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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 154535-20235 nov 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
5 de noviembre de 2024
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 154535-2023, sentencia de 5 de noviembre de 2024

Resumen

La Corte Suprema revoca la sentencia apelada y rechaza la protección del alcalde de Pelarco contra la avícola, al constatar que el plantel cuenta con las autorizaciones sectoriales y fue fiscalizado sin incumplimientos, superándose los cuestionamientos.

Texto íntegro

Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los párrafos cuatro y quinto del fundamento 6°, así como los razonamientos 7° a 11°, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que el alcalde de la Municipalidad de Pelarco dedujo acción de protección en favor de los vecinos de la comunidad Santa Rita que individualiza y en contra de don nombre reservado, propietario de la avícola denominada Santa Rita, de la localidad del mismo nombre, de la comuna de Pelarco, calificando como ilegal y arbitrario el emplazamiento irregular de la granja avícola del recurrido, de más de 4.500 gallinas, próxima a familias que sufrirían de sus externalidades negativas, hecho que vulneraría su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas, derecho a la igualdad ante la ley y derecho de propiedad, previstos en los números 1 , 2 , 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Explica que el recurrido mantiene una avícola que ha generado problemas desde antes del año 2019, que carece de patente comercial, aunque luego indica que dada la naturaleza de la actividad no la requiere.

Sostiene que habrían instado por la realización de un sumario sanitario, del que no han tenido mayor conocimiento. Afirma que el recurrido no cuenta con los ¿procesos medio-ambientales¿ para desarrollar su actividad económica, vulnerándose los derechos que reclama.

Afirma que los protegidos se han visto afectados por el continuo crecimiento de la avícola, con un aumento de contaminación, especialmente de malos olores, por el incumplimiento de la normativa ambiental y sanitaria, los que provocan dolores de cabeza, problemas para dormir, náuseas y otros, que, aunque aumentan en determinados días y horas, se trata de una contaminación ¿sistémica¿.

Agrega que, además de la vulneración de las normas constitucionales ya explicitadas, se incumplen el Código Sanitario y los Decretos Supremos N°594 del Ministerio de Salud del año 2000 y N°29 del Ministerio de Agricultura del año 2013.

Indica que el recurrido no cuenta con ningún tipo de permiso de funcionamiento de la autoridad sanitaria y, en las condiciones en que actualmente opera, tampoco con indicaciones de las condiciones sanitarias y de seguridad con el fin de evitar molestias o peligro para la salud de los recurrentes, ni mucho menos con un programa de manejo sanitario con un registro que dé cuenta de su aplicación.

Sostiene que las fecas de las gallinas son acumuladas negligentemente, manteniendo condiciones de salubridad deplorables sin medidas de control para la propagación de agentes patógenos, lo que ha conllevado que los protegidos tengan que convivir con olores extremadamente desagradables, sobre todo en los días de mucho calor, al acelerarse su descomposición, y en los de lluvia, por la humedad generada que también hace que los olores se magnifiquen.

Estima que los hechos que describe vulneran la Ley N°19.300 así como el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental puesto que la avícola habría alcanzado una magnitud industrial, debiendo haber ingresado al sistema de acuerdo con el artículo letra l ) del cuerpo legal citado . También, de acuerdo con el literal a) de la misma normativa, en relación con el artículo 5 inciso 2 , literal b ) del Reglamento señalado . Invoca también el literal d) del citado artículo de la Ley N°19.300.

Afirma que se vulnera el N°1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República puesto que el inmueble en que opera la explotación avícola está cerca de la propiedad que sirve de domicilio y habitación de los afectados, que se ven forzados a percibir los malos olores emanados de la granja avícola, los permanentes cacareos de sufrimiento de las gallinas, provocados por el hacinamiento, la enfermedad, el malestar físico y la explotación a que son constantemente sometidas, lo que les habría generado considerables malestares psicológicos y morales, al saber que a pocos metros del hogar en que habitan se maltrata a animales dóciles e inofensivos.

Por lo que solicitaron declarar la ilegalidad de los actos recurridos, la infracción de las garantías indicadas y se adopten las medidas para restablecer el imperio del derecho, en especial, ordenar al recurrido la paralización de funcionamiento hasta el cierre definitivo de la avícola, debiendo decretarse el traslado de las gallinas a un santuario de animales, ordenando el ingreso al SEIA.

Segundo: Que, por su parte, el recurrido en su informe explicó que dio inicio a sus actividades de cría de aves de corral para producción de huevos el año 2020, y a partir del 4 de junio de 2020 con autorización del Servicio de Impuestos Internos, la que realiza en un predio rural de la comuna de Pelarco, en la que tal actividad es permitida.

Agregó que el Servicio Agrícola y Ganadero le indicó que no requería obtener Informe de Factibilidad para Construcciones Ajenas a la Agricultura en Área Rural (permiso de construcción ¿ Ex cambio de Uso de Suelos), debido a que un plantel de aves de postura como la de la especie era considerada producción primaria según la Pauta de ese Servicio (contenida en la Circular 296-2019, de fecha 13 de mayo de 2019). Y, efectivamente, no requiere de patente comercial debido a que no mantiene local comercial de venta en el plantel.

Explicó que se trata de 5.000 especies y negó que las maltratara, habiéndose constatado en un procedimiento de fiscalización de la Seremi de Salud de septiembre de 2022, que ellas no se mantienen en jaulas y que resulta imposible el maltrato pues ello impide que pongan huevos, lo que constituye precisamente su actividad económica.

Afirmó que la acción constitucional resultaba extemporánea.

Sostuvo que su actuar no es ilegal puesto que el guano producido por las aves, supuesta fuente de los malos olores y problemas medioambientales, no infringe el Código Sanitario ni el Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud, del año 2000, en cuanto a que la producción de este tipo de residuos deba obtener autorización sanitaria y municipal previa, pues tales normas no son aplicables al caso de autos. La normativa vigente en la materia permite el acopio transitorio de esos residuos cuando no es permanente o no es superior a 15 días, supuestos en que el recurrido no incurre, puesto que el guano resultante lo retira a pequeños agricultores de la comuna de Colbún quienes lo utilizan como abono para sus plantaciones, y jamás es almacenado por más de 15 días en el plantel, todo ello de acuerdo con la circular 98/20 de 2001, del Ministerio de Salud, que prescribe que se requerirá autorización sanitaria para el almacenamiento de guano en predios agrícolas sólo cuando este sea superior a 15 días.

Continuó señalando que no se infringe el Decreto N°29 de 2013 que ¿Aprueba Reglamento Sobre Protección de los Animales Durante su Producción Industrial, su Comercialización y en Otros Recintos de Mantención de Animales¿, puesto que su artículo 10 letra b ) más bien dice relación con la obligación de mantener un programa de manejo sanitario respecto de la salud de los animales y no de sus heces. Agregó que sí aplica la ¿Guía de Buenas Prácticas de Bienestar Animal en los Diferentes Sistemas de Producción de Huevos¿ del Servicio Agrícola y Ganadero que a su vez se basa en la ley 20.380 de Protección de los Animales, por lo que cumple con entregar a las aves una dieta específica para cada etapa, utilizando para ello la asesoría del destacado, reconocido y experimentado médico veterinario don nombre reservado, las que reciben agua limpia y fresca de la red de agua potable rural del sector de Santa Rita.

Indicó que el 23 de septiembre del año 2022 fue objeto de una fiscalización por parte de la SEREMI de Salud de la Región del Maule, cuyos hallazgos constan en Acta folio 099567 de la misma fecha, oportunidad en que no se realizaron observaciones acerca de moscas u olores nauseabundos, lo que sería consecuencia de las desratizaciones y eliminaciones de vectores que realiza.

Explica que, de la sola lectura de la normativa invocada por el recurrente debe descartarse que la avícola, de sólo 5.000 gallinas, deba someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, al no ser un plantel de dimensiones industriales.

Finalmente, niega haber actuado arbitrariamente, destacando que realiza una actividad económica lícita, protegida por la garantía del N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por lo que solicitó el rechazo del presente arbitrio.

Tercero: Que, se requirió informe al Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, el que indicó que el Plantel Avícola Santa Rita hizo su inscripción para la asignación de RUP y Declaración de nombre reservado con fecha 20 de marzo de 2023, acompañando al mismo los antecedentes relativos a una fiscalización por sospecha de gripe aviar, con resultados negativos.

Asimismo, informó la Seremi de Salud del Maule, dando cuenta de la realización de tres fiscalizaciones al plantel del recurrido. Dos de ellas derivaron en expedientes sumariales, 207EXP2061 y 227EXP1034, y la tercera fue una visita de inspección por la proliferación de casos de gripe aviar.

Indica que en la tercera oportunidad el plantel estaba en correcto estado de funcionamiento, no constatándose infracciones de carácter sanitario.

Explica que en el 207EXP2061 se constató la existencia de un plantel de aproximadamente 4000 gallinas en que el sistema de goteros de los bebederos de agua se encontraba en mal estado, humedeciendo el guano, lo que favorecía la proliferación de larvas y vectores sanitarios, con un sistema de canalización del guano que lo conduce a un pozo exterior a la intemperie, de aproximadamente 32 m³, que se encontraba colmatado, cursándose una multa equivalente a 3 unidades tributarias mensuales.

En la segunda visita se constató una infracción a las normas sanitarias, consistente en el mal estado de la nave en su techo y murallas, lo que producía el ingreso de aguas lluvias al interior del plantel, con riesgo para las personas que laboran en dicho lugar.

Finalmente, en la tercera fiscalización, que obedeció a la proliferación de casos de gripe aviar en el país, se verificó el correcto funcionamiento del establecimiento.

Destaca que la crianza de aves en el establecimiento fiscalizado genera guano, que es depositado en el interior de un galpón y que es retirado cada 2 años, una vez que se realiza el recambio de gallinas. Agrega que las gallinas no permanecen en jaulas sino que se desplazan libremente al interior del galpón y que el guano que se produce es almacenado en una cama con capotillo de arroz para mantenerse seco y que este no es no es extraído sino hasta el recambio de aves, lo que significa que no se trata de un sitio de almacenamiento para tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio, por lo que no requiere autorización sanitaria expresa de funcionamiento, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Posteriormente, la misma institución acompaña un acta de fiscalización de 31 de marzo de 2023 en que se constata que en un plantel de 4000 aves no presenta acumulación de guano, previéndose su retiro para el 31 de agosto de 2023. Finalmente, el mismo organismo ratificó que el guano generado tanto en la crianza de aves en jaulas como en piso al interior de un galpón es sacado cuando se realiza un recambio de gallinas, que generalmente es cada 2 años, según lo indicado por el titular.

Cuarto: Que, reiteradamente esta Corte ha expresado que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Quinto: Que la presente acción constitucional fue deducida con fundamento en que el plantel de gallinas del recurrido incurriría en ilegalidades y arbitrariedades de corte medioambiental, configuradas, según el recurrente, por la ausencia de ¿procesos medio-ambientales¿ y el aumento de la contaminación que aquél produciría, especialmente por los malos olores, así como el incumplimiento de la normativa ambiental y sanitaria. Agrega que el recurrido no contaría con permisos de funcionamiento de la autoridad sanitaria y no daría cumplimiento a las condiciones sanitarias y seguridad requeridas, ni a un programa de manejo sanitario.

Principalmente, se cuestionan las condiciones de acumulación de los desechos orgánicos provocados por las gallinas, manteniendo condiciones de salubridad deplorables, debiendo convivir con olores ¿extremadamente desagradables¿, magnificados por las condiciones climáticas, obligando a los protegidos a percibir dichos malos olores, así como los permanentes ruidos provenientes del sufrimiento de las gallinas, provocados por el hacinamiento, la enfermedad, el malestar físico y la explotación a que se ven sometidas.

Sexto: Que el cúmulo de antecedentes acompañados a la causa no permite establecer que actualmente el recurrido incurra en las ilegalidades y arbitrariedades que se denuncian.

En efecto, aunque en las primeras fiscalizaciones pudieron detectarse deficiencias en el manejo del guano producido por las aves, la última de ellas da cuenta de que no hay acumulación del mismo.

En esta última se estableció el correcto funcionamiento del establecimiento y que el guano de las gallinas es depositado en el interior de un galpón, el que es retirado cada 2 años, una vez que se realiza el recambio de gallinas. Agrega que las gallinas no permanecen en jaulas sino que se desplazan libremente al interior del galpón y el guano que se produce es almacenado en una cama con capotillo de arroz para mantenerse seco se extrae con el recambio de aves, lo que significa que dentro del predio no existe almacenamiento de residuos industriales para su tratamiento y disposición final.

Pese a que se aclaró que era retirado cada dos años, también se constató que la avícola funcionaba correctamente, lo que importa que cumple con el tratamiento adecuado del guano, sin que se establecieran problemas con los olores derivados del mismo, como ocurrió en las fiscalizaciones anteriores.

Séptimo: Que, también se cuestionó un supuesto maltrato a las aves, de lo que no existe antecedente alguno en la causa.

Y, en relación con la supuesta ausencia de las autorizaciones para su funcionamiento, tanto el Servicio Agrícola y Ganadero como la Seremi de Salud informaron que el plantel cuenta con aquellas que resultan procedentes, dada su naturaleza.

Así, tampoco se configuran estas arbitrariedades o ilegalidades imputadas al recurrido.

De esta manera, encontrándose el establecimiento debidamente fiscalizado por las autoridades sectoriales competentes, lo que queda de manifiesto con la última de las fiscalizaciones realizadas, el presente arbitrio ha perdido oportunidad, al encontrarse superados los cuestionamientos realizados por el recurrente, lo que conduce a desestimar la acción impetrada.

Ello no obsta, sin embargo, al permanente ejercicio de las facultades fiscalizadoras que corresponden a las autoridades competentes, como hasta la fecha han sido ejercidas.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de julio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, sólo en cuanto se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, alcalde de la Municipalidad de Pelarco, en contra de nombre reservado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Valdivia.

Rol N°154.535-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. nombre reservado., Sr. nombre reservado., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes Sr. Juan Carlos Ferrada B. y Sr. José Valdivia O. No firma la Ministra Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

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