ARELLANO Y COMPAÑIA SPA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
- Fecha
- 6 de enero de 2020
- Corte
- Corte Suprema
- Sala
- TERCERA, CONSTITUCIONAL
- Resultado
- Revoca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22317-2019, sentencia de 6 de enero de 2020
Resumen
Se revoca la sentencia y se acoge la protección de Arellano y Compañía SpA, dejando sin efecto el cobro de derechos de aseo por ilegal y arbitrario: se le exige pagar desechos que no genera, ya pagados por otra empresa en el mismo domicilio.
Texto íntegro
Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que Arellano y Compañía Spa ha deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de Santiago por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en el cobro de derechos de aseo efectuado a su parte, pese a que, según alega, tal actuación carece de sustento.
Explica que el giro de la recurrente es el de asesoría jurídica y que su domicilio es domicilio reservado.
Indica que el 27 de febrero de 2019 fue citada al 4° Juzgado de Policía Local de Santiago por hallarse morosa en la solución de derechos por aseo municipal, no obstante que, según asevera, el pago de tal obligación se encuentra al día.
Sostiene que, en efecto, los derechos de aseo correspondientes al inmueble señalado como su domicilio son pagados por el arrendatario que ocupa la oficina todo el mes. En tal sentido consigna que su representada mantiene domicilio en la dirección de Paseo Huérfanos sólo para efectos tributarios y de recados telefónicos, pues su trabajo se realiza, principalmente, en terreno, respondiendo las consultas de sus clientes, de modo que, a su juicio, su parte no está en la hipótesis prevista en la ley para el pago de estos derechos, en tanto el Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, prescribe que este gravamen se cobra por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosko o sitio eriazo.
Añade que el proceder de la recurrida vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad y termina solicitando que se arbitren todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que al informar la recurrida pidió el rechazo del recurso fundada en que el cobro de los derechos de aseo materia de autos se basa en el Dictamen N° 81.446 de 2016 de la Contraloría General de la República, en el que se establece que las municipalidades deben cobrar el derecho de aseo a todos los usuarios que ocupen un inmueble, conjuntamente con su patente comercial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Rentas Municipales.
Expresa que, en concepto del ente contralor, siempre que en un domicilio funcionen dos o más contribuyentes distintos que puedan considerarse usuarios del servicio de aseo cada uno deberá pagar el correspondiente derecho, siempre y cuando en la propiedad se desarrolle efectivamente una actividad comercial por parte de los dos contribuyentes, hipótesis que excluye, por consiguiente, el mero domicilio postal, a lo que agrega que la circunstancia de que un contribuyente cuente con patente comercial permite presumir que ejerce una actividad en ese lugar.
Expone que el referido pronunciamiento de la Contraloría reconsideró toda la jurisprudencia anterior y subraya que el mismo, además, resulta obligatorio para su parte.
En consecuencia, niega haber incurrido en un acto ilegal o arbitrario que pueda haber transgredido algún derecho de la actora y alega, finalmente, que la presente no es la vía idónea para conocer del asunto de que se trata, en tanto debe ser materia de un juicio de lato conocimiento.
Tercero: Que para una adecuada resolución del asunto resulta esclarecedor referirse a la normativa que regula los derechos de aseo, materia contemplada en el Decreto N° 2385 , de 1996, que contiene el texto refundido del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales.
Por una parte, el inciso primero de su artículo 6 preceptúa que: "El servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna (...)".
A su turno, el artículo 7 precisa que la tarifa anual que se cobra por ese servicio "(...) se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo".
Finalmente, el inciso tercero del artículo 9 dispone que: "El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.
La municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º , incisos primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.
[...]
Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho".
Cuarto: Que de las disposiciones legales transcritas se desprende inequívocamente que los derechos por servicios de aseo se devengan por inmueble.
Lo clarifica el artículo 7 referido, en cuanto determina que la tarifa se cobra por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Y lo ratifica el inciso sexto del artículo 9, cuando obliga a las municipalidades a certificar el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada.
La directa vinculación entre los derechos de aseo y los inmuebles encuentra un fundamento notorio, además, en la comprobación fáctica de ser los desechos domiciliarios un producto de la actividad que se desarrolla en cada uno de ellos.
Quinto: Que, al mismo tiempo, esas disposiciones demuestran que la obligación de pagar derechos por servicio de aseo no rige para tantas personas cuantas ocupen un inmueble, menos aun para tantas cuantas sean prestatarias de servicios originados en él.
Si bien expresan que los servicios de aseo han de pagarlos "todos los usuarios de la comuna", y aluden, posteriormente, a la forma cómo ha de hacerse el cobro a los usuarios (artículos 6 y 9), la armonización de esos preceptos con los demás citados y pertinentes de la ley obliga a concluir que el usuario a que se refieren es aquel que tiene el uso, goce o dominio pleno del bien raíz de que se trata, siendo responsable final del pago este último.
Sólo así se explica que el inciso tercero del artículo 9 disponga: "El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario".
Sexto: Que, por consiguiente, no es el acto de establecer domicilio en un inmueble determinado, ni la recepción de correspondencia u otros actos análogos realizados en él, lo que hace nacer la obligación de pagar derechos de aseo.
Al contrario, determina su surgimiento el tener el uso, goce o dominio pleno del inmueble, lo que se explica por la razonable asunción de ser esa tenencia, goce o dominio la generadora de desechos domiciliarios que han de costearse con los derechos de aseo.
Séptimo: Que, por otra parte, la patente comercial está prevista en el artículo 23 del decreto ley antes mencionado, cuyo inciso primero preceptúa: "El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley". El inciso primero del artículo 24 complementa lo anterior prescribiendo: "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda".
Como se advierte, ambos tipos de obligaciones se vinculan estrechamente con el ámbito físico en que se produce el hecho que les da origen. De este modo, los derechos de aseo se devengan por cada unidad inmueble, con motivo de los desechos domiciliarios que produce; y, a su vez, la patente comercial se devenga por el ejercicio de una actividad comercial en un espacio físico determinado.
Existe, como resulta evidente, una conexión entre ambas, pues cabe suponer que el ejercicio de una actividad comercial conlleva la generación de desechos domiciliarios en el lugar en que se desarrolla.
Octavo: Que, con todo, la circunstancia de estar enrolado en el pago de una patente comercial no necesariamente ha de implicar la obligación de pagar derechos de aseo. Ello porque puede acontecer que quien detenta la patente no reúna, sin embargo, alguna de las calidades que obligan al pago de derechos de aseo.
Como puede advertirse en el presente caso, si bien es efectivo que la recurrente ejerce una actividad comercial vinculada con un lugar de la comuna, tal vinculación es sólo formal. De esta manera, resulta evidente que ella no genera los desechos domiciliarios del lugar, que es compartido en esa calidad por otras personas, sino que lo hace quien mantiene el uso, goce o dominio pleno del mismo. De éste ha de ser de cargo entonces, como dispone el inciso tercero del artículo 9, el pago de tales derechos.
Noveno: Que en este sentido cabe subrayar que la situación de la sociedad recurrente se asemeja a una oficina virtual, pues, tal como lo asevera la recurrente, el inmueble de que se trata tiene por fin proveer a esa parte de un domicilio tributario, esto es, de una dirección registrable ante el Servicio de Impuestos Internos, que, además, comprende otros servicios, tales como la recepción de correspondencia y la mantención de una carpeta con antecedentes para fiscalizadores.
Así las cosas, y como es evidente, al proveerse de un domicilio tributario la actora no ha intentado obtener un espacio físico en el que pueda desarrollar su actividad, circunstancia que pone de relieve que no se trata, en los términos del antes citado artículo 9, del dueño u ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, obligado al pago de derechos de aseo, sino de un mero arrendatario de servicios que no detenta alguna de esas calidades.
Décimo: Que, de esta forma, además de aparecer alejada del cumplimiento de la normativa descrita, la conducta de la recurrida se muestra también carente de fundamento suficiente.
Si el pago por derechos de aseo responde a la circunstancia real y material consistente en la necesidad de disponer de los desechos domiciliarios, y existe un usuario claramente identificable que mantiene el uso y goce de un lugar, no resulta explicable la pretensión de la autoridad de extender el cobro de los mismos a todos los usuarios de servicios prestados por este último, proceder que, de concretarse, podría derivar en un enriquecimiento sin causa o ilícito para el ente público, en tanto no se advierte la existencia de una prestación que, en el caso en examen, justifique el cobro del derecho de aseo de que se trata a una segunda entidad, pues, como quedó demostrado en autos, una empresa distinta de la recurrente ya pagó el derecho en comento, y por el mismo domicilio, en el primer semestre de 2019.
Décimo primero: Que el aludido proceder de la recurrida, que debe ser calificado de ilegal y arbitrario, en tanto la decisión de exigir a la recurrente el pago de derechos por la disposición de desechos domiciliarios no generados por ella carece de sustento normativo y de razonabilidad, supone, además, que la autoridad recurrida ha dispensado a la actora un trato discriminatorio que, a la vez, ha afectado su patrimonio, amagando de este modo las garantías que los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución le aseguran, en tanto la ha conminado a solventar una carga en un supuesto para el cual no está prevista.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por Arellano y Compañía Spa, disponiendo, en consecuencia, que se deja sin efecto el cobro de derechos de aseo efectuado por la recurrida a la actora.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Lagos, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 22.317-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. nombre reservado., Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Dolmestch por haber cesado en sus funciones y la Ministra señora Vivanco por estar con feriado legal. Santiago, 06 de enero de 2020.
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