Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 17722-20231 ago 2023

Protección contra Jefe de la Oficina Provincial de Chiloé del Ministerio de Bienes Nacionales

Fecha
1 de agosto de 2023
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17722-2023, sentencia de 1 de agosto de 2023

Resumen

La Corte Suprema confirmó el rechazo del recurso de protección por la demora en la tramitación de expedientes de regularización de la pequeña propiedad raíz, al estimar que la vía idónea es el silencio administrativo y no se acreditó la afectación de garantías constitucionales.

Texto íntegro

Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés.

Al escrito folio N° 198180-2023: estese a lo que se resolverá.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción sus fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que compareció en estos antecedentes doña nombre reservado, por sí y en favor de otras 92 personas que individualiza, e interpuso recurso de protección en contra del Jefe de la Oficina Provincial de Chiloé del Ministerio de Bienes Nacionales, por la demora excesiva e injustificada en la tramitación de los expedientes administrativos de regularización de la pequeña propiedad raíz de acuerdo a lo prescrito en el Decreto Ley 2695,lo anterior, dado que existen solicitudes ingresadas desde el año 2006 hasta 2019, que aún se encuentran pendientes de resolver, cuestión que se traduce en una falta de pronunciamiento conclusivo y oportuno, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y que vulnera las garantías constitucionales de las personas en cuyo favor recurre, principalmente aquellas reconocidas en el artículo 19 numerales 1 ° , 2 ° y 24 ° de nuestra Carta Fundamental . Segundo: Que el recurrido informó en su oportunidad, aclarando que la recurrente es la representante legal de la empresa contratistas PRODER LTDA, la que en su momento celebró contratos de prestación de servicios con el resto de las personas en cuyo favor ahora se presenta, convenciones que fueron celebradas en el marco de lo prescrito por el Decreto Supremo 127 de 9 de marzo de 2005 que creó el Registro Nacional de Contratistas , agregando que el Ministerio de Bienes Nacionales , en dicho contexto, no realiza trabajos jurídicos y topográficos, sino que fiscaliza, recepciona y visa lo realizado por el contratista.

Aduce además que, en relación a los expedientes mencionados por la actora, el atraso en su tramitación es únicamente atribuible a la contratista, quien ha incurrido en reiteradas faltas administrativas y técnicas, las que en los hechos impiden finalizar dichos procesos, conductas que, en otros casos, se han materializado en sanciones de las que dan cuenta las resoluciones exentas N° 1830 de 26 de noviembre de 2018 y N° 01324 12 de agosto de 2019 , encontrándose actualmente en tramitación otro proceso sancionatorio abierto el 14 de octubre de 2022 por incumplimiento reiterado del plazo de ejecución de los trabajos encomendados.

Tercero: Que, los sentenciadores del grado, rechazaron el arbitrio propuesto, por estimar que el retraso en tramitación de los expedientes no es de responsabilidad de la recurrida, sino de las partes interesadas en ellos, por lo que no se vislumbra vulneración alguna de garantías constitucionales en los términos reclamados.

Cuarto: Que, la recurrente, se alza insistiendo en la excesiva demora en que incurre el Servicio recurrido, la que afecta no solo a las personas en cuyo favor recurre sino también a muchas otras que no forman parte de este recurso en razón de tener pendiente de tramitación solicitudes de regularización desde el año 2019 en adelante, lo que demostraría en todo caso la veracidad de sus dichos por cuanto no se acreditó por Bienes Nacionales, el haber dado cumplimiento a los plazos legales de conclusión de los procesos administrativos.

Quinto: Que, ante tales discrepancias y para la mejor resolución del asunto, esta Corte solicitó a la recurrida copia de los expedientes administrativos seguidos ante dicha repartición por las personas en cuyo favor se recurre en estos autos, así como también la descripción del estado actual de tramitación de cada uno de ellos, lo que se tuvo por cumplido con lo informado en el folio 24.

Sexto: Que, para resolver el asunto en examen, tratándose la recurrida de un ente público, forzosamente se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880 , que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa.

Al respecto, cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad.

A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley N° 18.575 , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado , señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites.

Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.

En este sentido, resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley N° 19.880 , conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de esa misma ley, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Séptimo: Que, además de lo destacado precedentemente, debe considerarse la regulación especialmente establecida por el Decreto Ley N° 2.695 , en relación al procedimiento que nos convoca. Así, el artículo 10 dispone que ¿Presentada la solicitud en el Servicio, éste la admitirá a tramitación, previo informe jurídico, cuando a su juicio sea difícil u onerosa la regularización de la posesión inscrita por los procedimientos establecidos en otras leyes. El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble.

Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, si se tratare de personas naturales, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos , aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento. Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.

Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información dentro de los plazos señalados acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2°, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano, todo ello si procediere. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana.¿

Seguidamente, el inciso primero del artículo 11° , ordena que ¿Cumplidos los trámites a que se refiere el artículo anterior y previo informe jurídico, el Servicio deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada. En este último caso, la resolución respectiva deberá disponer que ella se publique por dos veces en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región o comuna, que determine el Servicio, y ordenará, además, fijar carteles durante el proceso de saneamiento en los lugares públicos que él establezca y en el frontis de la propiedad correspondiente. Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el mismo Servicio determine.¿

Octavo: Que, sobre el punto, se debe considerar también aquello regulado en el mismo Decreto Ley a propósito de los contratistas mencionados en el artículo 10, pues no se puede olvidar que es ésta la calidad jurídica invocada por la recurrente en relación a las 92 personas en cuyo favor recurre de protección. Así, el artículo 40 dispone que ¿Para el cumplimiento de las funciones que le asigna el presente texto, aparte de su dotación normal, el Servicio podrá contratar personal en forma permanente o transitoria, por jornadas completas o parciales, sobre la base de honorarios o en cualquiera otra forma, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá contratar con las personas naturales o jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro Nacional a que se refiere la letra d) del artículo 42º , los trabajos topográficos y jurídicos y demás acciones de apoyo necesarias para acogerse a los beneficios que establece este cuerpo legal, al amparo de lo que dispone la ley Nº 18.803 . Cuando los particulares contraten directamente la realización de los trabajos topográficos y jurídicos indicados, con algunas de las personas a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá cobrar los gastos que demande la recepción y visación conforme de los trabajos encargados, los cuales deberán ser determinados mediante resolución fundada y enterarse en favor del Ministerio de Bienes Nacionales . ¿

A su vez, el artículo 41° , refiriéndose al financiamiento de los procedimientos de saneamiento ante la Autoridad Administrativa, indica que ¿Los gastos que demande la aplicación del procedimiento de regularización establecido en este decreto ley, determinados mediante resolución fundada, serán de costo del solicitante, quien deberá enterarlos oportunamente en el Ministerio de Bienes Nacionales . Con todo, las personas que acrediten debidamente no contar con recursos suficientes, conforme lo establezca el reglamento de la presente ley, podrán optar a su financiamiento total o parcial, con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto.

El Ministerio de Bienes Nacionales podrá recibir, de parte de las municipalidades y de entidades de derecho público o privado, los aportes suficientes para el financiamiento, total o parcial, de las acciones de apoyo y complementarias que este procedimiento hiciere necesario. Estos recursos serán empleados para el financiamiento de los casos señalados en el inciso anterior. La transferencia de estos aportes deberá realizarse mediante un convenio celebrado entre el aportante y el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales competente, en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.

Se entenderán por acciones de apoyo a las potestades públicas establecidas en este decreto ley, entre otras, los trabajos topográficos y jurídicos necesarios para acogerse al beneficio de la regularización. Asimismo, serán acciones de apoyo y complementarias, entre otras, las publicaciones, inscripciones y copias que este procedimiento hiciere necesario.¿

Finalmente, a propósito de las facultades otorgadas a la recurrida para llevar a término los procesos administrativos de que conocen, y para fiscalizar a los entes públicos que intervienen en éstos, el artículo 42° le entrega las siguientes atribuciones:

¿a) Requerir de los conservadores de bienes raíces, notarios y oficinas públicas, los documentos que estime indispensables para resolver las solicitudes, los que deberán serle proporcionados sin costo;

b) Solicitar y firmar ante los conservadores de bienes raíces las inscripciones, subinscripciones y anotaciones necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley;

c) Asesorar jurídicamente a los propietarios que hayan obtenido la inscripción de sus predios, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley, en materias relativas al dominio y explotación del predio, y d) Establecer un Registro Nacional en el que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que se interesen en realizar los trabajos topográficos y jurídicos a que se refiere el artículo 40º.

Cualquier persona natural o jurídica podrá incorporarse a este Registro, siempre que cumpla con los requisitos técnicos, profesionales, de infraestructura, capacidad e idoneidad establecidos por el Ministerio de Bienes Nacionales para realizar los trabajos topográficos o jurídicos, o ambos. El Ministerio de Bienes Nacionales autorizará la incorporación al Registro mencionado por resolución fundada, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos. Dictada la referida resolución, el contratista deberá pagar por única vez el derecho de incorporación al Registro, el que deberá enterarse a favor del Ministerio de Bienes Nacionales . El monto del derecho deberá ser fijado por resolución fundada de la jefatura del servicio, sobre la base de las acciones de control y fiscalización que el Estado deba ejercer para regular el funcionamiento de las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro.

El Registro y su funcionamiento estarán bajo la superintendencia y fiscalización del Ministerio de Bienes Nacionales el cual, por medio del Secretario Ministerial Regional respectivo, podrá, en caso de incumplimiento, hacer efectivas las garantías que deberán constituir a su nombre los contratistas para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones y eventuales daños materiales a terceros, como asimismo, aplicar las siguientes sanciones: a) amonestación escrita; b) multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales; c) suspensión hasta por un año, y d) eliminación del Registro.

El Ministerio de Bienes Nacionales deberá mantener un repertorio en el que deje constancia de la individualización de los contratistas, su comportamiento, actividades, sanciones, incorporación y retiro del Registro, el que tendrá carácter público.

Un reglamento establecerá las normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley, el funcionamiento del Registro y las demás condiciones en que han de operar los contratistas inscritos.

El Secretario Regional Ministerial respectivo será competente para conocer y resolver sobre las sanciones referidas en la letra d), precedente, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880 . ¿

Noveno: Que, en este orden de ideas, las facultades o atribuciones a las que se ha hecho mención en la motivación anterior, encuentran aún mayor desarrollo en el Decreto N° 127 del año 2005 , que Reglamenta el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Bienes Nacionales para la Ejecución de los Trabajos Jurídicos y Topográficos a que se refiere la letra d) del artículo 42 del Decreto Ley N° 2.695 , Decreto que, entre otras materias, regula los requisitos y condiciones bajo las cuales se deben realizar los trabajos jurídicos o topográficos o ambos que les sean contratados por este Ministerio o por los particulares interesados, según lo dispone el artículo 40 incisos 2º y 3º del referido decreto ley , sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 18.803. Luego , para tales efectos, delimitando el actuar de los denominados ¿contratistas¿ en su artículo 3° estatuye que ¿Todos los documentos originales derivados de los trabajos mencionados en el artículo 1º que los contratistas deban entregar de acuerdo a lo establecido en los contratos, como planos e informes, serán de propiedad del Ministerio, sin perjuicio de aquellas copias que el Servicio estime necesario proporcionar a los particulares interesados.

El expediente se formará con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento administrativo.

El expediente o alguna pieza de él podrá ser retirado previa autorización del Servicio, debiendo dicho retiro practicarse por persona habilitada de la respectiva empresa, quedando constancia de ello en un libro especialmente llevado por el Encargado Regional del Registro. La devolución del expediente o pieza retirada no podrá exceder el plazo de treinta días.¿

Estos expedientes, deben mantenerse controlados en cuanto a sus movimientos dada su relevancia en torno a la certeza que otorgan a los administrados, tanto así que el artículo 7° del Decreto en análisis contempla un Encargado Regional del Registro de Contratistas, el que tendrá entre sus obligaciones la de ¿Habilitar y mantener actualizado un Libro de Retiro de Expedientes por parte de los contratistas.¿, entregándosele además, a dicho Encargado, de acuerdo al artículo 45° , la obligación de informar al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, para los efectos de las sanciones establecidas en el Reglamento, sobre las conductas en que incurran los contratistas de aquellas enumeradas en el artículo 48° ; y en general otorga al Ministerio de Bienes Nacionales , a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz, las Secretarías Regionales Ministeriales y Oficinas Provinciales, amplias facultades de control y fiscalización, respectivamente, sobre las labores que corresponda desarrollar a los contratistas en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o por el contrato celebrado, según corresponda, pudiendo aplicar dichos Secretarios Regionales, mediante resolución fundada, las sanciones señaladas en el artículo 49 del mismo Reglamento , pudiendo realizar en cualquier momento visitas a las empresas contratistas, así como requerir los informes que estimen necesarios a fin de llevar un adecuado control del cumplimiento de las obligaciones emanadas de este Reglamento y del examen de aquellos casos que no registran ingreso al Servicio (artículos 65 y 66 ) .

Décimo: Que, en este contexto normativo, corresponde analizar si los recurrentes, en su calidad de administrados y en el ejercicio de una herramienta legal que busca dar certeza jurídica a situaciones de hecho, han sido vulnerados en sus garantías fundamentales precisamente por la falta de apego del Servicio recurrido a las obligaciones impuestas por el legislador.

Undécimo: Que, así las cosas, y en concreto para dilucidar lo anterior, revisados los 86 expedientes administrativos incorporados a la carpeta electrónica se puede concluir que:

1.- En todos los procesos acompañados interviene, en calidad de contratista, la sociedad SERVICIOS PRODER LTDA. en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados con los ocupantes de los predios que se busca sanear. Esta circunstancia, si bien no fue cuestionada por la partes, es de relevancia para la decisión del asunto, como se dirá más adelante.

2.- Todos los expedientes se refieren a personas naturales ¿solicitantes¿ diferentes, en relación a predios distintos, y cuyas fechas de ingreso datan del mes de noviembre de 2006 a noviembre de 2019 inclusive.

3.- En cuanto al actual estado de tramitación de las solicitudes de regularización, el recurrido en su informe se limita a mencionar una serie de datos, tales como las fechas de ingreso de cada solicitud y de emisión de los respectivos cupones de pago, siendo el más antiguo emitido 06 de mayo de 2008 y el más reciente el 14 de diciembre de 2021, agregando para cada expediente una glosa denominada ¿Estado de Tramitación¿ donde aparecen consignadas frases tales como ¿CORRECCION ETAPA TÉCNICA (EMPRESA EXTERNA: SERVICIOS PRODER LTDA., en trámite)¿ que se señala en relación a 19 solicitudes, ¿VISACION INFORME JURIDICO¿ (en trámite o aprobado) mencionado a propósito de 6 procesos, y ¿VISACION ETAPA TÉCNICA (en trámite)¿ esta última es utilizada en referencia a 53 de los 86 expedientes.

4.- Revisada la tramitación de los procesos acompañados en soporte digital, en ninguno de ellos aparece refrendada, en forma expresa, alguna fecha ya sea de retiro de antecedentes por parte de la empresa contratista, o de entrega de informes por parte de esta última al Servicio, que permita establecer con certeza el momento en que el Jefe Provincial de Bienes Nacionales recepciona o ¿acusa recibo¿ de los documentos e informes que los conforman, constando solo en algunos casos la data de ciertas actuaciones consignadas por la propia empresa contratista en sus estudios o presentaciones y en otros se lee agregada a dichos autos una copia del oficio remitido a Carabineros de Chile en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 2695 . 5.- Todas la datas posibles de extraer en ningún caso sobrepasan el mes de septiembre de 2022, exceptuándose de lo observado los expedientes 104SAC647643 y 104SAC649779 en los que existe constancia de recursos administrativos pendientes interpuestos por los respectivos solicitantes con fecha 13 de febrero y 30 de enero, ambos de 2023, en contra de resoluciones dictadas por la Administración, en ambos casos, el 30 de diciembre de 2022.

Duodécimo: Que, de acuerdo a lo observado en la motivación anterior, queda de manifiesto el incumplimiento por parte de la recurrida de la normativa latamente transcrita que regula no solo la tramitación de los procedimientos administrativos y la celeridad con que aquellos se deben resolver, sino también aquello que se refiere a las facultades fiscalizadoras que le fueren entregadas por el legislador a propósito de su interacción con terceros que actúan como intermediarios o gestores dentro de dichos procesos.

Así, esta doble perspectiva se vislumbra, por un lado, en las faltas relacionadas con el registro documental de las actuaciones llevadas a cabo en dichos procedimientos, las que debiesen aparecer correctamente agregadas y datadas, especialmente en aquello que se refiere a la recepción o devolución de la materialidad de los expedientes por parte del contratista al Servicio recurrido, puesto que dicha entrega permite dar certeza sobre a quién corresponde la siguiente actuación y el plazo para su ejecución. Lo anterior no es baladí, si se considera que el Decreto N° 127 expresamente contempla la designación de un Encargado de Registro que, como ya se dijo, debe no solo mantener un registro de los retiros de los expedientes por parte de los contratistas, cuestión que en estos autos no se ha demostrado, sino que al mismo tiempo le corresponde informar a su superior jerárquico, el Secretario Regional Ministerial , respecto de aquellas conductas en que los contratistas incurran y que puedan ser constitutivas de algunas de las causales establecidas en el artículo 48 dentro de las cuales se contemplan, entre otras, por ejemplo ¿1.- Las infracciones o incumplimientos del contratista al presente Reglamento, a las instrucciones, y órdenes de servicio. 2.- Incumplimiento reiterado del plazo de ejecución de los trabajos encomendados, sea de trabajos particulares o licitados por el servicio. 3.- Mal desempeño en la ejecución de los trabajos técnicos, jurídicos, o ambos. 4.- Pérdida, extravío o destrucción del expediente o de alguna de sus piezas, así como el retardo en su devolución.¿

Décimo tercero: Que indudablemente, la falta de rigurosidad del Servicio en el cumplimiento de sus deberes de registro redunda insoslayablemente en un segundo aspecto a considerar cual es que, en este escenario factico, la autoridad al no tener el registro exhaustivo de la oportunidad en que cada una de las etapas del proceso es llevada a cabo por la empresa contratista, termina desconociendo la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de la solicitudes de regularización presentadas hace mucho más de seis meses, excediendo con creces los plazos establecidos tanto en el propio DL 2695 como en la Ley N° 19.880 . Décimo cuarto: Que, lo anterior, no resulta desvirtuado por el documento acompañado en el folio 9 por el Servicio recurrido, el cual aparece suscrito por la empresa Contratista PRODER, con fecha 28 de septiembre de 2022, recepcionado el 3 de octubre del mismo año por el Ministerio de Bienes Nacionales , y que da cuenta de una comunicación donde se expresa que ¿conforme a reunión sostenida con usted con fecha anterior, adjunto remitimos listados de expedientes STD a la espera de visación etapa técnica, por inspector de esa Oficina Provincial; como asimismo listado de expedientes STD a la espera de ser visados por el departamento jurídico de la misma oficina a su cargo. Lo anterior a fin de darles el curso correspondiente, considerando la fecha del ingreso de cada uno¿; documento que, lejos de exonerar de responsabilidad al Ministerio recurrido, denota que los expedientes que en él se individualizan, ya le habían sido entregados por el contratista PRODER con anterioridad para su revisión, no obstante lo cual a la fecha de dicha misiva ella no se había realizado.

Del mismo modo, tampoco puede ser oído el recurrido cuando argumenta que, la empresa contratista Proder Ltda sería la culpable de que los procesos de regularización no lleguen a su fin, no obstante el tiempo transcurrido, por cuanto sería una contratista poco diligente, incluso con sanciones a su haber en razón de la función que desempeña, pues olvida que dichas faltas que imputa al contratista igualmente deben ser fiscalizadas por él, por lo que mal podría utilizar ese argumentos para desligarse de la responsabilidad en cuanto a la demora de los procesos, si ni siquiera ha procedido a fiscalizar y sancionar, según correspondiere, la inactividad o mala praxis de la contratista a la que ahora intenta erigir como responsable de las dilación de 86 procesos administrativos.

Décimo quinto: Que, tal como ya se ha resuelto en otras oportunidades, no corresponde a esta Corte determinar si procede o no acceder al saneamiento solicitado por los recurrentes, desde que no existe un acto administrativo que adopte una decisión sobre el particular. En efecto, es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado al recurrido, en tanto han transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud, manteniendo a los afectados en la incertidumbre, pese a la obligación legal que tiene de pronunciarse cuando el estado de los antecedentes le permite hacerlo.

Lo expuesto es relevante, toda vez que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo, surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido.

Décimo sexto: Que, como corolario de lo anterior, solo resta concluir que las actuaciones denunciadas vulneran la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental , en tanto importa una discriminación en contra de los actores en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situaciones jurídicas equivalentes, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo.

Por lo anterior y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra del Jefe de la Oficina Provincial de Chiloé del Ministerio de Bienes Nacionales , solo en cuanto se ordena que dicha autoridad emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de regularización individualizadas en el folio 24 y su anexo respectivo, lo que deberá cumplir dentro del plazo de noventa días contados desde la notificación de esta sentencia.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Matus y Sr. nombre reservado quienes estuvieron por confirmar el fallo apelado, manteniendo el rechazo del recurso de protección interpuesto, teniendo presente:

1. Que la recurrente alega como fundamento de su acción la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida por la tardanza de más de seis meses en dar respuesta a su solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz contemplada en el Decreto Ley N° 2.695 , en relación con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 . 2. Que, sin embargo, dicha demora no puede calificarse de ilegal, pues como se ha dicho reiteradamente por esta Corte ya desde la sentencia de 21 de octubre de 2012, Rol N° 4.817-2012 , en las sentencias Roles N°s 6.661-2014 y 97.686-2016, y recientemente en el Rol N° 147.262-2023 , entre otras, el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República , como se señala en el Dictamen E81089N21, de 26 de febrero de 2021. Ello se justifica por cuanto, salvo excepciones legales determinadas, el principio de celeridad y la existencia de plazos para las actuaciones o el ejercicio de las facultades propias de la Administración no puede llevar a su supresión fáctica por el solo hecho del transcurso del tiempo. En efecto, tales actuaciones dependen de los recursos humanos y materiales disponibles en relación con el número y complejidad de los procedimientos que se trate, así como a las actuaciones de los propios administrados, factores todos ajenos a la voluntad de quienes han de decidir en cada caso. Estas son, por otra parte, las mismas razones que se invocan para sostener que -salvo expresas excepciones legales- los plazos previstos para las actuaciones judiciales tampoco tienen el carácter de fatales.

3. Que tampoco cabe calificar dicha tardanza de arbitraria, pues no existe indicio alguno de que los recurrentes hayan sido discriminados o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida.

4. Que, por otra parte, la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que los recurrentes estén disconforme con el modo en que se tramita.

Lo anterior, por cuanto la propia la Ley N° 19.880 , para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en sus dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65 . En consecuencia, solo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su tramitación que, como se ha dicho, no puede para constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto.

5. Que, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, cabe señalar que, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República . Al respecto, debe señalarse que la naturaleza de la solicitud sobre cuya demora en resolver se reclama por esta vía se basa en la inexistencia de un derecho de propiedad por parte de los recurrentes, que pudiese ser amagado por la demora denunciada, amén, como se dijo, de no existir antecedentes de que las recurrentes hayan sido discriminadas de alguna manera en la tramitación de sus solicitudes.

6. Finalmente, estos disidentes no puede dejar de advertir que, de acogerse requerimientos como los de la parte recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, ello pudiere eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental , respecto de aquellos que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. y de la disidencia sus autores.

Rol Nº 17.722-2023 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. nombre reservado , Sr. nombre reservado y Sr. nombre reservado ( s) y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. nombre reservado No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por estar con feriado legal y Sr nombre reservado por haber concluido su período de suplencia.

1