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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14916-20203 jul 2020

nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE

Fecha
3 de julio de 2020
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14916-2020, sentencia de 3 de julio de 2020

Resumen

Se revoca la sentencia apelada y se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Registro Civil por la negativa a renovar la cédula de identidad de la recurrente, por tratarse de un asunto interno sobre identidad oficial sin desconocimiento de derechos.

Texto íntegro

Santiago, tres de julio de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo a undécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que doña nombre reservado ha deducido recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la negativa a otorgarle la renovación de su cédula nacional de identidad; acto que, según acusa, es arbitrario e ilegal y que conculca los derechos y garantías establecidos en los numerales 2 , 7 , 18 , 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide acoger el recurso y ordenar al servicio recurrido que proceda, sin más trámite, a otorgarle la renovación de su cédula nacional de identidad, con costas.

Por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Arica acogió, por mayoría, el recurso de protección, ordenando al recurrido que, en el término de quince días contado desde la solicitud que plantee la recurrente, deberá proceder a la renovación de la cédula nacional de identidad N° RUT reservado en favor de la actora.

En contra de dicho fallo se alzó el Servicio de Registro Civil e Identificación, a través del respectivo recurso de apelación.

Segundo: Que, en su informe, el servicio recurrido sostuvo que, de acuerdo con la Base de Datos del Sistema de Identificación de cédulas de Identidad, Pasaportes y Servicios Relacionados , plataforma que entró en funcionamiento el 2 de septiembre de 2013, la recurrente registra una solicitud de cédula nacional de identidad de fecha 26 de septiembre de 2016, requerida en la Sub-Oficina de Arica, petición que figura en el sistema como rechazada , por cuanto la señora nombre reservado ha obtenido cédula de identidad en distintos momentos utilizando otras dos identidades para ello.

Refiere que la recurrente es titular de la partida de nacimiento N° 222, Registro ER del año 1981 , de la circunscripción Arica, clasificación dactilar 40444=01222, subdivisión 2-122=222. Dicha persona se filió civilmente para obtener su primera cédula de identidad el 19 de enero de 1982, en la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica.

Explica que el año 2013 el Servicio implementó una nueva tecnología que permite la verificación automática de la identidad de una persona, a propósito de las solicitudes de cédulas de identidad y pasaportes, unificándose la base de datos, lo cual permitió detectar una serie de declaraciones artificiosas de algunas personas. Agrega que, como parte de la investigación derivada de la implementación del nuevo sistema informático, se pudo determinar que la recurrente mantiene en sus registros otras dos identidades con las cuales ha obtenido la emisión de cédula nacional de identidad:

a) El 25 de enero de 1974, en la Oficina de Arica, bajo los nombres de nombre reservado , oportunidad en que se le asignó el Rol Único Nacional (RUN) N° RUT reservado, utilizando para ello la partida de nacimiento N° 188 del año 1960, de la circunscripción de Arica, inscripción que no le pertenecía, toda vez que la verdadera titular de estos datos corresponde a la persona recién individualizada.

b) El 28 de julio de 1974, en la Oficina de Arica, esta vez como ciudadana boliviana, bajo los nombres de nombre reservado , otorgándosele el RUN N° RUT reservado.

Enseguida, destaca que ha logrado determinar que la recurrente -doña nombre reservado- quien fue filiada civilmente el 19 de enero de 1982, en la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica, y doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado, quien fue filiada el 28 de julio de 1974, en la misma Oficina, como ciudadana boliviana, son la misma persona.

Indica que, posteriormente, constató que una misma persona ha obtenido diferentes cédulas de identidad:

(i) Para extranjeros, nombre reservado, RUN N° RUT reservado;

(ii) Para chilenos, nombre reservado, RUN N° RUT reservado; y

(iii) Para chilenos, nombre reservado, RUN N°RUT reservado, correspondiendo este último caso a una presunta suplantación de identidad.

Postula que la recurrente, al obtener mediante artificios una inscripción de nacimiento en calidad de chilena bajo el nombre de nombre reservado , dicha identidad no puede prosperar en el tiempo, por haber sido obtenida de manera irregular, por lo que no es posible conferirle la nacionalidad chilena, toda vez que los antecedentes indican que nació en Bolivia. Por consiguiente, no resulta posible mantener para la señora nombre reservado la identidad bajo el nombre de nombre reservado, puesto que no se cumple con el requisito esencial descrito en el numeral 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, esto es, haber nacido en Chile .

Por todo lo expuesto, concluye que la recurrente -en forma previa a solicitar una nueva cédula de identidad- necesariamente debe regularizar su situación migratoria en el país, razón por la cual pidió el rechazo de la presente acción constitucional.

Tercero: Que, como cuestión preliminar, es preciso recordar que la acción constitucional de protección, atendida su naturaleza cautelar, excepcional y de urgencia, no puede ser empleada como una instancia de declaración de derechos que se encuentran discutidos, por lo que es preciso ser enfático en cuanto a que en este recurso no procede resolver controversias relativas a la nacionalidad, filiación y estado civil de las personas, como tampoco sobre la comisión de presuntos delitos denunciados por el servicio recurrido, materias que -por su propia naturaleza- deben ser ventiladas en la sede jurisdiccional correspondiente.

Cuarto: Que, establecido lo anterior, para resolver el recurso en examen resulta necesario distinguir entre el Rol Único Nacional (RUN) y la cédula nacional de identidad. El primero, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del Decreto Supremo N° 18 de 1973 del Ministerio de Defensa, toma como referencia para la asignación de los dígitos correspondientes (...) el Número Nacional de Identificación que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, el que será obligatorio desde el 1º de Julio de 1973 para los mayores de 18 años y a contar del 1º de enero de 1975 para los mayores de 12 años.

Si el interesado dispusiera de cédula de identidad sin el número nacional o no tuviere el Rol Único Tributario, que lo contiene, podrá aceptarse su inscripción provisional, por un plazo máximo de 6 meses, anotándose el número de su carnet de identidad y gabinete que lo otorgó .

El numeral 3 agrega: El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Archivo Maestro en el cual se anotarán los datos comunes de las personas y los distintos organismos e instituciones, sobre la base del RUN, completarán sus registros sectoriales con aquellos que correspondan a sus actividades o funciones.

Dicho Servicio al renovar los carnets actualmente vigentes, considerará el dígito verificador agregado al número de identificación por el Servicio de Impuestos Internos, para constituir el Rol Único Nacional .

La cédula nacional de identidad, por su parte, es el documento oficial que, en nuestro país, acredita la identidad de una persona. En cuanto instrumento, debe contener la fotografía, firma e impresión dactilar, como también algunos datos personales, tales como el nombre completo, RUN, sexo, nacionalidad y fecha de nacimiento, entre otros. La cédula nacional de identidad es obligatoria para toda persona mayor de 18 años residente en el país, y es facultativa en el caso de los menores de 12 años.

Quinto: Que el artículo 4 de la Ley N° 19.477, en lo que importa al recurso, prescribe que Son funciones del Servicio: 4. Establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan la identidad . A propósito de las facultades del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, su artículo 7 agrega: Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones: n) Determinar las menciones que deberán contener los registros, formularios y los documentos de identidad que utilice el Servicio para el cumplimiento de sus funciones. Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren su inviolabilidad . Por su parte, el artículo 33 establece que Son obligaciones de los Oficiales Civiles: (...) 5. Intervenir en el proceso de filiación civil y penal de las personas y supervisar el correcto otorgamiento de las cédulas de identidad, pasaportes y demás documentos de identificación que se tramiten en su Oficina .

A su turno, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2128 de 1930 que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, en su artículo 92 preceptúa que: Antes de proceder a extender una inscripción, el Oficial Civil deberá cerciorarse previamente de la identidad personal del compareciente o contrayentes y dejará constancia en la inscripción de los medios por los cuales se ha comprobado esa identidad.

Dichos medios no podrán ser otros que los siguientes:

1.o) Presentación de la cédula de identidad personal, de cuyo número deberá dejarse constancia en la inscripción;

2.o) Conocimiento personal del Oficial; y 3.o) Presentación hecha por dos testigos que exhiban su cédula de identidad, de cuyos números se dejará constancia, o sean conocidos del Oficial Civil.

Estos medios se emplearán en el orden establecido más arriba, esto es, no se recurrirá al 2.o sino a falta de cédula de identidad, y así sucesivamente .

Por su parte, el artículo 17 de la Ley N° 4.808 dispone que Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.

No obstante lo anterior, el Director General del Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos .

Sexto: Que, en cuanto a los ciudadanos extranjeros, el inciso primero del artículo 103 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 que aprueba el nuevo Reglamento de Extranjería, establece que Los extranjeros mayores de 18 años, con excepción de los turistas y residentes oficiales, deberán obtener cédula de identidad e inscribirse en los registros especiales de extranjeros que llevará Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de su ingreso a Chile . Por su parte, los artículos 108 y 109 disponen:

Artículo 108°. La cédula de identidad que se otorgue a los extranjeros titulares de visación de residente, tendrá un plazo de validez igual al de su respectiva visación. En cambio, al titular de permanencia definitiva se le expedirá dicha cédula válida por cinco años. En ambos casos los extranjeros requirentes, deberán acreditar su condición de residencia con los documentos o certificaciones oficiales respectivas.

La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo a extranjeros, se expedirá conforme a los nombres y apellidos que registre el pasaporte u otra documentación válida y vigente utilizada al ingreso al país, que acredite debidamente su identidad y nacionalidad.

La cédula que se otorgue a los extranjeros que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 57° y 179°, registrará los nombres y apellidos que consten en el documento que otorgue la autoridad chilena competente, pudiendo ésta de oficio confirmar los verdaderos nombres y apellidos del extranjero.

A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les otorgará cédula de identidad de acuerdo con las normas de registro civil.

Artículo 109°. Las rectificaciones de los errores, omisiones y/o adiciones de nombres y apellidos a que den lugar las disposiciones del presente Título, en lo relativo a los registros de extranjeros y a la expedición de cédulas de identidad, quedarán sujetas a lo que resuelva el Ministerio del Interior por conducto del Departamento de Extranjería y Migración.

Estas rectificaciones se harán de oficio o a petición de parte, previo estudio de la documentación y antecedentes idóneos y válidos, y previa dictación de la resolución administrativa que la ordene.

Estas resoluciones se comunicarán a la Policía de Investigaciones de Chile y Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se hagan las subinscripciones correspondientes y se otorgue nueva cédula de identidad .

Séptimo: Que, del examen de las disposiciones legales y reglamentarias recién transcritas, resulta posible colegir que cuando una persona es inscrita en el Servicio de Registro Civil e Identificación, inmediatamente se le asigna un número correlativo denominado Rol Único Nacional , el cual incluye un dígito verificador, y que sirve de base para la emisión de la respectiva cédula nacional de identidad, que corresponde al documento material que acredita la identidad de esa persona. En el caso de ciudadanos extranjeros residentes en el país, el procedimiento es algo más complejo, pero -en lo medular- sigue la misma lógica señalada precedentemente.

Lo que interesa destacar es que, en nuestro país, ninguna persona natural, sea chilena o extranjera, puede tener más de un Rol Único Nacional; y, por consiguiente, tampoco puede tener más de una cédula de identidad.

Octavo: Que, en el caso de marras, no existe controversia respecto de que doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado fue filiada civilmente el 19 de enero de 1982, en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica. Tampoco se discute que, con dicha identidad, ha renovado su cédula nacional de identidad en, al menos, dos oportunidades: 15 de septiembre de 2009 y 11 de septiembre de 2012, intentando una tercera renovación con fecha 26 de septiembre de 2016, sin éxito.

Noveno: Que, en el documento denominado Solicitud de pronunciamiento de nacionalidad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la protegida figura con los siguientes datos: Nombres y apellidos: nombre reservado. Sexo: Femenino. RUN: RUT reservado. Fecha de nacimiento: 04 de marzo de 1962. País de Nacimiento: Chile. Nombre del padre: nombre reservado. Nombre de la madre: nombre reservado , sin indicar las fechas y lugar de nacimiento de sus progenitores.

A su vez, revisada la cédula nacional de identidad de esta persona emitida el 15 de septiembre de 2005 y con vencimiento al 4 de marzo de 2012, acompañada por la recurrente, aparece que su RUN es el N° RUT reservado, nació el 4 de marzo de 1962, el número de serie es A007734896, y su nacimiento habría sido inscrito bajo el número 222, ER, 1981, en Arica. Por su parte, del examen del mismo documento, pero extendido esta vez el 11 de septiembre de 2012 y con vencimiento al 4 de marzo de 2022, figura como RUN el N° RUT reservado y como fecha de nacimiento el 4 de marzo de 1962, pero el número de serie es distinto: A028813920, manteniéndose la inscripción bajo el número 222, ER, 1981, Arica. Se aprecia, en todo caso, que las fotografías a simple vista parecen no ser coincidentes.

Por su parte, en el certificado de nacimiento acompañado por la actora, se ratifican los datos expuestos precedentemente en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento, Rol Único Nacional y fecha de inscripción del nacimiento, pero no se consigna la identidad de sus progenitores. Sí figura el nombre de los progenitores en el certificado de bautismo aparejado al recurso de protección, aunque sin un RUN ni antecedente alguno asociado a quienes serían los padres de la protegida.

Finalmente, en la copia de la partida de nacimiento de la recurrente, nuevamente se ratifican los datos antes expuestos, pero en el acápite Identidad de los padres aparece una línea diagonal tarjada, esto es, no se menciona a persona alguna como progenitor de la recurrente.

Décimo: Que el recurrido ha sustentado su negativa a la renovación de la cédula nacional de identidad de la actora, en la circunstancia que ella habría obtenido tres cédulas de identidad distintas, en diferentes momentos, en todos los casos con identidades diversas: a) nombre reservado, de nacionalidad chilena, cédula de identidad obtenida el 25 de enero de 1974 en la oficina de Arica, bajo el RUN N° RUT reservado, partida de nacimiento N° 188 de 1960; b) nombre reservado, de nacionalidad chilena, con cédula de identidad obtenida por primera vez el 19 de enero de 1982, bajo el RUN N° RUT reservado, partida de nacimiento N° 222, Registro ER, de 1981, en la oficina de Arica; y c) nombre reservado, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad obtenida el 28 de julio de 1974, bajo el RUN N° RUT reservado, en la oficina de Arica.

A su vez, la afirmación anterior se apoya en la información recopilada a través de un programa denominado Base de Datos del Sistema de Identificación de Cédulas de Identidad, Pasaportes y Servicios Relacionados , que entró en funcionamiento el 2 de septiembre de 2013, y que se basa en las huellas dactiloscópicas de los solicitantes de tales documentos, cuestión que explicaría por qué antes de esa fecha la recurrente pudo obtener -según el servicio recurrido- tres cédulas de identidad correspondientes a personas distintas, pero una vez que el sistema estuvo operativo, el cruce de información permitió al servicio detectar la anomalía.

Undécimo: Que es indispensable subrayar que, de acuerdo con lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, la identidad que dicha repartición le reconoce a la protegida corresponde a nombre reservado, de nacionalidad boliviana.

Lo anterior es trascendente, pues evidencia que el Estado no desconoce a la actora su derecho a la identidad, sino que, a partir de una investigación interna, le otorga como identidad real la de nombre reservado, de nacionalidad boliviana y quien, de acuerdo con lo informado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por Oficio N° 85.398 de 3 de diciembre de 2019, obtuvo permanencia definitiva en el país con fecha 5 de septiembre de 1967.

Asimismo, la actora tiene una nacionalidad, de modo que tampoco aparece como vulnerado -en abstracto- su derecho fundamental a contar con una nacionalidad.

Duodécimo: Que, así planteado el asunto, es manifiesto que el recurso de protección no puede ser acogido, toda vez que existe una discrepancia fundamental entre las partes relativa a la identidad real de la recurrente, conflicto que -desde luego- no puede ser resuelto a través de este remedio excepcional y de urgencia, atendido que éste no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo indubitados, sean objeto de privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio a través de actos u omisiones ilegales o arbitrarios; cuyo no es el caso, pues en las condiciones anotadas, el recurrido no está obligado a renovar permanentemente la cédula nacional de identidad de una persona respecto de quien existen antecedentes fundados de que su identidad real sería otra, razón por la cual su negativa no puede ser calificada como ilegal o arbitraria.

Décimo tercero: Que no es obstáculo para arribar a la conclusión que antecede, la alegación de la actora de que la ampararía el principio de la confianza legítima, además del uso inveterado en la vida social de su identidad nombre reservado, RUN RUT reservado, toda vez que no se configuran en la especie los requisitos para que la beneficie el señalado principio.

En efecto, la confianza legítima supone -por definición- la buena fe de quien la alega; empero, dicha buena fe no sólo aparece como cuestionada por la Administración, sino que derechamente se estima que la recurrente habría incurrido en delitos de falsificación de instrumento público, pese a que la investigación del Ministerio Público de Arica -relativa al presunto delito de usurpación de nombre- terminó por sobreseimiento definitivo de fecha 28 de septiembre de 2018, dictado en causa RIT N° 6479-2018, RUC 1601185091-3, del Juzgado de Garantía de Arica. Sobre el punto, el recurrido asevera que tanto los hechos como el delito que le imputa a la recurrente son diversos de aquellos que fueron objeto de la indagación penal de la Fiscalía.

En cuanto al uso inveterado en la vida social de la identidad reseñada, es evidente que ello no resulta suficiente para modificar la identidad que el Estado ha reconocido oficialmente a una persona, pues sin perjuicio del derecho a la identidad y a gozar de una nacionalidad, cada Estado es soberano para establecer las reglas conforme a las cuales tales derechos se harán efectivos.

Décimo cuarto: Que, de la manera en que se reflexiona, aparece que no se está en presencia de un caso en que esta Corte deba realizar un control de convencionalidad conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las prácticas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al articulado de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues -como se dijo- el Estado no desconoce el derecho a la nacionalidad y a la identidad de la recurrente, tratándose, en consecuencia, de un asunto de carácter interno que debe ser resuelto conforme a las reglas y principios que contempla el ordenamiento jurídico.

Décimo quinto: Que, por todo lo razonado, el recurso de protección no puede ser acogido, sin perjuicio del derecho de la recurrente de impetrar las acciones que estime pertinentes.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil veinte y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra del Servicio de Registro e Identificación, sin perjuicio de otros derechos.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y de la prevención su autor.

Rol N° 14.916-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. nombre reservado., Sra. nombre reservado., y Sr. nombre reservado., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A., y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pierry por estar ausente. Santiago, 03 de julio de 2020.

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