines de semana largos y en período de vacaciones. Aduce que la decisión que impugna conculca las garantías de los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, destacando que los recurridos no cuentan con sustento normativo alguno para impedir a su parte la prestación de los servicios de arriendo por días o fines de semana. Termina solicitando que se adopten todas las medidas pertinentes al restablecimiento del imperio del derecho, especialmente que se deje sin efecto la multa impuesta y que se ordene a los recurridos publicar en los espacios comunes del "Edificio Recreo Park" copia de la sentencia estimatoria de la acción deducida, con costas.

Segundo: Que al informar conjuntamente la Presidenta del Comité de Administración y el Administrador de la Comunidad "Edificio Recreo Park" solicitaron el rechazo del recurso por no existir ilegalidad ni arbitrariedad que deba ser corregida por esta vía. Exponen que el artículo décimo cuarto del Reglamento de Copropiedad dictado por escritura pública de 24 de febrero de 2009 y su rectificación, complemento y ratificación que consta en escritura pública de 22 de junio de 2009, establecen la prohibición de actos que perturben la tranquilidad de los copropietarios o que comprometan la seguridad, salubridad y habitabilidad del edificio o sus unidades.

Refieren que el instrumento normativo aludido dispone, a título meramente enunciativo, que queda estrictamente prohibido destinar los departamentos al funcionamiento de "apart hotel" y arriendo de departamentos por horas y, en términos generales, que se prohíbe destinar las unidades a cualquier fin ajeno a aquellos de carácter habitacional o residencial, lo que incluye la ocupación transitoria de alguno de los departamentos por quienes no viven en el lugar.

Manifiestan que, para reforzar la indicada prohibición, en Asamblea Ordinaria de copropietarios de 26 de mayo de 2018, se acordó solicitar al recurrente y a los propietarios de otros cinco departamentos del Edificio, que no continuaran con la práctica de los arriendos por días o fines de semana, pues de lo contrario se cursarían las multas que el Reglamento de Copropiedad prevé para el caso en que se infrinjan sus disposiciones. Consignan que el instrumento normativo referido regula los límites a que debe sujetarse el uso de las unidades, evitando con la disposición contenida en su artículo décimo cuarto los riesgos que acarrea el arriendo de alojamiento temporal por el tránsito continuo de huéspedes que implica.

Finalmente exponen que, al constatarse por el control de ingreso dispuesto en conserjería que el recurrente arrendó por días y fin de semana para alojamiento temporal de viajeros la unidad 905 de la que es propietario, destinándola a un uso hotelero en contravención al Reglamento de Copropiedad, se determinó cursarle la multa que objeta, prevista en su artículo quince.

Tercero: Que a los efectos de resolver la materia planteada corresponde tener presente que el artículo décimo cuarto del Reglamento de Copropiedad del " Edificio Recreo Park ", previene que: "en general, no se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los copropietarios o que comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad del Edificio o de sus unidades. Queda estrictamente prohibido a los copropietarios u ocupantes a cualquier título de los departamentos, estacionamientos y bodegas del Edificio: a) Instalar o destinar en todo o en parte al funcionamiento de oficinas, consultas, clínicas para enfermos, sanatorios, funerarias, talleres, fábricas, clubes, cabarets, saunas, boites, apart hotel, departamentos de arriendo por horas, centro de diversión, cantinas u otros similares, restaurantes, negocios de elaboración de comidas, bebidas u otras substancias, ni al funcionamiento de pescaderías, carnicerías, verdulerías y similares, juegos electrónicos, juegos de azar, agencias de juego y establecimientos comerciales y, en general, a cualquier otro fin que no sea la habitación o residencia, ni a actividades que la Asamblea de Copropietarios indique como indebidas o prohibidas".

Cuarto: Que, como surge de los antecedentes de la causa, las partes no han controvertido las circunstancias siguientes:

i. El uso o destino asignado al "Edificio Recreo Park" ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Viña del Mar, es habitacional o residencial. En consecuencia, el "Edificio Recreo Park" no cuenta con unidad de administración ni de explotación respecto de los diversos departamentos que lo conforman, ni ofrece los servicios característicos de un "apart hotel".

ii. El recurrente, en su calidad de propietario del departamento 905 del Edificio en cuestión, cedió a título oneroso el uso de la referida unidad a sendos grupos de turistas los días lunes 2 al jueves 5 de julio de 2018, y viernes 6 a domingo 8 del mismo mes, lo que motivó que le fuera impuesta una multa por estimar el Administrador y la Presidenta del Comité de Administración que había infringido el artículo décimo cuarto del Reglamento de Copropiedad.

iii. Sin que conste el precio y demás condiciones de la mencionada cesión, aparece de las alegaciones de ambas partes que ella corresponde al arriendo de un departamento amoblado por días o fines de semana, con propósitos lucrativos.

Quinto: Que, según consta en autos conforme copias autorizadas del libro de registro de visitantes que se habilitó en conserjería del "Edificio Recreo Park", aparejadas por los recurridos al informar, entre el 25 de enero y el 12 de agosto de 2018 accedieron al departamento 905 un total de 105 personas, individualmente o en grupos de entre 2 y 8 sujetos, quienes permanecieron en el lugar un total de 146 días. Entre ellos aparecen registrados los grupos de turistas a quienes el recurrente arrendó el departamento 905 entre los días 2 y 5 de julio de 2018 y el fin de semana del 6 al 8 de la misma mensualidad y que son aludidos en la misiva de 9 de julio de 2018 suscrita por los recurridos, que comunica la imposición de la multa reclamada en estos antecedentes, acompañada por el recurrente.

Sexto: Que, en las condiciones apuntadas y, además, según admite el propio recurrente, al menos en el curso de los meses de enero a agosto del año 2018, el departamento 905 del "Edificio Recreo Park" fue destinado habitualmente al arriendo por días o fines de semana a turistas. Dicha gestión se ejerce con fines lucrativos, fijando tarifas por estadías, recaudando los pagos efectuados por los huéspedes y proporcionando como contraprestación el uso pacífico de un inmueble exclusivo que forma parte de un condominio y de los bienes comunes de la copropiedad inmobiliaria a la que adscribe, por días o fines de semana, a diversos grupos de turistas compuestos por un número variable de individuos. La destinación rutinaria de un departamento amoblado que implica esta gestión se interna en el ámbito propio de las actividades económicas relacionadas con los servicios de turismo; constituye un acto de comercio para una de las partes; conforma un hecho gravado para la legislación tributaria; debe someterse a la vigilancia y control administrativo y conforma, además, una relación de consumo captada por las prescripciones de la Ley N° 19.496, según pormenorizaremos en las motivaciones siguientes. Naturalmente, según se expondrá en lo sucesivo, la aplicación referida de la unidad 905 del "Edificio Recreo Park" no se presenta como un suceso neutral para el régimen de la copropiedad inmobiliaria que consulta la Ley N° 19.537 y la regulación interna de las comunidades regidas por sus preceptos.

Séptimo: Que el arriendo por días o fines de semana a turistas que realiza el actor, conforma un acto de comercio al tenor de lo establecido en el N° 5 del artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto dispone que: "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: (...) 5° Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes". En efecto, tradicionalmente se ha entendido que en este numerando queda incluida la actividad hotelera, que es precisamente la que entrega el actor. Al respecto cabe subrayar que la doctrina incorpora este concepto a esta clasificación, el que, desde luego, se ajusta a lo que se ha denominado acto mixto o de doble carácter. Así, los actos de comercio descritos en la antes citada disposición lo pueden ser para ambas partes o sólo para una de ellas. En este último caso, donde el acto es civil para una parte y mercantil para la otra, la legislación civil se aplica a esta última y la comercial a la otra parte. En suma, al obligado se aplicará la legislación que corresponda según la calidad del acto para ella.

Por lo demás, de las copias autorizadas del libro de registro de visitantes que se mantienen en conserjería del "Edificio Recreo Park", en que se consigna el ingreso y salida de sucesivos grupos de turistas compuestos por un número variable de entre 2 y 6 individuos, que alcanzaron un total de 8 grupos en el curso del mes de julio, de 5 en el mes de febrero y la misma cifra en el mes de marzo de 2018, y de los propios dichos del actor, según se indicó, aparece que la actividad de que se trata es llevada a cabo por el recurrente de manera rutinaria a favor de todo aquel que requiera hospedaje de turismo a partir del destino que ha determinado para el departamento 905 de cuyo uso dispone a través de cesiones onerosas transitorias o de corto tiempo. El carácter habitual con que se efectúan tales actos de lícito comercio distingue, según el artículo 7 ° del Código citado, precisamente, a los comerciantes, esto es, a las personas que "teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual".

Octavo: Que la explotación lucrativa de un inmueble amoblado que ejerce el actor corresponde a un hecho gravado con el impuesto a las ventas y servicios y con el impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario o adicional según consultan, respectivamente, el artículo 8 ° , literal g), del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 20 , inciso 4 ° , del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta.

Noveno: Que, con la entrada en vigor de la Ley N° 20.423 sobre " Sistema institucional para el desarrollo del turismo", publicada el 12 de febrero de 2010, se introduce al nivel legal la definición de servicios de alojamiento turístico en términos que corresponden a los "establecimientos en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento, por un período no inferior a una pernoctación, que estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivos, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos, u otros similares" (artículo 5 °). El legislador adoptó un criterio amplio en la definición del servicio de alojamiento turístico al prescindir del deber de registro de ingreso e identificación y eliminar la referencia al libre acceso y circulación de los huéspedes a los lugares de uso común, que contemplaba el Decreto Supremo N° 227 de 7 de agosto de 1987, con las modificaciones introducidas a su texto por el Decreto Supremo N° 148 de 19 de agosto de 2003.

La referida Ley N° 20.423 estableció un "Sistema de Clasificación, Calidad y Seguridad de los Prestadores de Servicios Turísticos" que comprende un registro de los servicios turísticos agrupados por tipo, de acuerdo a las definiciones establecidas en el reglamento; y la constatación del cumplimiento de los criterios de calidad y estándares de seguridad establecidos en aquél y en las normas técnicas correspondientes (artículo 30).

Así, la inscripción obligatoria de los prestadores de servicios de alojamiento turístico en el Registro Nacional de Clasificación de Prestadores de Servicios Turísticos (artículo 34) se prevé con un carácter público y para fines estadísticos, de control y para el cumplimiento de las funciones del Servicio Nacional de Turismo (artículos 36 y 46) como son aquellas de calificación, registro, clasificación de las empresas, entidades y establecimientos que presten servicios turísticos, información sobre patentes de turismo, solicitud de cancelación de las mismas y control de la veracidad de la información que se divulgue sobre los valores turísticos, que contemplan los numerales 8 ° , 13 y 14 del artículo 5 ° del Decreto Ley N° 1.224 de 22 de octubre de 1975 que "Crea el Servicio Nacional de Turismo".

Además, se contemplan potestades especiales de fiscalización a favor del Servicio Nacional de Turismo, tales como visitas inspectivas a establecimientos o lugares donde se presten servicios turísticos, y el correlativo deber de los prestadores de facilitar el acceso a la información como también a las dependencias del respectivo establecimiento o lugar (artículo 47) además de las obligaciones de información, publicidad, responsabilidad, seguridad y salubridad, entre otras, que pesan sobre el prestador (artículo 45).

Por último, en lo pertinente a la responsabilidad y régimen de acciones por infracción a la calidad o seguridad de los servicios prestados, a la información o publicidad de éstos, la Ley 20.423 se remite a las prescripciones de la Ley N° 19.496 sobre " Protección de los derechos de los consumidores" (artículo 49).

El Decreto Supremo N° 222 de 6 de septiembre de 2010 que "Aprueba Reglamento para aplicación del sistema de clasificación, calidad y seguridad de los prestadores de servicios turísticos", vigente desde el 23 de junio de 2011, deroga toda la regulación infra legal previa sobre la materia, define ampliamente al prestador de servicios turísticos como la persona natural o jurídica que presta algún servicio remunerado asociado al turismo (artículo 2 °) y regula el procedimiento de registro de los prestadores de servicios turísticos (artículo 4 °). Dispone que el registro contendrá la fecha de la inscripción, el rol asignado, la individualización del prestador y de su representante legal, las direcciones comerciales del prestador, el tipo, clasificación, y calificación del establecimiento, en su caso, la fecha de expiración del registro y los estándares de seguridad, cuando correspondan (artículo 9 °). Se establece que es responsabilidad del prestador de servicios turísticos demostrar el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y técnicos, según el tipo, clase y calificación de sus servicios turísticos, si correspondiere (artículo 11). Adicionalmente se contempla como requisito para proceder a la inscripción, acompañar, entre otros antecedentes, copia electrónica de la cartola tributaria del prestador dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos y copia de la patente comercial o del permiso provisional (artículo 12).

Décimo: Que, la actividad económica que ha emprendido el recurrente presenta caracteres especiales, que dan lugar a que sea captada por diversas vertientes jurídicas de la que hemos realizado una breve reseña. La densidad normativa que provee el ordenamiento se justifica desde que sus rasgos permiten distinguirla de intercambios ocasionales, que tienen lugar entre desconocidos para compartir un bien o servicio a bajo costo que puede formalizarse por vías electrónicas, plataformas digitales u otras formas de contacto o avisaje, con un propósito eminentemente colaborativo. No estamos, en el caso de autos, frente a quienes hospedan a lo largo del año en su primera residencia a turistas por un lapso acotado de días, en períodos específicos o mientras no están usándola por vacaciones u otro motivo y así consiguen generar un ingreso extra para solventar sus propios gastos residenciales y no tener que abandonar el inmueble que habitan, sino que estemos frente a aquellos agentes económicos que llanamente extraen su vivienda del mercado residencial para llevarla al mercado del hospedaje comercial que concierne a arriendos turísticos por días o fines de semana, de manera continua o bajo una destinación persistente durante un lapso relevante, que comprende, como acontece en la especie, más de siete meses registrados de tránsito de pasajeros en conserjería. Así, en lo concerniente al uso del inmueble de propiedad del recurrente estamos frente a un comportamiento que se inserta en el ámbito de la oferta y demanda transnacional en el mercado turístico de hospedaje o alojamiento, que llevado al plano de las relaciones que surgen con ocasión del régimen especial de propiedad inmobiliaria previsto en la Ley N° 19.537, advertimos que cuenta con un régimen institucional para coordinar los intereses en juego de los diversos propietarios, que permite resolver el problema de las inmisiones que causa un uso comercial, con importantes consecuencias jurídicas.

En efecto, el artículo 13 , en relación con los artículos 17 , 28 y 32 , inciso 2 ° , de la antes citada Ley, contemplan al reglamento de copropiedad acordado por los copropietarios de un condominio como el instrumento cardinal de que disponen para ajustar sus intereses en relación con sus derechos y obligaciones y las limitaciones que estimen conveniente imponerse recíprocamente en relación con el uso de los bienes individuales y las formas de aprovechamiento de los bienes y servicios comunes.

Los copropietarios, reunidos en asamblea extraordinaria, a través de sus acuerdos vertidos en la regulación contenida en el indicado reglamento o bien mediante sus decisiones originadas en una consulta por escrito, puede permitir el cambio de destino de las unidades del condominio, tolerando determinados fines comerciales, o bien, proscribiéndolos en razón del uso estrictamente habitacional o residencial de las unidades, todo ello dentro de los límites determinados por su naturaleza o destino posible, según los instrumentos de planificación urbana pertinentes. Incluso, acordado el destino comercial de algunas unidades, la comunidad puede acordar con el propósito de corregir las externalidades negativas originadas, el pago de aportes en dinero por dicho uso que podrán consistir en una cantidad única o en pagos periódicos, la mayor proporción en que deban contribuir a los gastos comunes o al fondo de reserva los propietarios de las unidades sujetas a explotación lucrativa para cubrir las expensas derivadas de esta aplicación comercial y su impacto en los bienes o servicios comunes.

Undécimo: Que, conforme lo que se viene razonando, aparece necesario subrayar que el carácter habitacional del edificio de que se trata impide aplicar los distintos departamentos que allí existen a fines propios de una actividad comercial de hospedaje de turistas, como la que realiza el recurrente.

La citada cualidad atribuida al "Edificio Recreo Park", vale decir, su condición de construcción destinada a la vivienda se contrapone, por su propia naturaleza y características, con el ejercicio de actividades de índole mercantil, de modo que mientras dicho destino no sea modificado por los canales y a través de las formalidades adecuadas, no podrá ser utilizado por el recurrente para la explotación comercial que pretende imponer a los restantes copropietarios, mediante el arriendo por días o fines de semana del departamento de su dominio, como aconteció entre el 2 al 5 y entre el 6 al 8, de julio de 2018.

Se trata en el caso del departamento 905 de domicilio reservado, de un inmueble ubicado en un edificio con destino habitacional que, no obstante ello, es objeto de una explotación comercial; aspecto que difiere de lo resuelto con anterioridad por esta Excma. Corte en los autos rol N° 16.663-2017, en los que se trataba de contratos de carácter eminentemente civil.

En efecto, en el mencionado recurso de protección los actores objetaron que la Administración de la comunidad difundiera la prohibición contenida en el Reglamento de Copropiedad de arrendar sus departamentos por períodos inferiores a treinta días, extensión que permite descartar cualquier afán o carácter comercial de los respectivos contratos, mientras que en el presente caso, además de la habitualidad que permiten calificar de comercial la actividad del recurrente, se debe tener presente que el actor ha arrendado de modo intermitente entre los meses de enero y agosto de 2018, según consta en registro de ingreso y salida de huéspedes transitorios que se habilitó en conserjería del Edificio, por períodos que pueden llegar a extenderse, incluso, por días singularmente considerados.

Más aun, en el fallo dictado en la citada causa rol N° 16.663-2017 se concluye de manera expresa, y coincidiendo con lo decidido en estos antecedentes, que en "el caso de autos las unidades del condominio, según se ha dejado dicho dispone el Reglamento de Copropiedad, solamente se le puede dar una finalidad habitacional y, en ninguna eventualidad, conforme a su actual destinación, un uso comercial, entre otros" (razonamiento décimo quinto).

Duodécimo: Que, todavía más, el artículo décimo cuarto del Reglamento de Copropiedad del condominio denominado "Recreo Park" prescribe que, en general, (i) "(...) no se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los copropietarios o que comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad del Edificio o de sus unidades (...) y que (ii) no se podrán destinar los departamentos a cualquier otro fin que no sea la habitación o residencia,(...)" y que, por lo mismo, (iii) "queda estrictamente prohibido a los copropietarios u ocupantes a cualquier título de los departamentos (...) instalar o destinar en todo o en parte al funcionamiento de apart hotel (...) u otros similares (...) y establecimientos comerciales (...)".

Como se observa, no sólo la naturaleza de las labores del actor se contrapone con el carácter habitacional o residencial del citado edificio, impidiéndole desarrollar en ese lugar sus actividades propias, sino que, además, el Reglamento de Copropiedad del inmueble se lo prohíbe explícitamente al proscribir la destinación de los diversos departamentos al rubro de "apart hotel", que es precisamente la definición más adecuada que se puede aplicar a los servicios de arrendamiento vacacional que por días o fines de semana y de manera continua presta el recurrente a turistas nacionales y extranjeros.

Décimo tercero: Que para que pueda brindarse protección constitucional por medio de la acción que contempla el artículo 20 de la Constitución Política, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos que el Constituyente ampara en la mencionada disposición.

En el caso sub-lite, forzoso es concluir que las recurridas, al sancionar el ejercicio de una actividad comercial en el condominio denominado "Edificio Recreo Park", han procedido sin apartarse de la legalidad, y de un modo justificado, descartando de este modo la arbitrariedad, por lo que no se verifican en la especie los presupuestos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia del recurso de protección, lo que conduce al rechazo de la acción interpuesta en estos antecedentes.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra del Comité de Administración y el Administrador de la Comunidad "Edificio Recreo Park", sin costas.

Se previene que los Ministros Sra. Sandoval y Sr. nombre reservado concurren a la decisión revocatoria, teniendo únicamente presente para ello, las siguientes razones:

1) Que el acto ilegal y arbitrario denunciado en estos autos es la imposición al recurrente por parte de la Administración del "Edificio Recreo Park", con la venia de la Presidenta del Comité de Administración, de una multa de 2 unidades tributarias mensuales por infringir el artículo décimo cuarto, literal a), del Reglamento de Copropiedad, conforme la previsión sancionatoria que contempla el artículo décimo quinto del indicado Reglamento, en relación con el artículo 32 , inciso 3 ° , de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.

2) Que el artículo 23 de la citada Ley N° 19.537 como también el N° 21 del artículo vigésimo octavo del Reglamento de Copropiedad preceptúan que el Administrador debe velar por la observancia de las disposiciones legales y aquellas que consulta el segundo cuerpo normativo citado.

3) Que, en este caso, el Reglamento de Copropiedad cumple con lo establecido en el artículo 10 , inciso 2 ° , de la Ley citada, esto es, fue otorgado por escritura pública e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces sin que se haya cuestionado en autos su vigencia ni tampoco acreditada su modificación por las vías que la ley establece.

4) Que como se consigna en el considerando duodécimo del fallo de mayoría, en el artículo décimo cuarto del Reglamento de Copropiedad se establece la prohibición de destinar las unidades a "apart hotel", esto es, a servicios continuos de arrendamiento vacacional de departamentos amoblados por días o fines de semana.

5) Que en consecuencia, la imposición de multa por la Administración del Edificio con el concurso del Comité de Administración no es ilegal ni arbitraria, toda vez que ésta se limita a la aplicación de las normas pertinentes establecidas en el Reglamento de Copropiedad que rige a los copropietarios del citado Edificio, cumpliendo de esta manera lo que la Ley de Copropiedad Inmobiliaria establece al efecto, cual es, velar por el uso de las unidades en forma ordenada y tranquila, sin que puedan hacerse servir para otros objetos que los establecidos en su Reglamento de Copropiedad.

6) Que según lo establecido en el inciso final del artículo 30 de la Ley N° 19.537 las normas del Reglamento de Copropiedad son obligatorias para los copropietarios, para quienes les sucedan en el dominio y para los ocupantes de los departamentos, a cualquier título, razón por la cual si el recurrente, como lo establece el artículo 31 de la misma ley se siente afectado por ésta, podrá hacer uso de los medios que la ley les franquea para obtener su modificación o supresión, impugnación que no es materia de autos y que mal podría efectuarse por esta vía cautelar.

7) Que, por otra parte, la cautela que el recurrente pide por esta acción conlleva un desconocimiento de los derechos que tanto la Carta Fundamental como la ley otorga a los demás copropietarios del "Edificio Recreo Park" que no han sido emplazados en esta acción cautelar.

8) Que los fundamentos anteriores llevan a quien previene a revocar la sentencia apelada, rechazando el recurso de protección interpuesto en estos autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado y la prevención, de sus autores.

Rol. 26.424-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro nombre reservado por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 05 de marzo de 2019.

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