nombre reservado con POLICIA INVESTIGACIONES DE CHILE IX REGIÓN POLICIAL ARAUCANÍA
- Fecha
- 11 de noviembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Coyhaique, Rol N° 166-2016, sentencia de 11 de noviembre de 2016
Resumen
Se rechaza la protección del subcomisario contra la resolución que rechazó su licencia médica, por estar debidamente fundamentada, y se desechan sus alegaciones de sumario, descuento de remuneración y acoso laboral por falta de antecedentes en autos.
Texto íntegro
En Coyhaique, a once de Noviembre del año dos mil dieciséis.
VISTOS:
De fojas 10 a 12 vuelta, comparece don nombre reservado, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en domicilio reservado, quien de conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 2, del Código del Trabajo, interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado General, Jefe de Personal de la PDI de Chile, a objeto de que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 441 de JEPERS, así como cualquier acto atentatorio a los derechos laborales de su representado, que impliquen acoso laboral, con costas, acompañando la documentación agregada de fojas 1 a 3, y confiriendo patrocinio y poder al abogado de la plaza don nombre reservado.
A fojas 14, se declaró admisible el recurso deducido.
De fojas 1 a 3, la recurrente acompaña documentación que fundamentaría su pretensión.
De fojas 92 a 103, rola informe evacuado por el recurrido, Prefecto General, nombre reservado, acompañando la documentación agregada de fojas 39 a 91.
A fojas 106, se ordenó traer los autos en relación, en tanto que con fecha 9 de Noviembre del año 2016, se realizó la audiencia de la vista de la causa, a la que compareció el abogado Fernando Pérez Retamal, alegando, contra el recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, expresa que con fecha 14 de Septiembre de 2016, fue notificado de la Resolución Ex. N°441 JESPERS (sic), emitida y firmada por don nombre reservado General, Jefe de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, de Coyhaique, y por la cual se rechaza su licencia médica de 31 de Julio a 29 de Agosto de 2016 y se ordena el reintegro de la remuneración percibida en dicho lapso de tiempo y que en la actualidad, se encuentra haciendo uso de licencia médica por depresión, dispuesta por la médico psiquiatra doña nombre reservado, como consecuencia de varios hechos irregulares de carácter funcionario y judicial que precisamente gatillan su actual estado de salud.
Que, en lo que respecta a la parte judicial, se encuentra condenado, en primera instancia, como autor del delito de "atentados al pudor y a las buenas costumbres", del artículo 373 del Código Penal, fallo que fue objeto de un recurso de nulidad y cuyo resultado se deberá conocer el 3 de Octubre de 2016.
Que, en lo funcionario, como consecuencia de lo judicial, la primera medida que toma la superioridad es iniciar un sumario administrativo en su contra, paralelo a aquello, en el cual resultó absuelto, pero su procedimiento ya es indiciario de los abusos que se cometen, obligándolo a posar casi desnudo para ser fotografiado; la segunda medida disciplinaria, fue rebajar su sueldo al 50%, con todos los problemas de carácter personal que ello obviamente implica para cualquier empleado que vive solo de tal ingreso, junto a una familia compuesta de cuatro personas que incluye a dos menores de 4 y dos años, medidas de coerción que motivaron que fuera internado en el Hospital de Coyhaique por tres días, debido a la depresión que le afecta.
Que una tercera medida fue pedirle la casa habitación que ocupa y que es de propiedad de la Mutualidad de Carabineros y por la cual paga la suma de $233.000.-, como renta de arrendamiento, descontados por intermedio de la Oficina de Bienestar de la PDI y que por supuesto no entregó, en atención a que legalmente sigue perteneciendo a la Policía de Investigaciones y una cuarta medida, es el rechazo de la licencia médica de 30 días, a contar del 31 de Julio y 29 de Agosto de 2016, y la orden de reintegro de los respectivos sueldos percibidos, ya disminuidos en un 50%, fijados también por una resolución anterior, denominada Resolución Exenta N°441 de JESPERS (sic), de 9 de Septiembre de 2016, y que fue notificada el 14 de Septiembre de 2016, la que se funda, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Orden General N°1487, de 5.2.997, que aprueba el Reglamento Interno de Licencias Médicas, Permisos y Feriados del Personal de la PDI de Chile y la Orden General N°2089 del 31.ENE.006, que aprueba el Reglamento Interno de la Jefatura de Sanidad de la Policía de Investigaciones de Chile.
Expresa, que el citado artículo 4, se refiere a la obligación de enviar al Departamento de Contabilidad copia de la resolución que deja sin efecto una licencia médica, pero lo que interesa desde el punto de vista legal, es que el conjunto de todas las disposiciones que se citan, están basadas o en simples "Ordenes Generales o en Reglamentos", y a lo más en un DFL, es decir, en disposiciones de mucho menor entidad que una Ley de la República, o como es el caso a aplicar a su situación, la Constitución Política del Estado, y lo que es peor, si se trata de aplicar aquellas disposiciones de orden interno, en dos oportunidades ha solicitado se vea su caso por la Comisión Médica, según el artículo 14 del referido Reglamento Interno de la Jefatura de Sanidad, sin que se haya accedido a ello, agregando que el artículo 19 n°1, de la Constitución Política del Estado, dispone y asegura a todas las personas: "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona." Además, el inciso final expresa: "Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.", en tanto que el artículo 20 de dicha carta magna, expresa que ante la demanda de cualquier ciudadano por el atropello de alguno de los derechos fundamentales comprometidos, obligará a la autoridad judicial, en este caso la Corte de Apelaciones, a "adoptar de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado." Manifiesta, que no solo se ha atentado contra sus derechos constitucionales, sino también contra sus derechos laborales, y puntualmente en lo establecido en el artículo 2, inciso 2° del Código del Trabajo, que dispone: "Es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta agresión u hostigamiento reiterado, ejercida por el empleador a uno o más trabajadores por cualquier medio y que tenga como resultado para él o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o su oportunidad en el empleo." Concluye solicitando se tenga por interpuesto recurso de protección, a objeto se dejen sin efecto la Resolución Exenta N° 441 JESPERS (sic), así como cualquier acto atentatorio a sus derechos laborales, que impliquen acoso laboral, con costas.
SEGUNDO: Que, el recurrido, nombre reservado General, Jefe de Personal de la PDI, informando el recurso, como cuestión previa, denuncia la incompetencia del Tribunal ante el cual se ha ejercido la acción constitucional de protección, teniendo presente que el acto administrativo en contra del cual se recurre es la resolución exenta N° 441, de fecha 09.SEP.016, emitida por la Jefatura del Personal, en la ciudad de Santiago, que se encuentra en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de conformidad a lo dispuesto en el N° 1, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, por lo que estima que la Corte de Apelaciones de Coyhaique es incompetente para conocer de la presente acción cautelar, solicitando su rechazo sin entrar a conocer el fondo del mismo.
Alega, también, la inadmisibilidad de la acción constitucional de protección, refiriendo que ésta tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y que, de los hechos expuestos y antecedentes acompañados por el recurrente, no se señala la forma en que advierte la existencia de actos u omisiones que vulneren las garantías constitucionales que la presente acción cautelar protege, dado que el procedimiento administrativo incoado para rechazar la licencia médica del recurrente se encuentra regulado legal y reglamentariamente y forma parte del acervo normativo institucional, y en consecuencia, la aplicación de normas vigentes sobre la materia, no puede haber producido privación alguna de ninguno de sus derechos constitucionales y, por otra parte, las alegaciones formuladas por el recurrente, tales como la existencia de un sumario administrativo en su contra; una presunta obligación de posar casi desnudo para fotografiarlo; la presunta privación de un 50% de su remuneración, como consecuencia de un sumario administrativo; la petición de devolución de la casa habitación que ocupa de propiedad de Mutualidad de Carabineros, entregada por Jefatura de Bienestar de Policía de Investigaciones; y un presunto atentado contra sus derechos laborales, por la figura de acoso laboral, prevista por el artículo 2o, inciso 2o del Código del Trabajo, además de no señalarse sus fundamentos y la forma en que tales hechos vulnerarían el precepto constitucional, no corresponden a una conculcación de la garantía constitucional que aduce y podrán ser materia de discusión en otra sede jurisdiccional.
En subsidio y para el evento que se desestimen las alegaciones de carácter formal referidas y en cuanto al fondo, refiere, como antecedentes preliminares, que resulta necesario establecer el período de licencias médicas prescritas al recurrente durante el presente año, y conforme al registro que obra en la Carpeta de Antecedentes Individuales del funcionario, registra los siguientes períodos de licencia médica durante el año 2016: Desde el 09 de Marzo al 19 de Marzo; desde el 20 de Marzo al 09 de Abril; desde el 10 de Abril al 29 de Abril; desde el 30 de Abril al 29 de Mayo; y desde el 31 de Mayo al 29 de Junio, y como se explicará más adelante, se notificó al Sr. nombre reservado, que sus licencias médicas se encontraban justificadas hasta el día 29.JUN.016, debiendo reincorporarse al día siguiente, y que con posterioridad a esa fecha, tales formularios no serían visados, no obstante lo anterior, el funcionario, presenta licencias médicas por los siguientes períodos: Desde el 01 de Julio hasta el 30 de Julio; desde el 31 de Julio hasta el 29 de Agosto; y desde el 30 de Agosto al 28 de Septiembre.
Que con posterioridad al 29.JUN.016, fecha que se había notificado al funcionario como límite de licencias justificadas, la Jefatura de Sanidad Mediante Oficio N° 1.319, de fecha 02.AG0.016, informó a Jefatura del Personal, que el Subcomisario nombre reservado, presentó licencia médica N° 2-50532708, de fecha 30.JUN.016, por 30 días, a contar del 01 al 30 de Julio de 2016, pese a que con oficio ( R) N° 1.146, de 23.JUN.016, se le comunicó que sus licencias médicas se encontraban justificadas hasta el 29.JUN.016, por el Departamento de Sanidad Institucional, circunstancia notificada al Sr, nombre reservado, con fecha 30.JUN.016, por parte de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Coyhaique, fundamentado lo anterior en la evaluación del psiquiatra institucional de la Jefatura de Sanidad, Subcomisario (S) nombre reservado, realizada con fecha 11.MAY.016, y consecuente con lo anterior, la licencia médica N° 2-50532708, antes señalada, fue rechazada, por el Médico Jefe Subrogante del Departamento de Sanidad Subprefecto (S) nombre reservado, situación informada a la Brigada Delitos Económicos Coyhaique a través de Oficio (R) N° 1.188, del 08.JUL.016, con la finalidad que notificara al Sr. nombre reservado, haciéndole saber que contaba con 3 días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación para presentar sus descargos.
Agrega, que mediante Oficio ( R) N° 71, de 13.JUL.016, la Brigada Delitos Económicos Coyhaique, remitió escrito de reconsideración interpuesto por el recurrente, respecto del que el Médico Jefe del Departamento de Sanidad, Prefecto (S) nombre reservado, concluyó a través de Oficio (R) N° 1.250, del 15.JUL.016, que el funcionario debía hacerse el Test de Rorschach, cuyo resultado debería entregarlo en sobre cerrado a esa Región Policial, para ser remitido a la Jefatura de Sanidad, de manera que una vez evaluado se resolvería respecto del rechazo de la licencia médica, con plazo máximo de entrega de 5 días a contar de su notificación y, posteriormente, por oficio (R) N° 79, de 26.JUL.016, la Brigada Delitos Económicos Coyhaique, informó a Jefatura de Sanidad la notificación de lo señalado precedentemente al Sr. nombre reservado, con fecha 18.JUL.016, quien con fecha 20.JUL.016, a través de correo electrónico señala que habiendo solicitado hora médica para la práctica del examen requerido por medio del convenio Dipreca al Centro Clínico Militar de Coyhaique y no obstante lo excedido en el plazo otorgado al funcionario, el Médico Jefe del Departamento de Sanidad autorizó a través de correo electrónico de 26.JUL.016, la realización del examen en esa fecha y el envío de los antecedentes con plazo final el 29.JUL.016.
Que mediante Oficio (R) N° 81, de 30.JUL.016, la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Coyhaique, informó que el Sr. nombre reservado, no dio cumplimiento a la entrega del Test de Rorschach en la fecha convenida, por lo que conforme lo anterior, el Jefe del Departamento de Sanidad, Prefecto (S) nombre reservado, procedió a confirmar el rechazo de la licencia médica N° 2-50532708, otorgada al Subcomisario nombre reservado y como consecuencia de tal información, expuesta en el Oficio ( R) N° 1.319, de 02.AG0.016, de la Jefatura de Sanidad y dirigido a la Jefatura del Personal, se dictó la Resolución Exenta N° 2.507, de fecha 12.AG0.016, por la que el Jefe de Personal, procedió de acuerdo a los antecedentes, a rechazar la licencia médica presentada por el Sr. nombre reservado, con una duración de 30 días, a contar del 01.JUL.016 hasta el 30.JUL.016 y ordena que se inicie el procedimiento de descuento de haberes, y no obstante lo anterior, y estando en conocimiento de lo resuelto respecto de sus licencias médicas posteriores al 29.JUN.016, el recurrente, en forma contumaz presentó nuevamente licencia médica para hacerse efectiva a contar del día 31.JUL.016, la que no es visada por el médico Jefe del Departamento de Sanidad, por reposo injustificado y como consecuencia de ello, y de lo informado mediante Oficio n° 1.499, de 30.AGO.016, antes citado, se dictó la Resolución Exenta N° 441, de la Jefatura del Personal, descrita en el N° 2 de este Oficio, por la que se rechazó la Licencia médica presentada por el funcionario, por una duración de 30 días, a contar del 31.JUL.016 hasta el 29.AGO.016; Y que como se advierte, la Resolución Exenta N° 441, de 09.SEP.016, que se recurre por esta vía, es consecuencia de un acto administrativo anterior y ajustado a derecho.
Expresa, el recurrido, respecto de la naturaleza y efectos de la aplicación de las normas sobre licencias médicas, que el recurrente señala que, en lo que interesa, que: "Tal Resolución (441 de 09.SEP.016) se funda, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Orden General N° 1487 de 5.FEB.997, que aprueba el Reglamento Interno de Licencias Médicas, Permisos y Feriados del Personal de la PDI de Chile y la Orden General N° 2089 del 31.ENE.006, que aprueba el Reglamento Interno de la Jefatura de Sanidad de la Policía de Investigaciones de Chile.
El citado artículo 4, primeramente citado, se refiere a la obligación de enviar al Departamento de Contabilidad copia de la resolución que deja sin efecto una licencia médica, como es la que tratamos.
Pero lo que interesa desde el punto de vista legal, es que el conjunto de todas las disposiciones que se citan, están basadas o en simples Órdenes Generales o en Reglamentos, y a lo más en un DFL, es decir, en disposiciones de mucho menor entidad que una Ley de la República, o como en el caso a aplicar en mi situación, la Constitución Política del Estado." Que, al respecto, cabe señalar que conforme al principio de remisión, el artículo 153 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, señala que en todas aquellas materias no previstas por el referido Estatuto, las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los empleados de dicho organismo se regirán por las disposiciones aplicables a la Administración Civil del Estado, lo que ha sido refrendado por el Dictamen N° 23.711, de 2009, de la Contraloría General de la República , y por la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia dictada con fecha 09.MAR.016, en recurso de protección N° 100684-2015, al señalar: " ...que, seguidamente, la letra a) del artículo 150 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, aplicable supletoriamente al personal de la Policía de Investigaciones de Chile conforme al artículo 153 del mismo cuerpo legal, dispone que…" y, en ese sentido, y en aplicación del principio de remisión, la definición de Licencia Médica la encontramos en lo dispuesto por el artículo 111 del D.F.L. N° 29 de 2004, Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que la define como: "Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jomada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones." Agrega que, en un sentido genérico, la licencia médica es un medio legal que autoriza a un trabajador para ausentarse o restringir su jornada, por padecer un síndrome clínico, otorgado por un facultativo autorizado sin que de ello haya pérdida de sus derechos remuneracionales y, por su parte, las licencias médicas que se otorgan al personal Institucional se encuentran reguladas en el D.F.L. N° 1/980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, que en su artículo 106 dispone: "Las licencias que se otorguen al personal de Policía de Investigaciones de Chile, no estarán sujetas al trámite de autorización del Servicio Médico Nacional de Empleados o al organismo que lo reemplace, correspondiendo dicha visación al Médico Jefe del Departamento de Sanidad de Investigaciones.
El personal con licencia tiene derecho al goce íntegro de sus remuneraciones durante el tiempo que aquella dure.
La Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile debe actuar o informar respecto del personal del Servicio en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieren la intervención de una Comisión Médica.
Para tales efectos, se declara que donde se exprese "Comisión Médica de Carabineros", la referencia debe entenderse hecha a la "Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile".
Que surge de la definición que la licencia médica tiene como finalidad justificar válida y formalmente la limitación laboral hasta que el padecimiento no incida en el desempeño funcionario, y la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, Decreto Ley N° 2.460/ 1979, previene lo siguiente: Artículo 30°, inciso final: " Las licencias médicas que se otorguen al personal de la Policía de Investigaciones de Chile no estarán sujetas al trámite de su autorización por el Servicio Médico Nacional de Empleados, sino a la visación del Médico Jefe del Departamento de Sanidad de la Policía de Investigaciones de Chile.".
Que reglamentariamente, también los funcionarios se rigen por la Orden General N° 1.487, de 05.FEB.987, Reglamento Interno de Licencias Médicas, Permisos y Feriados del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que dispone en su artículo 3o: " Para los efectos de este Reglamento, se entenderá que el significado de los términos que se indican a continuación es el siguiente: LICENCIA MÉDICA: Es el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda y sujeta a la visación del médico Jefe del Departamento de Sanidad de la Institución.
Que, conforme a la alegación de la falta de facultades del Jefe de Personal, para dictar la resolución Exenta que se impugna, el artículo 4o dispone: "La Jefatura del Personal deberá enviar al Departamento de Contabilidad copia de las resoluciones que dicte, otorgando, modificando o dejando sin efecto una licencia médica, permiso o feriado, para los fines legales o reglamentarios pertinentes.", y a continuación, y dentro del articulado que debe considerarse para resolver el asunto debatido, el artículo 7o dispone: "Las licencias médicas que se otorguen al personal de la Policía de Investigaciones de Chile, no estarán sujetas al trámite de autorización por el servicio Médico Nacional de Empleados, sino a la visación del médico Jefe del Departamento de Sanidad de la Institución.".
Que, a mayor abundamiento, el Reglamento citado, prescribe en su artículo 25°: "En los casos en que facultativos particulares otorguen licencia a funcionarios por más de 15 días, por enfermedades de carácter psíquico o psiquiátrico, el médico jefe del Departamento de Sanidad estará obligado a hacer examinar al enfermo por un médico institucional de la especialidad, pudiendo citarlo a controles periódicos y de esta forma resolver si el caso pasa a conocimiento de la Comisión Médica, la que se pronunciará sobre la aptitud del funcionario para continuar en servicio." "La inasistencia por parte del paciente a estas citaciones, será considerada falta grave a la disciplina." Que siguiendo dentro de la reglamentación interna de la Institución, el artículo 13 de la Orden General N° 2.089, de 31.ENE.006, que "Aprueba Reglamento Interno de la Jefatura de Sanidad," dispone que: El Jefe del Departamento de Sanidad, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones: a) Presidir la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile; b) Visar las licencias médicas de los funcionarios; c) Acreditar el estado de salud compatible con el ejercicio del cargo para el ingreso a la Institución de postulantes; d) Calificar al personal de su directa dependencia, en conformidad a la reglamentación vigente; y e) Cumplir y ejercer todas las funciones que las leyes y reglamentos le asignen, y en consecuencia, de lo expuesto, se desprende que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30, inciso final del D.L. 2460/79, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile y del artículo 7° de la Orden General N° 1.487, las licencias médicas que se otorguen al personal de la Policía de Investigaciones de Chile, no estarán sujetas al trámite de autorización por el Servicio Médico Nacional de Empleados (actual Fonasa), sino a la visación del médico Jefe del Departamento de Sanidad de la Institución.", utilizándose en la norma citada el vocablo autorización como sinónimo de visación, lo que cambia es el órgano que realiza ese trámite de autorización o visación, que en el primer caso es el ex Servicio Médico Nacional de Empleados y en el caso de Policía de Investigaciones, es el médico Jefe del Departamento de Sanidad, resultando necesario, referirse a la definición entregada por el artículo 3o de la Orden General N° 1487, y que es similar a la existente en otras fuentes legales, que prescribe la definición de Licencia Médica, como el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda y sujeta a la visación del médico Jefe del Departamento de Sanidad de la Institución y conforme la definición antes descrita, debe entenderse entonces que la Licencia Médica, es un acto médico-administrativo, en que intervienen el funcionario, el médico prescribiente y la autoridad médica institucional, que consiste en hacer valer un derecho que se fundamenta en una prescripción profesional certificada de carácter médico, que permite al funcionario ausentarse o reducir su jornada de trabajo a fin de restablecer su salud y, en consecuencia, la prescripción profesional denominada genéricamente licencia médica, no confiere por sí solo, el derecho para ausentarse o reducir la jornada del funcionario afectado, sino que además, está sujeto a determinadas formalidades, propias de la Administración, y que se encuentran reguladas en diferentes textos legales, ya sea en el sector privado como en el sector público. Así por ejemplo, para el sector privado, encontramos el Decreto N° 3 de 1984, Salud, que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional.
Manifiesta, que en la reglamentación interna, además, la facultad que radica en el Jefe de Personal, para dictar el acto administrativo, tanto otorgar, modificar o dejar sin efecto una licencia médica, está otorgada expresamente en el artículo 4 de la Orden General N° 1.487, ya citada, y que el sentido y alcance de esa norma, y aplicando el elemento de interpretación lógico, es decir la ratio legis y el elemento sistemático de interpretación de las leyes (conexión que enlaza a todas las instituciones jurídicas y normas en una gran entidad), sin duda que la competencia para otorgar, modificar o dejar sin efecto una licencia médica es del médico Jefe de la Jefatura de Sanidad y del Jefe de Personal en el ámbito administrativo, para dictar la Resolución correspondiente, máxime si se atiende a los derechos del paciente y que se plasman en los artículos 8o y 11o de la norma en estudio, que no permiten el conocimiento por terceros del contenido médico de las mismas, sino solamente los datos necesarios para su registro, es decir, el Jefe de Personal, teniendo en vista los antecedentes remitidos por la Jefatura de Sanidad, emite la resolución correspondiente, sin atender a otras consideraciones de carácter médico. En conclusión, la Orden General N° 1.487, permite al médico Jefe de la Jefatura de Sanidad, el estudio del formulario de licencia médica para estimar la procedencia del derecho de ausencia o reducción de jornada del funcionario, por cuanto tal es el sentido de la autorización o visación prevista por el artículo 7o de ese cuerpo normativo. El formulario de licencia por sí solo, no otorga el derecho antes señalado, sino que se trata de un acto médico administrativo en que interviene el funcionario, el profesional que prescribe el certificado y la autoridad administrativa, representada por el médico Jefe de la Jefatura de Sanidad, quien no es un mero tramitador de formularios sino que resuelve conforme al mérito de los antecedentes. Que además, tales competencias se encuentran reguladas en otros textos legales como el Decreto N° 3 de 1984, de Salud, que rige para el sector privado, de manera que la reglamentación debe interpretarse en un sentido lógico y sistemático, pues de lo contrario, no existiría en el ámbito de Policía de Investigaciones una evaluación del formulario de licencia médica como existe en otros sectores de trabajadores del sector privado, lo que constituiría una especie de privilegio, que atenta contra la garantía constitucional contemplada por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado, en cuanto en Chile no hay personas ni grupos privilegiados, y si Policía de Investigaciones no tuviera un estudio de procedencia de licencias médicas sería efectivamente un grupo de trabajadores con el privilegio de gozar de licencias médicas sin filtros de ninguna especie.
Que posteriormente, y como consecuencia de lo anterior, y por aplicación del artículo 4o de la Orden General N° 1.487, Reglamento de Licencias, Feriados y Permisos, el Jefe de Personal debe materializar mediante una Resolución Exenta lo resuelto por la Jefatura de Sanidad, y ello en el caso presente, se manifestó en la dictación de la Resolución Ex. N° 441, de 09.SEP.016, que es consecuencia de la aplicación de la normativa antes señalada, y particularmente del Oficio (R) N° 1.499 del 30.AG0.016, de la Jefatura de Sanidad, que se tuvo a la vista en la Resolución de que se trata, y que informa el rechazo de la licencia médica N° 2-50532715 presentada por el Subcomisario nombre reservado, citando, al efecto, diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, debiendo tenerse presente, además, que mediante Resolución N° 178, de 03.DIC.973, de la Dirección General, se autoriza por el Jefe Superior del Servicio, al Jefe del Departamento del Personal - actual Jefatura del Personal - para firmar bajo su directa responsabilidad y con arreglo a la fórmula " Por Orden del Director General" las resoluciones sobre: a) Licencias por enfermedad; b) Feriados y acumulación de Feriado; c) Permiso con goce de remuneraciones, y d) Asignaciones Familiares. Además la Revista Mensual del Personal, y como se advierte, son precisamente las materias de mayor incidencia en materia de administración de personal, las que se encuentran delegadas en el Jefe de Personal, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, contenida en el Decreto Ley N° 2460 de 1979 y anteriormente por el Decreto 2.483 Reglamento Orgánico del Servicio.
Expresa, finalmente, en lo relativo a las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el recurso de protección en estudio, cabe reiterar que el recurrente considera que se ha vulnerado aquella consagrada en el artículo 19, numeral 1 de la Constitución Política de la República, pero no señala la forma en que, con la dictación de la Resolución Exenta N° 441 de 09.SEP.016, se haya vulnerado en su caso concreto tal garantía constitucional, ya que no señala cuáles son los hechos en cuya virtud, a su juicio, podría verse vulnerada esa garantía constitucional, pues, como se ha dicho la dictación de la Resolución Exenta N° 441, de 09.SEP.016, ha sido efectuada con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, y respecto de las demás alegaciones del recurrente, tales como: Iniciación de un sumario administrativo, del que resultó absuelto; obligación a posar casi desnudo para fotografiarlo; rebaja de su sueldo al 50%; petición de la casa habitación que ocupa de propiedad de Mutualidad de Carabineros, entregada por la Jefatura de Bienestar de Policía de Investigaciones, por la que según sus dichos paga la suma de $ 233.000, y que no ha devuelto porque entiende seguir formando parte de la Policía de Investigaciones de Chile; y atentado contra sus derechos laborales, por figura de acoso laboral, prevista por el artículo 2o, inciso 2o del Código del Trabajo, además de no haberse aportado ningún antecedente adicional que permita una adecuada defensa por parte de la Institución, y de no señalarse la forma en que se entiende vulnerada la garantía constitucional invocada por el recurrente, no se divisa la infracción a la norma constitucional de que se trata, pues, se trata de materias que en nada inciden en una presunta conculcación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y menos constitutivas de apremios ilegítimos. En consecuencia, podrán ser materia de discusión por parte del Sr. nombre reservado, en otra sede jurisdiccional; concluyendo que la Resolución Exenta N° 441, de 09.SEP.016, del Jefe de Personal, que rechaza la licencia médica N° 2-50532715, ha sido dictada en ejercicio de potestades legales y reglamentarias, conferida por la ley a tal autoridad, la que se encuentra debidamente fundamentada y no puede ser considerada arbitraria y/o ilegítima, motivo por el cual la pretendida acción cautelar debe ser rechazada.
En cuanto a la excepción de Incompetencia del Tribunal:
TERCERO: Que, el primer capítulo del recurrido al informar, consistió en solicitar la incompetencia de este Tribunal atendido que el acto por el que se deduce la acción cautelar se dictó en la ciudad de Santiago, en consecuencia, en la Jurisdicción de la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
CUARTO: Que, la solicitud enunciada habrá de ser rechazada en cuanto lo dispuesto en el Acta Número 94-2015, de la Excma. Corte Suprema, que en el texto refundido del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, dispone en su artículo 1°, que “El recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente,…”. En consecuencia, atendido el claro tenor del texto citado y habiendo optado el recurrente por la presentación de su recurso ante este Ilustrísimo Tribunal, a dicha voluntad habrá de estarse.
En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción constitucional de protección:
QUINTO: Que, seguidamente la recurrida, respecto de las alegaciones del recurrente, acerca de la existencia de un sumario administrativo en su contra, una presunta obligación de posar casi desnudo para fotografiarlo; la presunta privación de un 50 % de su remuneración, como consecuencia de un sumario administrativo; la petición de devolución de la casa habitación que ocupa; y un presunto atentado contra sus derechos laborales, por la figura de acoso laboral, del artículo 2 del Código del Trabajo, no señaló sus fundamentos y la forma en que tales hechos vulnerarían el precepto constitucional y no corresponden a una conculcación de la garantía constitucional que aduce y podrán ser materia de discusión en otra sede jurisdiccional.
SEXTO: Que, al respecto ha de señalarse lo dispuesto por la parte final del inciso primero, del artículo 20, de la Constitución Política del Estado, autoriza la presentación del presente recurso, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes.”, De manera que esta petición, tampoco, habrá de prosperar y será rechazada según se declarará, sin perjuicio de lo que al respecto se razone y resuelva en definitiva.
En cuanto al fondo:
SÉPTIMO: Que, el recurrente, explicita como primer acto vulnerador de la garantía que citó, la circunstancia de que con fecha 14 de Septiembre del año 2016, se le notificó la Resolución Exenta número 441 de la JEPERS, de fecha 9 de Septiembre del año 2016, la que dispuso rechazar su licencia médica que abarcaba el período del 31 de Julio al 29 de Agosto, ambos del año 2016, ordenando, además, el reintegro de la remuneración percibida en dicho lapso de tiempo.
Afirmó que en la actualidad se encuentra haciendo uso de licencia médica por una depresión, licencia otorgada por la médico psiquiatra doña nombre reservado, como consecuencia de varios hechos irregulares de carácter funcionario y judicial que precisamente gatillan su actual estado de salud.
Que ha tratado de que su caso sea revisado por la comisión médica pertinente, sin que se haya accedido a ello.
OCTAVO: Que, por su parte, en extenso informe, la recurrida detalla el historial de licencias médicas del recurrente a partir del 9 de Marzo del año 2016, las que se mantuvieron, ininterrumpidamente, desde el citado día y hasta el 29 de Junio del año 2016, y que, no obstante habérsele advertido que sus licencias estaban justificadas hasta el día 29 de Junio del año 2016, el recurrente presentó nuevas licencias médicas desde el 1 de Julio y hasta el día 28 de Septiembre del año 2016.
Que la licencia del 1 de Julio al 30 Julio del año 2016, le fue rechazada, también, al recurrente, quien presentó reconsideración a la misma, concluyéndose que el funcionario debía realizarse el test de Rorschach en un plazo determinado que vencía el 29 de Julio del año 2016, oportunidad en que el recurrido no dio cumplimiento a lo requerido, de manera que, en suma, se le rechazó dicha licencia médica, cuyo período abarcaba desde el 1 de Julio y hasta el 30 de Julio, del año 2016, lo que se resolvió con fecha 12 de Agosto del año 2016.
Que, nuevamente, pese a lo resuelto, el recurrente presentó nueva licencia médica a contar del día 31 de Julio y hasta el día 29 de Agosto del año 2016, la que, nuevamente, le fue rechazada a través de la resolución recurrida.
NOVENO: Que, los dichos de la recurrida se encuentran debidamente acreditados por la documentación rolante de fojas 82 y siguientes de estos autos.
DÉCIMO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20, de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar a quien, por causa de actos y omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que la misma Carta Fundamental enumera, mediante la adopción inmediata por parte de la Corte de Apelaciones, de providencias necesarias para restablecer el imperio de derecho y asegurar la debida protección del afectado.
UNDÉCIMO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es contrario a la ley-, según el concepto contenido en el artículo 1, del Código Civil o arbitrario, -esto es, producto del mero capricho de quien lo comete- y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes, protegidas, lo cual será fundamental para su decisión, por el tribunal ante el cual se interpone.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, por lo expuesto por ambas partes, por medio de sus respectivos escritos –recurso e informe- y del mérito que arrojan los medios de convicción acompañados, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, no se aprecia, en los hechos que fundan el recurso, sino el legítimo ejercicio de atribuciones reglamentarias y legales de parte de la recurrida, hechos y actuaciones que no participan del carácter arbitrario o ilegal necesario para que el recurso de protección intentado pueda prosperar; a lo que debe añadirse, desde el punto de vista meramente formal y adjetivo, de que el presunto autor de los eventuales agravios que dice sufrir el recurrente y en contra de quien se ha intentado esta acción cautelar, ha actuado en la esfera de las atribuciones reglamentarias que el recurrente conocía –de hecho interpuso reclamación en contra de anterior resolución que rechazó, también, la licencia médica que antecedía a la actual reclamada-, lo que ligado a la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, que constituyen requisitos básicos de admisibilidad, cuya carencia conducen, necesariamente, al rechazo de la acción de protección interpuesta. Sin perjuicio de que el sustrato fáctico del presente recurso se encuentra siendo investigado en sede jurisdiccional –atendido los propios dichos del recurrente-, de manera que resulta, también, improcedente su conocimiento y resolución a través de esta vía.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, el recurrido ha sido debidamente investido de las facultades que lo autorizan para resolver como lo hizo en la resolución impugnada, según antecedentes de fojas 21 a 24 y de fojas 80, de acuerdo a la normativa que regula Las Licencias Médicas, Permisos y Feriados del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 39 a 49; como asimismo, del reglamento Interno de la Jefatura de Sanidad, de fojas 50 a 79. Instrumentos de los cuales el recurrente hizo uso en el rechazo de la licencia inmediatamente anterior a la que motiva el presente recurso.
Que, a lo anterior debe agregarse que la Resolución Exenta número 441, de fecha 9 de Septiembre del año 2016, suscrita por el recurrido, rolante de fojas 1 vuelta a 2 y a fojas 82 a 83 de autos, se encuentra debidamente fundamentada y con apoyo a toda la normativa, legal y reglamentaria que rige a la Policía de Investigaciones de Chile acerca de la materia, por lo que, tampoco, se advierte ilegalidad o arbitrariedad en lo resuelto por el recurrido.
DÉCIMO CUARTO: Que, en orden a los cuestionamientos que deslizó el recurrente, referente a la existencia de un sumario administrativo en su contra; a una presunta obligación de posar casi desnudo para fotografiarlo; a la privación de un 50 % de su remuneración, como consecuencia de un sumario administrativo; a la petición de devolución de la casa habitación que ocupa; y a un atentado contra sus derechos laborales, por la figura de acoso laboral, del artículo 2, del Código del Trabajo, han de ser desestimados, absolutamente, toda vez que no existe en autos ningún antecedente que siquiera justifique su alegación y consecuentemente indique la vulneración, perturbación o amenaza a alguna garantía constitucionalmente protegida de la recurrente, de manera que no cabe sino desestimar, también, en esta parte, el recurso intentado.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expresado en los motivos anteriores, cabe señalar que no existe acto arbitrario o ilegal que haya producido afección a garantías constitucionales imputables al recurrido y, por ende, no cabe sino rechazar el recurso planteado, y así se declarará.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y Visto, además, lo previsto en los artículos 19, Nº 1 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que, no se hace lugar, sin costas, a las solicitudes de incompetencia e inadmisibilidad alegadas por la recurrida en su informe, ya aludidas en el cuerpo de esta sentencia, por las razones expuestas en los motivos Tercero a Sexto de este fallo; y, II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido, de fojas 10 a 12 vuelta, por don nombre reservado, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, en contra de don nombre reservado General, Jefe de Personal de la PDI de Chile.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el Señor Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza.
Rol N°: 166-2016.-