nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 2 de julio de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Coyhaique, Rol N° 237-2020, sentencia de 2 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección, al no vislumbrarse acción u omisión arbitraria o ilegal imputable a los recurridos: no participaron en el programa radial ni emitieron comentarios ofensivos, y la enfermedad profesional no es atribuible a persona determinada.
Texto íntegro
Coyhaique, dos de Julio de dos mil veinte.
VISTOS:
Que, con fecha 30 de Mayo de 2020, comparece doña nombre reservado, enfermera, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región de Aysén, quien recurre de protección en contra de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, psicóloga, domiciliada en domicilio reservado; don nombre reservado, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, odontólogo, domiciliado en domicilio reservado; y doña nombre reservado, cédula nacional de identidad nº RUT reservado, desconoce profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, en razón de difamaciones vertidas en su contra acusándola de maltratadora, todo ello con el fin de sacarla de la dirección del Cesfam de La Junta, generándole afectación emocional y física calificada como enfermedad profesional, además de la divulgación de comentarios negativos en la radio Ventisqueros de La Junta, en redes sociales y diarios digitales, acción u omisión ilegal y arbitraria que vulneraría los derechos establecidos en el artículo 19 numerales 1, 12 y 16 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva, que se acoja el presente recurso y se les ordene el cese del acoso y persecución que vulnera sus garantías, realicen disculpas públicas en el mismo medio radial en el cual se afectó la honra y envíen carta de retractación al Director del Servicio de Salud Aysén y toda la red en que fue difamada y afectada, con costas.
Con fecha cuatro de Junio de dos mil veinte se declaró admisible el recurso de protección y se ordenó pedir informe a los recurridos.
Con fecha 11 de Junio de 2020, los recurridos informaron al tenor del recurso, solicitando se rechace éste en virtud de los argumentos expuestos en dichos informes, con costas.
Con fecha veintiséis de Junio de dos mil veinte se trajo los autos en relación.
En audiencia de treinta de Junio de 2020 se efectuaron los alegatos, compareciendo por modalidad de videoconferencia el abogado recurrente don nombre reservado y en representación de los recurridos la abogado doña Makarena García Dinamarca.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente de protección funda su acción cautelar indicando que, la recurrida, nombre reservado, tras desempeñarse a honorarios y pasar en calidad a contrata en el Cesfam de La Junta, habría comenzado a generar conflictos en el establecimiento, agudizándose la situación al evaluarse deficientemente su desempeño y un probable término de contrato, acusándola de acoso laboral y efectuando visitas a distintas entidades, junto con el recurrido nombre reservado, difamándola e injuriándola, imputándole ser maltratadora con ella y demás funcionarios, lo que se habría agravado con la llegada de nuevo personal, afectando a otros directivos.
Asimismo, señala que esta situación la habría afectado emocional y físicamente por lo que habría concurrido a la ACHS declarando con fecha 04 de Mayo de 2020 la existencia de enfermedad profesional por condiciones organizacionales hostiles, generados, según refiere, por nombre reservado, conforme certificado médico que adjunta.
Así, indica que el 29 de Mayo de 2020, Directivos de la Fenpruss, que apoyarían a nombre reservado, concurrieron a la localidad de La Junta, asistiendo a la radio Ventisqueros en donde, junto con la recurrida nombre reservado, locutora de la radio local, se referieron a las problemáticas internas del recinto de salud y en particular a la situación de nombre reservado, indicando reiteradamente que todas estas situaciones se debían a mala gestión, colocando al aire llamados telefónicos y lectura de wassap, omitiendo aquellos que son contrarios a su postura.
Manifiesta que inclusive el Consejo Consultivo de Salud solicitó reunirse con nombre reservado por la situación referida, quien se habría negado y referido que su objetivo sería sacar a la recurrente del cargo de Directora del establecimiento de salud, agregando la recurrente que aquello sería una situación frecuente al fomentar imparcialmente a la comunidad a su negatividad. Indica que, también, en Abril de 2019 ésta la acusó por redes sociales y diarios digitales.
Con ello, plantea que se le ha afectado en su derecho a la integridad física y psíquica ya que, según certificado médico, la situación que denuncia le habría provocado una enfermedad profesional.
En igual sentido señala que, conforme lo dispuesto en el numeral 12, inciso 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haber sido ofendida o injustamente aludida en un medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida, lo que habría ocurrido en el programa radial antes mencionado.
Finalmente alude a la infracción del derecho establecido en el numeral 16 de la norma ya indicada toda vez que los recurridos han tratado de desprestigiarla para removerla de su cargo, por lo que, en definitiva y previas citas jurisprudenciales, doctrinales y antecedentes que acompaña, solicita se acoja el presente recurso de protección en los términos ya indicados.
SEGUNDO: Que, la recurrida doña nombre reservado, al evacuar su informe al tenor del recurso señaló que no trabaja en instituciones de salud, por lo que desconocería las situaciones laborales referidas por la recurrente.
Refiere ser locutora de la radio local hace treinta años, respetando la libertad de expresión y sin afectar la honra y dignidad de las personas, por lo que, siendo la radio Ventisqueros un espacio comunitario, cualquiera podría expresar su opinión.
Que, en tal sentido, habría entrevistado en el programa radial a dirigentes de la Fenpruss, el día 29 de Mayo de 2020, quienes manifestaron sus opiniones, en tanto que ella garantizaba la seriedad de los temas, todo ello en un contexto de respeto, agregando que el caso de nombre reservado habría sido planteado por don nombre reservado, vecino de la localidad, mediante una llamada telefónica según constaría en audio adjunto, situación que habría sido aclarada por los asistentes al programa sin tener ella injerencia en las opiniones de quienes llaman por teléfono. En ese orden de ideas indica que ella no habría aludido a la recurrente ni dicho que quisiera cambiar de puesto a algún trabajador.
Por su parte, manifiesta que efectivamente habría sido invitada a reunión del Consejo Consultivo, pero por padecer de una enfermedad crónica y la situación de pandemia, no habría asistido, señalando que su participación no correspondía por no formar parte de dicha entidad, negando haber planteado querer sacar de su puesto a la recurrente.
Por último, señaló que siendo secretaria de la Junta de Vecinos, publicó una foto del portón de acceso al Cesfam que está cerrado, lo que se relaciona con la carta que antes habrían enviado a la Dirección del Servicio, cuya copia adjunta, relativa a los problemas de funcionamiento, pero sin que se mencionara a la recurrente, así como tampoco en la radio ni en redes sociales o en un diario digital, por lo que rechaza el recurso de protección toda vez que no existiría vulneración de derecho alguno, aludiendo al derecho a la libertad de expresión y los medios de información pública en relación al programa emitido el 29 de Mayo ya citado en el que no se habría nombrado a la recurrente.
De igual modo, señala que no afectó la integridad física ni psíquica de la recurrente, así como tampoco la ofendió en el programa radial aludido y que, de otro orden, al no trabajar con ella, no podría afectar su estabilidad en el empleo, motivos por los que pide el rechazo del recurso, con costas, acompañando a su informe copia de carta enviada por la Junta de Vecinos al Director del Servicio de Salud Aysén por la situación del Cesfam, así como copia del audio del programa radial aludido de 29 de Mayo de 2020.
TERCERO: Que, por su parte, el recurrido don nombre reservado, odontólogo, señaló en su informe que en Abril de 2018 llegó a trabajar a la Posta de Salud Rural, siendo la recurrente su jefe directo, negando las injurias, acoso o persecuciones en contra de la recurrente.
Agrega que no existen reproches a su desempeño ni investigaciones administrativas que pudiesen ligarlo con la recurrente y que, respecto a nombre reservado, existiría un sumario administrativo en el Servicio de Salud por acoso laboral en contra de la recurrente en el que él habría declarado como testigo, agregando que acompañó a nombre reservado a Coyhaique, en Febrero de 2020, por un cuadro de stress agudo.
Señala, asimismo, que el día 29 de Mayo del presente habría trabajado todo el día en el Cesfam, por lo que no participó ni se comunicó con el programa radial aludido, en tanto que la fotografía publicada en redes sociales no sería de su cuenta; que tampoco la subió ni comentó; por lo que rechaza toda imputación de acto ilegal o arbitrario así como cualquier vulneración de derechos ya que no habría atentado en su contra.
Respecto a la vulneración de garantías fundamentales mencionadas en el recurso, indica que sería subordinado de la recurrente, por lo que no incidiría en la estabilidad de su empleo, en tanto que, respecto a la ofensa proferida mediante un medio radial, no se explica cómo habría ello acontecido máxime si no participó en éste, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas.
CUARTO: Que, la recurrida doña nombre reservado, al informar el recurso de protección manifestó que se desempeñó en el Cesfam de la localidad de La Junta, a honorarios, desde Octubre del año 2018 al 31 de Julio de 2019 y desde entonces, en calidad a contrata como psicóloga en el Programa de Salud Mental.
Manifiesta que, en reunión de equipo de fecha 9 de Agosto de 2019, el psicólogo del Senda, nombre reservado, le habría imputado ciertas irregularidades ocurridas en los procesos de contratación, por lo que habría sido citada a una reunión con la Directora, la recurrente, y el Director Subrogante, nombre reservado, señalándole ésta que se había efectuado una acusación formal en su contra, motivo por el que se debía iniciar una investigación, la que no se habría llevado a cabo.
Que, tras lo anterior, la situación habría devenido en maltratos y acusaciones en su contra, lo que habría denunciado en la ACHS por enfermedad profesional y acoso laboral, además de que se habría instruido un sumario administrativo por el Servicio de Salud Aysén, el que actualmente se encuentra en tramitación.
Sostiene que todo ello le habría significado un cuadro de stress agudo por el cual estuvo con licencia médica, por lo que al reincorporarse y desde el 19 de Marzo de 2020, se desempeña mediante teletrabajo indefinido, mientras dure el sumario administrativo.
Agrega que, desde Febrero del presente año, que no tiene contacto presencial ni virtual con la recurrente ni habría participado en el programa radial mencionado en el recurso, por lo que niega cualquier responsabilidad en los hechos denunciados ya que no ha desprestigiado a la recurrente ni efectuado publicación en Facebook, así que como tampoco tendría redes sociales.
Concluye diciendo que si bien la ACHS determinó que la recurrente estaría afectada por una enfermedad profesional, se desconocería su causa, debiendo el empleador adoptar medidas para mejorar el ambiente laboral y que, siendo su subordinada, no podría afectar su estabilidad en el empleo, motivos todos por los que pide el rechazo del recurso, con costas, acompañando antecedentes en apoyo de sus argumentos.
QUINTO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes, protegidas, lo cual será fundamental para su decisión, por el Tribunal ante el cual se interpone.
SEXTO: Que, para ello, resulta primeramente necesario tener presente que los actos denunciados de agraviantes lo constituyen, respecto de los recurridos nombre reservado y nombre reservado, la divulgación de comentarios y acusación de maltrato laboral con el objeto de sacarla del cargo que detenta como Directora del Cesfam de La Junta y que le habrían provocado enfermedad profesional, en tanto que, respecto de la recurrida nombre reservado, la emisión de comentarios manifestados en un programa radial local como en una publicación en redes sociales en desprestigio de la recurrente, correspondiendo en consecuencia determinar si tales actuaciones constituyen actos arbitrarios o ilegales.
SÉPTIMO: Que, primeramente, cabe señalar que, para probar los hechos denunciados, la recurrente acompañó a estos autos copia del Oficio nº 866, de 18 de Febrero de 2020, del Contralor Regional de Aysén; copia de licencia médica por enfermedad profesional y certificados de Término de Reposo Laboral, todos emitidos por la ACHS y que dan cuenta del reposo indicado, tratamiento medicamentoso, así como copia de la resolución nº 670027304052020 de 20 de Abril de 2020 que señala como causa de la enfermedad profesional “Bajo apoyo social de la jefatura o de la organización. Condiciones organizacional es hostiles”; Informe Médico de Atención emitido por la ACHS con fecha 20 de Abril de 2020, con diagnóstico “Trastornos de adaptación”; y pantallazo de publicación en red social Facebook de 3 de Abril de 2019 de doña nombre reservado.
OCTAVO: Que, los antecedentes acompañados aparecen como insuficientes para estimar que efectivamente los recurridos difundieron descalificativos e injurias en los términos contenidos en el recurso de protección y que significaran un cuestionamiento peyorativo de la labor de la recurrente, como Directora del Cesfam de La Junta, con la intención de sacarla del cargo que detenta.
NOVENO: Que, es así que, primeramente, la publicación efectuada por doña nombre reservado en la red social Facebook, que muestra la entrada del Cesfam cerrado y con un letrero que indica que, ante una emergencia, se debe llamar al número que se señala, comentó la situación que afecta a la comunidad fuera del horario de atención de público, solicitando una solución al problema, lo que igualmente se plasmó en la carta de 28 de Marzo de 2019, dirigida a la Directora del Servicio de Salud Aysén, por la Directiva de la Junta de Vecinos de La Junta, de la que la recurrida es parte, exponiendo la realidad local y las dificultades que existirían en el horario de atención del Cesfam, sin que ello pueda considerarse difamatorio o constitutivo de injuria, ni mucho menos un agravio o menoscabo a la persona de la actora.
Asimismo, del audio del programa radial emitido con fecha 29 de Mayo de 2020, en la radio Ventisqueros de La Junta, tampoco se avizora imputación alguna a la recurrente en orden a difamarla o desacreditarla, toda vez que fueron los dirigentes gremiales de la Fenpruss quienes plantearon en éste las observaciones recogidas en su visita al funcionamiento interno del recinto y que, según señalaron, se debían a la falta de coordinación y falencias en la gestión, sin hacer mención de la recurrente; que la situación acontecida con la psicóloga nombre reservado fue planeada por el auditor nombre reservado, Presidente de la Junta de Vecinos, quien manifestó vía telefónica y al aire que participó en una reunión en la que se habría entregado una carta reclamando por la situación de la psicóloga, sin decir quién y sin prestar apoyo a una buena o mala gestión del Cesfam.
DÉCIMO: Que, de lo antes dicho, se debe establecer que en dicho programa radial no participaron los recurridos nombre reservado y nombre reservado, en tanto que respecto de la recurrida nombre reservado, ésta no emitió comentarios peyorativos ni ofensivos en contra de la recurrente sino más bien, en su rol de moderadora, planteó las inquietudes de los pobladores plasmadas en mensajes que leyó, así como las observaciones que personalmente ha efectuado al asistir al recinto de salud, sin que ello signifique, como ya se ha dicho, un agravio en la forma señalada por la recurrente y de entidad y naturaleza que importe un atentado a la integridad física o psíquica de ésta; que amerite una ofensa o alusión injusta en un medio de comunicación social; ni a la libertad de trabajo.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, no es posible atribuir la enfermedad profesional que padece la recurrente a la actuación imputada a los recurridos, toda vez que el certificado médico y resolución nº 670027304052020 de 20 de Abril de 2020 de la ACHS señala como causa el “Bajo apoyo social de la jefatura o de la organización. Condiciones organizacionales hostiles”, y por su parte el Informe Médico de Atención de igual fecha, diagnostica “Trastornos de adaptación”, pero éstos no sindican a persona alguna, por lo que corresponde al empleador adoptar las medidas tendientes a subsanar las observaciones planteadas por el organismo, no siendo atendible, por ello, atribuir dicha patología a persona determinada.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, no vislumbrándose acción u omisión arbitraria o ilegal imputable a los recurridos, la presente acción habrá de desestimarse, tal como se dirá.
Con lo expuesto, mérito de autos y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de 24 de Junio de 1992, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo del Recurso sobre Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Señor Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos.
Rol 237-2020 (Protección).