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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11536-202027 may 2020

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO

Fecha
27 de mayo de 2020
Corte
Corte Suprema
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Resultado
Revoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11536-2020, sentencia de 27 de mayo de 2020

Resumen

Se revoca la sentencia en alzada y se acoge el recurso de protección, por estimarse arbitrario el cobro municipal de derechos de aseo extraordinario notificado tras un extenso lapso, afectando las garantías de igualdad ante la ley y propiedad.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el acto impugnado consiste en la "notificación municipal Nº 20, de julio de 2019", por el cual se informa el monto de la deuda correspondiente al Servicio Especial de Recolección de Residuos Sólidos, con vencimiento el 31 de julio de 2019, por un monto de $6.982.395, incluyendo capital, reajustes y multas, por lo que se solicita su pago a la brevedada posible en la Tesorería Municipal de la Municipalidad e Talcahuano.

Refiere que la recurrida ha ejercido un acto ilegal y arbitrario porque no resulta acreditado que el recurrente disponga de más de 60 litros diarios de basura que generen derechos de aseo extraordinario.

Finaliza solicitando que se ordene el cese de las conductas de cobro de los derechos de extracción de basura extraordinaria por la recurrida, con costas.

Segundo: Que la Municipalidad recurrida ha sostenido que no puede estimarse su actuar como arbitrario o ilegal, toda vez que el artículo 7 del Decreto Ley 3063, que contiene la Ley de Rentas Municipales, la faculta para exigir el cobro de los derechos extraordinarios de residuos solidos domiciliarios, a los cuales se les aplica una tarifa adicional sobre lo que exceda de 60 litros diarios de retiro de basura, de acuerdo a la Ordenanza Municipal respectiva, en los que ha incurrido la recurrente según Oficio Nº 327 de 28 de junio de 2019 del Director de Aseo y Ornato que informa sobre la nómina de los domicilios de la comuna que generan residuos que exceden los 60 litros diarios.

Tercero: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta necesario señalar que el inciso 1º del artículo 7º del Decreto Ley 3063 que contiene la Ley de Rentas Municipales dispone que: "Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo. Dicha tarifa, que podrá ser diferenciada según los criterios señalados en el artículo anterior, se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquél.

Las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio."

Asimismo, el artículo 8º establece que: "Las tarifas a que se refiere el artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios.

Se entiende por extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario.

Para los servicios en que la extracción de residuos sólidos domiciliarios exceda el volumen señalado en el inciso anterior y para otras clases de extracciones de residuos que no se encuentren comprendidas en la definición señalada en el artículo 6º, las municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean éstas quienes provean el servicio. La vigencia de estas tarifas se sujetará

también al plazo y condiciones señalados en el inciso final del artículo anterior".

A su turno, el inciso primero y segundo del artículo 9º prescribe que: "Las municipalidades estarán facultadas para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad al artículo 7 ° , inciso primero de esta ley . En caso de contratar con terceros, dicha contratación deberá efectuarse mediante licitación pública.

La municipalidad podrá efectuar directamente el cobro del derecho de aseo a los predios exentos del pago de impuesto territorial o contratar el servicio con terceros. Asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de Impuestos Internos y con el Servicio de Tesorerías para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro."

Cuarto: Que, conforme se colige de la lectura de los preceptos antes citados, la Municipalidad está facultada legalmente para exigir el cobro al recurrente de todo residuo domiciliario que exceda los 60 litros de basura diario, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la Ordenanza Municipal contenida en el Decreto Alcaldicio Nº 1267 de 15 de mayo de 2012 que establece: "Servicios especiales de excedentes de producción diaria por Litros de basura sobre los 60 lts. pagaran 0.00025 UTM".

Quinto: Que, por consiguiente, al haberse notificado al recurrente del monto de la deuda y solicitado su pago, en base al Oficio Nº 327 del Departamento de Aseo y Ornato que informa la nómina de los beneficiarios del servicio extraordinario de retiro de basura, estando el ente Edilicio facultado para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, puesto que la decisión de exigir al recurrente el pago de los derechos por la disposición de desechos domiciliarios generados por ella tiene sustento normativo y de razonabilidad, por lo que el mismo será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha catorce de enero de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se rechaza la acción constitucional intentada por don nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada y de acoger el recurso de protección, teniendo únicamente presente para ello, las siguientes razones:

1° Que es un hecho que la actora mantiene una deuda por derechos municipales por extracción especial de basura, por el período que abarca desde el primer semestre del año 2007 hasta el primer semestre de 2019.

2° Que es también un antecedente no controvertido que los derechos datan del primer semestre de 2007, sin que la Municipalidad ejecutara en el intertanto ningún tipo de acción que diera cuenta del interés de obtener el pago de dicha deuda.

3° Que en tales circunstancias, la recurrida actuó de manera caprichosa e injustificada, cobrando una deuda que puede incluso aparecer no provista de vigencia, circunstancia que deviene en antojadiza su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía, aspecto que a juicio de quien disiente, obligaba a acoger el recurso de protección, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad para perseguir el pago de la obligación por los medios legales ordinarios.

4° Que en efecto, las Municipalidades, como todo organismo público se encuentran vinculadas a la Constitución, a la ley y a las disposiciones dictadas conforme a ella, entre las cuales se encuentra la igualdad ante la ley, que importa la interdicción de la arbitrariedad, esto es, que la función que ejercen debe reposar en un análisis motivado y racional, no simplemente potestativo e intempestivo, quienes además se encuentran obligadas, al menos, a dar noticias previas razonadas, razonables y fundadas de sus determinaciones, luego de transcurrido un extenso lapso de tiempo frente a los particulares afectados y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral, por lo que la actuación denunciada afectó la esencia de las garantías previstas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Carta Política.

5° Que este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde ser declarado y otorgar amparo a la actora, como mínimo, de lo contrario la Municipalidad recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podrá mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente. El mensaje que se entregue por medio de las determinaciones de los tribunales, no solamente decide el caso particular, orienta en la construcción de la sociedad que queremos y este juez estima que el Estado no puede permitir estas conductas y esta forma de entender sus facultades una entidad pública ejerce funciones públicas.

Respecto de la materia esta Corte ha tenido oportunidad de decidir en reiteradas oportunidades al realizarse descuentos de las remuneraciones, de obligaciones que pueden ser objeto de un cuestionamiento de su vigencia. (Roles 37.889-2017 y 16.848-2018, 1308-2019, entre otras).

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco y del voto, su autor.

Rol N° 11.536-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. nombre reservado., Sra. nombre reservado., Sra. nombre reservado., y Sr. nombre reservado., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pierry por estar ausente. Santiago, 27 de mayo de 2020.

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