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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1277-20198 jul 2019

Protección contra Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras en razón que este último p

Fecha
8 de julio de 2019
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Confirma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1277-2019, sentencia de 8 de julio de 2019

Resumen

Se confirma el rechazo de la protección contra el Superintendente de Bancos: el cargo era de exclusiva confianza y podía removerse sin causa, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo, además, presente:

Primero: Que nombre reservado ha recurrido de protección en contra del Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras en razón que este último puso término a su contrato sin expresión de causa afirmando que el cargo de la actora es de exclusiva confianza. La recurrente dirigió su acción contra la Resolución N°2.250 de 4 de octubre de 2018, que la removió del cargo de Subjefe de Departamento Grado 4, correspondiente a la Planta de Directivos, y lo declaró vacante por pérdida de confianza, afirmando la recurrente que dicha decisión se adoptó en razón de su edad.

Explica que, en su concepto, los funcionarios de la Superintendencia ya no son de exclusiva confianza del Superintendente, dado que el artículo 5 ° de la Ley General de Bancos fue tácitamente derogado por la Ley N°18.575, de manera que se debe aplicar la regla general del Estatuto Administrativo, que señala determinadamente qué cargos son de exclusiva confianza.

Afirma que, además, la decisión del recurrido se habría originado en haber discrepado la actora respecto de la información sobre las acciones de fiscalización entregada por el recurrido a una entidad fiscalizada, proceso durante el cual el Superintendente no permitió la intervención de los fiscalizadores en circunstancias que advirtió la concurrencia de determinadas situaciones que pudieran haber originado un conflicto de interés que afectara a su superior jerárquico.

Sostiene que, al dictarse la resolución recurrida, se infringió el artículo 11 de la Ley N°18.575, lesionando las garantías signadas con los N°1, 2, 3 inciso 5 ° , 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pide dejar sin efecto la resolución recurrida ordenando al Superintendente abstenerse de incurrir en otros actos similares, con costas.

Segundo: Que la recurrida sostiene que el cargo que desempeñaba la actora es de exclusiva confianza, la que perdió por razones que no guardan relación con su edad.

Afirma que el DFL N°1.383/1975 del Ministerio de Hacienda que establece el Estatuto del Personal de la Superintendencia de Bancos , en cuyo artículo 8 ° se consigna que: "En todo lo demás, el Superintendente gozará de la más amplia libertad para el nombramiento y remoción del personal, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de terminación de los Servicios, todo el personal de la Superintendencia es de la exclusiva confianza del Superintendente"; que, en el mismo sentido, el artículo 3 ° del DL N°3.551 de 1981 que fija las Remuneraciones y Personal del Sector Público señala que: "El jefe superior de cada una de las instituciones fiscalizadoras, será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrá en su empleo mientras cuente con ella. Dichos Jefes Superiores gozarán de la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la respectiva institución, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, todo el personal que de ellos depende es de su exclusiva confianza".

Asimismo, el artículo 5 ° , inciso 3 ° del DFL N°3/1997, Ley General de Bancos, en el mismo sentido, disponía que "el personal de la Superintendencia será nombrado por el Superintendente el que designará, por tanto a uno o más intendentes y los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que, a su juicio, le sea necesario ocupar y determinará sus obligaciones y deberes. En consecuencia, sostiene que ha procedido ajustándose al ámbito de sus atribuciones al declarar la vacancia del cargo de la actora, que no presentó su renuncia no voluntaria luego de habérsela requerido por Oficio Ordinario N°6.878 de 24 de septiembre de 2018, conforme al procedimiento establecido en el artículo 148 de la Ley N°18.834 , Estatuto Administrativo, que dispone que: "En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento.

Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo".

Explica que, aunque la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no está mencionada en el artículo 2 ° del DL N°3.551 que enumera a las instituciones fiscalizadoras, igualmente debe entenderse que pertenece a esta categoría en atención a las funciones que realiza conforme su artículo 19 , inciso 1 °, que señala expresamente que: "A la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, al Servicio de Impuestos Internos y a la Superintendencia de Valores y Seguros, no obstante seguir afectos a las normas legales por las que se rigen en la actualidad, les serán aplicables las disposiciones que establece este decreto ley respecto del sistema de fijación de plantas y remuneraciones del personal, contenidos en los artículos 5 ° , 6 ° , 7 ° , 8 ° , 9 ° , 10 y 11 . Será aplicable a estas entidades, además, lo dispuesto en los artículos 2 ° y 3 ° de este cuerpo legal".

Afirma que la facultad de poner término a las funciones del personal de la Superintendencia es anterior a la dictación de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y se mantuvo luego de su dictación, circunstancia que demuestra que se ha conservado dicha facultad. Dicha ley, consideró la existencia de estatutos especiales para los funcionarios de determinadas reparticiones en su artículo 15, que expresa que: "El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones", así como su artículo 43, que señala expresamente que: "El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del Artículo 21 regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los Artículos siguientes y en el Título III de esta ley. Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades. Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo".

Por último, acota que el artículo 162 de la Ley N°18.834 que establece el Estatuto Administrativo expresa, en lo pertinente, que :"Los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la ley Nº 18.575, se regirán por estatuto de carácter especial, serán los siguientes: e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la Dirección del Trabajo", disposición que refuerza la vigencia del estatuto particular que rige a los trabajadores de esta Superintendencia y que faculta al Superintendente para poner término a sus contratos por haber perdido la confianza, sin necesidad de expresión de otras causas.

Tercero: Que el DL N°1.09/1975 que Crea la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y señala sus funciones dispone, en su artículo 1 °, que: "La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda . Su domicilio será la ciudad de Santiago y no obstante su carácter de institución de derecho público, no se considerará como integrante de la Administración Orgánica del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto la Superintendencia como su personal se regirán por las normas del sector privado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5 °". Éste, por su parte, establece que: "El personal de la Superintendencia será nombrado por el Superintendente el que designará, por tanto, uno o más Intendentes y los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que, a su juicio, le sea necesario ocupar y determinará sus obligaciones y deberes.

El Superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios para la ejecución de labores específicas. Estos contratados no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de empleados ni de imponentes de la caja de previsión a que esté afecto el personal. El Superintendente gozará de la más amplia libertad para el nombramiento y remoción del personal, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de terminación del contrato de trabajo, todo el personal de la Superintendencia es de la exclusiva confianza del Superintendente.

El Presidente de la República, dentro del plazo de 4 meses, dictará las demás normas laborales a que estará afecto dicho personal.

En lo no previsto en el presente decreto ley o en el Estatuto del Personal a que se refiere el inciso anterior, regirá el Estatuto Administrativo como legislación supletoria.".

Cuarto: Que las normas recién transcritas, otorgan al Superintendente amplias facultades relativas a la contratación y remoción del personal e ilustran que el Estatuto Administrativo recibe una aplicación supletoria y sólo en aquellos aspectos a los cuales se contempla una remisión expresa, condiciones que no se ven alteradas por la derogación del artículo 5 ° de la Ley General de Bancos, toda vez que tal disposición se conserva en la normativa actualmente vigente sin solución de continuidad, como se aprecia del texto del artículo 26 de la Ley N°21.000 que Crea la Comisión Para el Mercado Financiero, artículo 26 de la Ley N°21.000 que Crea la Comisión Para el Mercado Financiero, que expresa que: "Todo el personal de la Comisión se regirá por un estatuto del personal de carácter especial. En lo no previsto en él o en la presente ley regirá, como legislación supletoria, el Código del Trabajo.

El presidente de la Comisión, de conformidad con el estatuto del personal a que se refiere el inciso anterior, podrá nombrar y remover al personal, con entera independencia de toda otra autoridad, salvo las excepciones contempladas expresamente en la ley, que resulta en todo concordante con lo prevenido en el artículo 3 ° del DL N°3.551/1981 que regula las Remuneraciones y Personal del Servicio Público en los siguientes términos: "El Jefe Superior de cada una de las instituciones fiscalizadoras, será de exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrá en su empleo mientras cuente con ella. Los Jefes Superiores gozarán de la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción de la respectiva institución, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, todo el personal que de ellos depende es de su exclusiva confianza".

Quinto: Que el artículo 7 ° del DFL N°1383 de 1975 consigna que "Las funciones, atribuciones y responsabilidades de los Cargos del Personal de la Superintendencia, así como los requisitos necesarios para desempeñarlos, se fijaran por el Superintendente en un Reglamento Interno que será visado por el Ministerio de Hacienda". Por su parte, el artículo 8 ° agrega que "[e]n todo lo demás, el Superintendente gozará de la más amplia libertad para el nombramiento y remoción del personal, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de determinación de los Servicios, todo el personal de la Superintendencia es de la exclusiva confianza del Superintendente".

Sexto: Que el artículo 43 inciso 2 ° del Estatuto Administrativo dispone, en lo pertinente, que: "[c]uando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades. Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo".

Por su parte, el artículo 162 del mismo cuerpo legal señala que: "Los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la ley Nº 18.575, se regirán por estatuto de carácter especial, serán los siguientes: e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la Dirección del Trabajo.

Dichos funcionarios se sujetarán a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales".

Séptimo: Que, una interpretación armónica de la normativa que se ha venido analizando, indica que las disposiciones generales del Estatuto Administrativo sobre estabilidad en el empleo contemplan situaciones excepcionales, como son los cargos de exclusiva confianza y los regímenes especiales de ciertas instituciones públicas, respecto de los cuales el mencionado Estatuto no se aplica en su integridad y, en particular, no en lo relativo a la estabilidad en el empleo, como sostiene la parte recurrente.

En efecto, la ley puede crear cargos de esta naturaleza, tal como ha sucedido en la especie, toda vez que el Estatuto especial que rige a la recurrida Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras se afinca en los artículos 7 ° y 8 ° del DFL N°1383/1975, disposición cuyo contenido se ha mantenido en el artículo 26 de la Ley N°21.000 que Crea la Comisión Para el Mercado Financiero, sucesora legal de la Superintendencia.

Octavo: Que, así las cosas, resulta inconcuso que el cargo desempeñado por la actora es de aquellos que la ley ha definido como de exclusiva confianza, al igual que todos los que conforman la planta del personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, motivo por el cual el recurrido podía pedirle la renuncia por la sola circunstancia de haberla perdido, sin expresión de causa. En esas condiciones, se aplicó correctamente el procedimiento establecido en el artículo 148 del Estatuto Administrativo.

Noveno: Que, en conclusión, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad del Superintendente recurrido en la dictación de la Resolución Exenta N°2.250 de 4 de octubre de 2018, que declaró vacante el cargo de la actora por no haber presentado su renuncia no voluntaria, de manera que no es posible concluir que la cesación de su cargo haya lesionado las garantías constitucionales que invoca y, en consecuencia, el arbitrio intentado no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Biel.

Rol Nº 1277-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. nombre reservado No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 08 de julio de 2019.

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