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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 75-201431 dic 2014

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
31 de diciembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Coyhaique, Rol N° 75-2014, sentencia de 31 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección por no acreditarse perturbación a la libertad de trabajo ni a la propiedad, tratándose de un conflicto civil a dilucidar en otra sede; se ordena entregar herramientas al recurrente.

Texto íntegro

Coyhaique, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 12, comparece don nombre reservado, maestro carpintero, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado y, para estos efectos, en domicilio reservado de Puerto Aysén, quién conforme lo disponen los artículos 19 Nº 16, 21, 24 y 20 de la Constitución Política de la República, recurre de protección en contra de doña nombre reservado, abogada, RUT RUT reservado, domiciliada domicilio reservado; Coirón N° 777 y/o domicilio reservado; ambos de la ciudad de Coyhaique, solicitando que se ordene que la recurrida se abstenga de realizar actos que desconozcan o perturben su derecho de propiedad y libertad de trabajo y su protección, ordenándose la inmediata entrega, bajo inventario, de todos los bienes de su propiedad arbitrariamente retenidos, oficiando al efecto a Carabineros del Retén de Villa Mañihuales, poniendo de ese modo término a las actuaciones ilegales que describe en su recurso, sin perjuicio de los derechos que le asisten para perseguir las indemnizaciones que procedan y lograr la sanción de la responsable, con costas, acompañando la documentación que rola de fojas 1 a 11.

A fojas 16, se declaró admisible el presente recurso y se pidió informe a la recurrida.

A fojas 29 y siguientes doña nombre reservado, recurrida de autos, informa respecto al recurso interpuesto en su contra, solicitando el rechazo del mismo, con costas, y acompañando, de fojas 18 a 18 diversa documentación.

A fojas 44 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 12, comparece don nombre reservado, maestro carpintero, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado y, para estos efectos, en domicilio reservado de Puerto Aysén, quién conforme lo disponen los artículos 19 Nº 16, 21, 24 y 20 de la Constitución Política de la República, recurre de protección en contra de doña nombre reservado, abogada, RUT RUT reservado, domiciliada domicilio reservado; Coirón N° 777 y/o domicilio reservado; ambos de la ciudad de Coyhaique, solicitando que se ordene que la recurrida se abstenga de realizar actos que desconozcan o perturben su derecho de propiedad y libertad de trabajo y su protección, ordenándose la inmediata entrega, bajo inventario, de todos los bienes de su propiedad arbitrariamente retenidos, oficiando al efecto a Carabineros del Retén de Villa Mañihuales, poniendo de ese modo término a las actuaciones ilegales que describe en su recurso, sin perjuicio de los derechos que le asisten para perseguir las indemnizaciones que procedan y lograr la sanción de la responsable, con costas.

SEGUNDO: Que, fundamenta su recurso señalando que en actividades propias del oficio que ejerce por muchos años, se encontraba realizando trabajos de construcción de una vivienda en un predio de propiedad de la recurrida, dando fiel cumplimiento a un contrato de trabajo de construcción celebrado con ésta, los cuales se iniciaron el día 22 de febrero hasta el día 9 de noviembre de 2014, en faenas de desarme, retiro de basura y preparación del terreno o cancha de trabajo, contrato que se firmó ante Notario Público de Coyhaique, y el 9 de noviembre de 2014, al tratar de ingresar a la propiedad de su empleadora y que le servía de domicilio, por cuanto se le había facilitado una casa habitación para facilitar la obra convenida, se encontró con que se había cambiado el candado del portón de acero y, debido a varias discusiones e inconvenientes que hubo entre la madre y pareja de su empleadora, conociendo su calidad de abogado, sólo atinó a concurrir a Carabineros de la Villa a poner una constancia de los hechos relatados, y que su empleadora no se comunicó con él sino hasta el día 17 de noviembre de 2014, señalándole que sólo le permitía retirar sus cosas, a lo que no accedió, por cuanto, horas antes, un amigo había escuchado avisos radiales en la Villa, en la que se le difamaba, concurriendo a la emisora local, solicitando copia de lo que se había transmitido al aire y, con dicha copia en su manos, aumentó su enojo, impotencia e indefensión al ver pisoteados sus derechos mínimos, que no se compadecen con el esfuerzo y seriedad que había derrochado en la construcción aludida.

Agrega que, al no poder ingresar a las dependencias el día indicado y, además, el día miércoles 19 de noviembre de 2014, en horas de la tarde, nuevamente concurrió al inmueble y se encontró que estaba la puerta de acceso cerrada, con un nuevo candado, lo que le impidió el acceso y retiro de sus especies personales que son variadas, en razón de que lleva más de siete meses trabajando en dichas faenas, aparte de que la recurrida le adeuda importantes cantidades de dinero por sus trabajos efectivamente realizados, sin considerar los “aumentos de obras” que autoritariamente ordenaba sin consideración alguna con los costos por materiales y mano de obra involucrados, lo que demandará por cuerda separada, no puede permitir se afecte su dignidad y prestigio laboral y se le vulneren derechos constitucionales tan importantes como el del trabajo y el de dominio o propiedad, enumerando, seguidamente, una serie de bienes o especies, herramientas de trabajo y otros que no ha podido recuperar o retirar del lugar de trabajo, por impedírselo bajo candados, llaves y cadenas, en forma arbitraria y altanera la recurrida, hechos que han vulnerado gravemente su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, y que han causado, además, daños cuantiosos en su desempeño o actividad en el rubro de la construcción, en su prestigio y credibilidad profesional, con los infundados y mal intencionados avisos radiales que persiguen su descrédito y sospecha y de este modo, dejar de cumplir el compromiso de pago de importantes cantidades de dinero cuyo pago compulsivo impetrará en la justicia ordinaria y que, además, se ha vulnerado su derecho constitucional al libre desempeño de un trabajo debidamente remunerado, al imposibilitárselo por medio de la verdadera “apropiación indebida” de sus herramientas de trabajo y enseres personales, del artículo 19 N° 16 del mismo texto constitucional, hechos gravísimos que no se pueden aceptar ni dejar pasar en una nación civilizada y que deben ser prontamente corregidos por medio del presente recurso.

Refiere, que el derecho principalmente vulnerado es el consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, norma que ampara tanto el derecho de propiedad como los atributos y facultades esenciales del dominio, entre los cuales se encuentra el uso y goce de ese derecho, como lo dice el inciso tercero de la norma citada, derecho que ha sido desconocido por la recurrida, a pesar de estar en perfecto conocimiento del dominio que ostenta sobre ellas y que en su mayoría son herramientas de trabajo que nada más sirven para su sustento y el de su núcleo familiar, según se desprende del listado de bienes referidos y los documentos que acompaña y que pudo mantener en sus manos, pues la demás documentación personal referida al tema se encuentra retenida por la recurrida conforme a su arbitrario proceder.

Que, asimismo, se ha vulnerado su libertad de trabajo y su protección, comprendido en el numeral 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto la recurrida le ha impedido trabajar en la construcción contratada y, además, con el arbitrario cierre del portón de acceso, le ha impedido utilizar sus pertenencias, especialmente herramientas, para su libre desempeño laboral en otras actividades, dejándole en la más absoluta indefensión y pobreza, por cuanto no le ha pagado su trabajo efectivamente realizado ni le ha permitido ocupar la vivienda, vestimentas, útiles de aseo personal y otros enseres para su subsistencia, debiendo vivir de allegado.

Como peticiones concretas solicita se ordene que la recurrida se abstenga de realizar actos que desconozcan o perturben su derecho de propiedad y libertad de trabajo y su protección, ordenándose la inmediata entrega, bajo inventario, de todos los bienes de su propiedad arbitrariamente retenidos, oficiándose al efecto a Carabineros del Retén de Villa Mañihuales, poniendo de ese modo término a las actuaciones ilegales que describe en su recurso, sin perjuicio de los derechos que le asisten para perseguir las indemnizaciones que procedan y lograr la sanción de la responsable, con costas.

TERCERO: Que, a fojas 29 y siguientes, la recurrida, doña nombre reservado, informando el recurso de protección deducido en su contra, solicita su rechazo, con costas, y luego de relacionar los hechos materia del mismo, expone, en cuanto al derecho, que la normativa a la materia que se recurre en autos es la del Código Civil, lo que ha sido reconocido por ambas partes al sostener que celebraron en el mes de marzo un contrato de Ejecución de Mano de Obra, Contratista, Suma Alzada, y no laboral como pretende el recurrente, quien busca justificar el abandono que hizo de la ejecución de la obra, sin estar ésta concluida a la fecha, habiéndole cancelado la casi la totalidad del valor acordado, asumiendo actualmente costos adicionales para poder corregir, ejecutar y terminar dicha obra y es el recurrente quien no ha dado cumplimiento a su obligación de ejecutar y terminar la construcción de dicha obra, según contrato civil suscrito.

Al respecto, refiere que el recurrente mezcla una serie de hechos para intentar sostener que se le ha perturbado su derecho de propiedad, de lo que puede extraer que al parecer pretende hacer creer que se le ha impedido el acceso a la propiedad, solo en razón del cambio de candado del portón de acceso, suponiendo con ello que no quería que ingresara a ésta y que por ese hecho se ha apropiado de sus pertenencias y escasas herramientas que abandonó en la obra, agregando que el recurrente ha tenido una posición pasiva en todo lo que ha acontecido desde fines del mes de octubre, ya que no le contestaba los diversos llamados, no se acercó a requerir copia de la nueva llave, no se ha acercado a la obra, pese a que en ella existe un nuevo equipo de trabajo, pero si se ha podido dedicar a la ejecución de otras obras en la localidad, actuar que cree se debe a que confió en él y en atención a su requerimiento le adelantó gran parte del tercer pago, por tanto, a la fecha se le ha cancelado más del 97% de sus servicios, por ende, no cuenta con más recursos para hacer frente al termino de la obra, sosteniendo que se le ha vulnerado su derecho de propiedad, desconociendo el dominio que tiene respecto de sus pertenencias, apropiándose de ellas. Manifiesta, seguidamente la recurrida, que ha acreditado mediante copia de escritura pública, que es dueña de la propiedad donde el recurrente se encontraba ejecutando la obra, y que ha intentado por todos los medios posibles ubicarlo para que retire sus pertenencias, según da cuenta constancia que acompaña, en dos oportunidades distintas, lo que además ha sido reconocido por éste en su escrito y relato, por tanto, no ha existido desconocimiento de su derecho de dominio como pretende sostener y ha sido él quien en una actitud desafiante y amenazante, le indicó que no concurrirá, negándose a retirarlas, y que se las vería con su abogado, por lo que le parece una acusación gravísima el que se le impute que se ha "apropiado indebidamente" de sus enseres personales y cómo se podría apropiar de sus enseres personales, si la casa habitación que le facilitó a la fecha del presente informe se encuentra cerrada, pues sólo el dispone de llave, y desconoce lo que tiene dentro de ella, y que para que exista "apropiación indebida" debe configurarse el elemento subjetivo de la apropiación, es decir el ánimo de apropiarse de las cosas de otra persona, elemento que en autos no se configura ya que ha sido ella quien en diversas oportunidades le ha requerido concurra a la propiedad y retire sus pertenencias.

Respecto de que se ha apropiado de sus herramientas, indica que el recurrente retiró la mayoría de ellas, ya que como indicó se encuentra trabajando en a lo menos dos obras más en la localidad de Villa Mañihuales y, a mediados del mes de noviembre, envió a retirar a través de uno de sus maestros una máquina soldadora, la que fue entregada por los maestros que actualmente se encuentran a cargo de la obra sin ningún impedimento y, por otro lado, las herramientas a que ha hecho alusión se encuentran en la obra porque el recurrente no se ha acercado a retirarlas pese a los requerimientos que le ha efectuado y que, además, en nada sirven a su parte de acuerdo al estado de avance de la construcción, ya no se requieren carretillas, palas, andamios, porque se encuentra en etapa de instalación de agua, alcantarillado, terminaciones, pegado cerámica piso y pared, y además los maestros que se encuentran a cargo de la obra en la actualidad, cuentan con sus propias herramientas, siendo el recurrente, quien pese a ser requerido para que retire sus cosas de la obra, en una actitud desafiante y amenazante se ha negado hacerlo y ahora a través del presente quiere desconocer lo que en los hechos ha ocurrido.

Que respecto del listado de especies que indica el recurrente, consultados los maestros y visitada la obra por el Arquitecto, existen 2 carretillas en mal estado, 1 pala con mango, 1 pala sin mango, no existen más herramientas en el interior de la obra porque fueron retiradas poco a poco por el recurrente, para utilizarlas en otras obras que se encuentra ejecutando. Respecto de los andamios, existen 5 cuerpos de andamio y no 8 como señala el recurrente, ya que los otros cuerpos a que hace mención fueron retirados por él para pintar en una de las nuevas obras que tiene a su cargo.

Agrega que, respecto de los efectos personales que están dentro de la casa habitación, como ha indicado, sólo él tiene llave de ella, por tanto, sólo él sabe las especies que dejó dentro, ya que se encuentra cerrada, sin poder en la actualidad hacer uso y disponer libremente de la propiedad, y lo único, que puede hacer presente, que de las cosas muebles que están al interior, la combustión lenta, calefón, litera de madera y un colchón de plaza y media pertenecen las dos primeras a su persona y las últimas a su madre, las que a la fecha tampoco han sido restituidas por el recurrente y, así las cosas, no es posible que se le impute la acción de que ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, sobre sus especies personales y herramientas, ya que como ha acreditado a través de documentos que acompañó, jamás ha desconocido el dominio que detenta el recurrente sobre las cosas muebles que tiene al interior de la casa habitación, todo lo contrario, consta en documento que acompaña, que ha intentado por todos los medios de entregar dichas cosas y que a la vez le restituya el inmueble, y es el recurrente quien no ha querido, ni se ha acercado a retirarlas, pese a que en la actualidad se encuentra un nuevo equipo de trabajo terminando la obra que él no continuó, ni terminó y que conoce perfectamente el domicilio de su madre donde concurrió más de siete meses a retirar el dinero correspondiente a los servicios prestados y si no ha usado y gozado de sus bienes muebles, es porque él se ha negado a retirarlos y restituirle la casa habitación que gratuitamente facilitó.

En cuanto a la libertad de trabajo, expresa que, en su esencia, lo que este derecho quiere asegurar es que, a nadie le será impuesto un trabajo o trabajador y que quien !o hace lo hará por una justa retribución y la referencia a la libre contratación en ningún caso debe interpretarse como la consagración del principio de la autonomía de la voluntad en materia laboral, sino que se refiere a la facultad de los empleadores de contratar libremente, estableciendo con plena libertad las modalidades de trabajo, y así las cosas, y teniendo presente lo que quiere resguardar dicha garantía no puede sostener el recurrente que se le ha afectado ésta, ya que el contrato que los une es de naturaleza inminentemente civil, como ha quedado acreditado y en ningún caso laboral, por lo que no corresponde que dicha garantía sea invocada por aquel, y sin perjuicio de lo expuesto, en ningún caso ha existido afectación a su libertad de trabajo, por haberse apropiado según el recurrente de sus escasas herramientas que aún quedan en la obra, ya que la mayoría de ellas fueron retiradas por éste, poco a poco y sin ningún impedimento, ya que sabía por sus propios dichos, que se había hecho cargo de manera paralela de otras obras, reiterando que insistió en diversas oportunidades, que se acercara a la obra y retirara sus pertenencias y escasas herramientas, entre ellas dos carretillas y dos palas, ya que todas las demás herramientas las retiró poco a poco, antes de que dejara la obra, pero el recurrente es el que no accede, indicándole en la última conversación telefónica que sostuvo con él que ahora debía conversar con sus abogados.

Que respecto a que se le ha impedido trabajar en la obra es todo lo contrario, lo que se le exigió fue que agilizara el término de ésta por el retraso que presentaba, y corrigiera las observaciones hechas por el arquitecto, pero no existió ningún interés por parte del recurrente de agilizar, corregir y terminar la obra, haciendo abandono de ella, y cada vez que lo llamó no contestó, no devolvió llamados; ni se acercó a entregar explicaciones de porqué dejaba la ejecución, por lo que no puede aducir ahora que se le ha impedido el acceso a ella y era él, como ejecutante, el que debía solicitar copia de la nueva llave de acceso para continuar la ejecución de su obra, es él quien por contrato tiene la obra a su cargo y dirección y no caer en suposiciones sin siquiera consultar previamente a la propietaria. Agrega que es ella la parte a la que más beneficia que él ejecute la obra, más aún teniendo presente que se le ha cancelado más del 90% de sus servicios, debiendo actualmente asumir el pago adicional y no contemplado, por los servicios prestados por el nuevo equipo de trabajo para poder terminar la obra que el recurrente abandonó, entre gasfíter, albañil, carpintero y electricista por un presupuesto que a la fecha del presente informe asciende a un 23% más del valor total pactado con el contratista y, por último, y le parece gravísimo, que señale que le adeuda sueldo, haciendo presente, que sus honorarios han sido cancelados oportunamente e incluso en un porcentaje mayor a lo acordado, según copia de todos los recibos de dinero, firmados por el recurrente, donde consta lo que se ha cancelado por concepto de pago de la construcción, hasta el mes de octubre del presente año, fecha del último pago por la ejecución de la obra, los que ascienden a un 97% del total a pagar y pese a que el contrato indica que el valor por metro cuadrado incluye impuesto, requerido el recurrente se justificaba indicando que extendería las boletas al finalizar la obra, por ello optó por emitir comprobantes de recibo de dinero, mientras emitía las boletas por los servicios prestados, las que a la fecha no ha emitido.

Refiere, finalmente, que queda en evidencia que ha sido ella la afectada en cuanto a su derecho de propiedad, y que ha tolerado el actuar del recurrente desde principios del mes de noviembre de este año, ya que no ha querido retirar sus pertenencias de la propiedad y menos ha querido restituirle la casa habitación, la que gratuitamente facilitó, mientras estuviera a cargo de la ejecución de la obra, solicitando se rechace en todas sus partes y con expresa condena en costas, el recurso de protección interpuesto en su contra, por no haber ejecutado ningún acto arbitrario o ilegal como pretende sostener malintencionadamente el recurrente, ya que solo ha ejercido las facultades que la ley le confiere como propietaria sobre el inmueble ya singularizado, y ha sido ella la afectada por la omisión del recurrente, quien se niega a retirar sus especies de su propiedad, específicamente de la casa habitación que gratuitamente le facilitó en el mes de marzo, no pudiendo a la fecha hacer uso de ella y disponer libremente de su propiedad, y que se ordene al recurrente, la restitución de la misma y el retiro de sus pertenencias personales y las escasas herramientas, debiendo hacer entrega de la única llave de acceso que posee.

CUARTO: Que, previo a resolver la controversia que ha sido planteada ante este Tribunal de Alzada, es útil señalar que el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales, contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Que, a su vez, la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.

Por su parte la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho, o, más técnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jurídica.

Que, en consecuencia, de la propia definición del recurso de protección aparece que ésta acción cautelar tiene como requisito de la esencia, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, producto del mero capricho de quien lo comete y que, como consecuencia del mismo, afecte una o más de las garantías preexistentes, protegidas, lo cual será fundamental para su decisión, por el tribunal ante el cual se interpone.

QUINTO: Que, de los antecedentes existentes en estos autos consta que el recurrente don nombre reservado, luego de reconocer que se encontraba realizando trabajos de construcción de una vivienda para la recurrida, respecto de lo cual existe un contrato de ejecución de mano de obra, a suma alzada, que se encuentra agregado de fojas 1 a 2 y donde se estableció las diversas condiciones y obligaciones respecto del mismo, imputa a la recurrida, doña nombre reservado, que el día 9 de noviembre de 2014, al tratar de ingresar a la propiedad de su empleadora, que le servía de domicilio, ya que se le había facilitado una casa habitación, se encontró con que habían cambiado el candado del portón de acero (sic) por lo que concurrió a Carabineros de Villa Mañihuales a poner una constancia de los hechos relatados, agregando que su empleadora no se comunicó con él sino hasta el día lunes 17 de noviembre de 2014, señalándole que sólo le permitía retirar sus cosas, a lo que no accedió, por cuanto horas antes un amigo había escuchado avisos radiales en la Villa en la que se le difamaba. Que al no poder ingresar a las dependencias, el día miércoles 19 de noviembre de 2014, en horas de la tarde, concurrió nuevamente al inmueble que le fuera facilitado y se encontró que estaba la puerta de acceso cerrada con un nuevo candado, lo que le impidió el retiro de sus especies personales, las que singulariza, estimando que estos hechos vulneran gravemente el derecho de propiedad que le asiste, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado.

SEXTO: Que, respecto a la garantía constitucional sobre el derecho de propiedad que estima le fue vulnerado y a que se hizo referencia, cabe señalar que la recurrida en su informe respectivo, explícitamente niega que le haya impedido al recurrente el acceso y el retiro de sus especies, señalando que efectivamente facilitó gratuitamente al recurrente una casa habitación ubicada dentro de su terreno donde se ejecutaba la obra y así también algunas especies y que al no existir avance en la construcción de la obra y las diversas observaciones del arquitecto, como la circunstancia que cada vez que concurrían a la obra el recurrente no se encontraba en ella, sin que además éste le contestara el teléfono, en los primeros días de noviembre se vio en la necesidad de cambiar el candado ya que el recurrente no fue ubicado para que le facilitara la llave del portón de acceso y ello para que pudiera entrar un camión y descargar materiales ya que debieron continuar la ejecución de la obra con los maestros que se encontraban en ella, asumiendo el costo adicional que ello implica, puesto que la obra estaba con un retraso de más de cuatro meses y que en su calidad de propietaria puede disponer libremente del cambio de candado e incluso quiso avisarle de la descarga de los materiales y del cambio de candado pero éste no le contestó.

SÉPTIMO: Que, para dilucidar la controversia es previo señalar, en cuanto al derecho de propiedad, que no se encuentra controvertido y es más, se encuentra reconocido, que la propiedad donde se ejecutaban las obras y se ubica la casa habitación que le fuera facilitada al recurrente, es de dominio de la recurrida doña nombre reservado y, por lo mismo, puede ejercer todos los actos que ello conlleva y de uso y goce de la misma, por lo que la circunstancia de que ésta proceda a cambiar un candado del portón de ingreso a su propiedad no puede ser constitutivo de ninguna vulneración y sólo está ejerciendo las facultades y los atributos que le entrega el derecho de propiedad que ésta posee.

OCTAVO: Que, en cuanto a que la recurrida se negaría o se habría “apropiado indebidamente” de diversas especies del recurrente, los antecedentes existentes en este proceso no permiten llegar a tal conclusión y, tanto es así, que es el propio recurrente quien en su recurso expresa que “Mi empleadora no se comunicó conmigo sino hasta el día Lunes 17.11.2014, señalándome que sólo me permitía retirar mis cosas, a lo que no accedí …”, excusando luego su negativa en el hecho que le contaron se le había difamado por avisos radiales, debiendo señalarse a este respecto que la eventual difamación mediante avisos radiales, que el recurrente atribuye a la recurrida, según documento de fojas 10, que el propio recurrente acompaña, consistiría en un aviso, se ignora de qué fecha, mediante el cual el Supermercado El Pilchero, se ignora a quien pertenece éste, informa a sus clientes y a la comunidad de Villa Mañihuales que se había puesto término al contrato de construcción de obra del local comercial con el señor nombre reservado, por haber incumplido gravemente el contrato de obra que los unía y que el ejecutante había hecho abandono de la obra hace más de un mes, y luego, existe otro aviso en el cual el mismo Supermercado reitera a su clientela y la comunidad que, desde el 30 de septiembre de 2014, el señor nombre reservado no se encuentra a cargo de la construcción del local comercial; documentos estos que aparte de ser vagos e imprecisos, en cuanto a su contenido, no revelan un acto difamatorio.

NOVENO: Que, aparte de lo señalado precedentemente cabe expresar que la copia de la constancia que rola a fojas 11, acompañada por el recurrente, da cuenta de la comparecencia de éste ante el Retén de Villa Mañihuales, señalándose en el segundo párrafo que, el día 19 de noviembre de 2014, al llegar al inmueble que le fue facilitado por su empleadora, se encontró con que estaba la puerta de acceso al recinto cerrada con un nuevo candado, lo que le impidió el acceso a la vivienda que habita y en la cual mantiene sus especies personales, documento éste que se contradice con lo expresado por el mismo en su propio recurso donde señaló, como se dijo, que el día 17 del mismo mes y año su empleadora le señaló que sólo le permitiría retirar sus cosas, a lo que él no accedió.

Que lo anterior, debe también relacionarse con copia de la constancia efectuada por la recurrida ante el Retén de Carabineros de Villa Mañihuales, de fecha 23 de noviembre de 2014, agregado a fojas 21, y en la cual ésta luego de relatar los hechos y las circunstancias del contrato celebrado, manifestó que hace veinte días que está tratando de ubicar por teléfono celular al recurrente, quien no contesta, hasta el día martes 18 de noviembre, a quien le dijo que concurriera a retirar sus pertenencias a la obra, señalando éste, el día 23 de noviembre, que no concurriría a retirar sus especies personales, ya que su abogado así se lo había dicho; antecedentes todos estos previos a la presentación del recurso de protección.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, de lo señalado precedentemente y antecedentes allegados al recurso se puede concluir que no es efectivo que la recurrida le haya negado, al recurrente, retirar especies personales que se encontrarían en la casa habitación que éste habitaba, al interior de la propiedad de la recurrida y que se le había prestado mientras ejecutaba la obra, como tampoco se puede deducir que haya existido también una negativa, de parte de la recurrida, para que el recurrente retire algunas herramientas que se encontrarían en el interior de la propiedad, tales como dos carretillas, dos palas y unos andamios, por lo que no se divisa, ni se ha acreditado, que se haya vulnerado el derecho de propiedad que al recurrente le asiste sobre tales especies y sólo se puede observar una eventual y actual mala relación personal existente entre las partes producto de sus distintas posiciones en cuanto a problemas civiles y laborales surgidos con motivo de la ejecución de unas obras que, en todo caso, no pueden ser objeto del recurso de protección que se conoce y que deben ser resueltos en juicios distintos y de lato conocimiento, interpuestos por quienes se sienten perjudicados en dichas relaciones y, por ende, el recurso de protección interpuesto no puede prosperar y debe ser rechazado, debiendo así declararse.

UNDÉCIMO: Que, el recurrente, en el recurso respectivo, estimó también como vulnerada la garantía del N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, señalando que la recurrida le ha impedido trabajar en la construcción contratada y además con el arbitrario cierre del portón de acceso le ha impedido utilizar sus pertenencias y herramientas para su libre desempeño laboral en otras actividades en la localidad de Villa Mañihuales; alegaciones éstas que deben ser desestimadas dado que no se divisa de qué forma se le ha impedido la libre contratación y libre elección del trabajo, más aun si se considera la celebración de un contrato civil entre las partes que no dice relación con la garantía que se dice conculcada y, en cuanto a la justa retribución que echa de menos e impedimento de trabajar en la construcción contratada y la utilización de sus pertenencias y herramientas, como ya se señaló, ello no se encuentra acreditado, en los términos que la recurrente señala y, por último, dichas controversias, como también se señaló, deben ser dilucidadas en otras instancias judiciales y no por la vía del recurso de protección que constituye una vía distinta, rápida y eficaz y con el objeto de precaver y remediar actos arbitrarios e ilegales, cuyo no es el caso de autos.

Con lo expuesto, mérito de autos, documentos acompañados, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de 24 de Junio de 1992 y sus modificaciones, Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección, deducido en lo principal del escrito de fojas 12 a 14, por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.

Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, ofíciese a Carabineros del Retén de Villa Mañihuales a fin de que, constituyéndose a la brevedad en la propiedad de la recurrida en fecha y hora que se acordará también con el recurrente, se proceda a hacer entrega a éste último de las especies y herramientas de su propiedad, y que no han sido objeto de cuestionamiento en estos antecedentes, a la vez que éste entregue, a aquélla, la llave de la casa habitación que ocupó durante la ejecución de la obra y que obre en su poder, debiendo comunicarse a esta Corte el resultado de dicha diligencia.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos.

Rol N° 75-2014.

PRONUNCIADA POR LA SEÑORA PRESIDENTE TITULAR DOÑA nombre reservado, EL SEÑOR MINISTRO TITULAR DON SERGIO FERNANDO MORA VALLEJOS Y EL SEÑOR MINISTRO TITULAR DON PEDRO ALEJANDRO CASTRO ESPINOZA. AUTORIZA DON nombre reservado, SECRETARIO SUBROGANTE.

En Coyhaique, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, notifique por el estado diario la resolución que antecede.