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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 116-201515 sep 2015

TALLER DE REDES S.A. CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO AYSÉN

Fecha
15 de septiembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Coyhaique, Rol N° 116-2015, sentencia de 15 de septiembre de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén: los ordinarios que rechazaron por extemporáneas las reconsideraciones son ilegales, pues el plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles según la Ley 19.880.

Texto íntegro

En Coyhaique, a quince de septiembre del año dos mil quince.

VISTOS:

De fojas 16 a 22, comparece don Alejandro González del Riego García, abogado, en representación de la empresa Taller de Redes S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, representada por don nombre reservado, por su acción arbitraria e ilegal con ocasión de la dictación de los ordinarios números 342 y 343, ambos del año 2015, por medio de los cuales informa que no dio curso a reconsideraciones administrativas respecto de sendas multas aplicadas, en atención a que ellas se presentaron fuera de plazo, que le ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en los números 2 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva, que el recurso de protección sea acogido “en todas sus partes, declarando S.S., Iltma, que los ordinarios Nos. 342 y 343 ambos de fecha 14 de Julio de 2015 emanados de la recurrida, y notificado a mi parte con fecha 23 de Julio de 2015, son actos arbitrarios e ilegales que deben ser dejado sin efecto, ordenándose a la recurrida que debe acoger a tramitación los recursos de reconsideración administrativa interpuestos por nuestra parte con fecha 03 de Julio de 2015, en contra de las resoluciones de multa a) N° 7840/2015/3-1 aplicada con fecha 11 de Marzo de 2015; b) N° 7840/2015/2-1-1 aplicada con fecha 05 de Mayo de 2015, ambas notificadas con fecha 20 de Mayo de 2015, en razón de haberse deducido ambas dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su notificación, sin perjuicio de que se adopten las demás medidas que S.S., Iltma estime procedentes para restablecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas a la contraria.” (SIC).

En apoyo de sus pretensiones, el recurrente acompañó, en el primer otrosí de su recurso, que rolan de fojas 4 a 15, documentos relativos a su presentación.

De fojas 51 a 57 vuelta, el recurrido evacua el informe solicitado, por medio del abogado don Claudio Vera Santana, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

De fojas 27 a 50 vuelta, el recurrido acompañó antecedentes atingentes al informe.

A fojas 63, se trajeron los autos en relación.

A la vista de la causa, por la recurrente, reiterando los fundamentos del recurso y peticiones concretas, con expresa solicitud de condenar en costas a la recurrida, alegó el abogado don Andrés Soto Rebolledo y por la Inspección Provincial del Trabajo, lo hizo la abogada doña Dina Victoria Sierra Salas.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en lo sustancial, la recurrente indicó que su representada fue notificada de los ordinarios 342 y 343, del año 2015, el día 23 de Julio del mismo año, de manera que su acción cautelar se encuentra dentro de plazo; asimismo, sostuvo que la notificación de la multa número 7840/2015/3-1, que fue aplicada con fecha 11 de Marzo del año 2015; y que la Resolución de Multa número 7840/2015/2-1, aplicada con fecha 5 de Mayo del año 2015, fueron notificadas, ambas, con fecha 20 de Mayo del año 2015 y que con fecha 3 de Julio del año 2015, su parte interpuso Recurso de Reconsideración Administrativa en contra de ellas, amparado por los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo habiendo dispuesto la Inspección Provincial del Trabajo que “Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., que no se dio curso a dicha solicitud por incumplimiento a los requisitos legales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, considerando que: no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación, ya que la notificación de dicha resolución se produjo el día 20.05.2015, y su solicitud fue presentada con fecha 03.07.2015, en esta Inspección Provincial del Trabajo”, deduciendo que los ordinarios 342 y 343 son arbitrarios e ilegales.

Sostuvo el recurrente que es ilegal porque infringe el artículo 512 del Código del Trabajo y el artículo 25 de la Ley 19.880, ya que el primero establece que la Reconsideración debe ser presentada “dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”, sin explicitar que dicho plazo sea de días corridos, sino que, en una correcta interpretación, conforme al artículo 25 de la Ley 19.880, norma supletoria por lo dispuesto en el artículo 1, del mismo cuerpo legal, establece que los plazos de los procedimientos administrativos sólo comprenden los días hábiles, entendiéndose inhábiles los sábados, domingos y festivos y que resulta innegable que la reconsideración de multa administrativa ante la Inspección Provincial del Trabajo es un proceso de naturaleza administrativa, de manera que el plazo es de días hábiles y no corridos.

Agregó que los actos recurridos, además, son arbitrarios ya que no existe sustento racional que justifique no haber acogido a tramitación el Recurso de Reconsideración Administrativa interpuesto por su parte, violándose su garantía constitucional de igualdad ante la ley, del número 2, del artículo 19, de la Constitución Política de la República.

Seguidamente, el recurrente cita jurisprudencia al respecto y termina solicitando lo ya transcrito.

SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado respecto del recurso intentado, el abogado mencionado, en lo pertinente, luego de una relación de hechos, informó que el recurso debe ser rechazado por el solo hecho de desconocer el recurrente los mecanismos de impugnación concedidos por el propio Código del Trabajo, en específico, la jurisdicción ordinaria, toda vez lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 512, del Código citado, en cuanto la resolución recaída en la reconsideración de la multa administrativa es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de 15 días de notificada, y la recurrente no compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo sino que dedujo acción de cautela de garantías constitucionales, obviando la norma expresa al respecto.

Acerca de la naturaleza del plazo, invocó lo dispuesto por el artículo 50 del Código Civil, deduciendo que por norma general los plazos comprenden los días feriados a menos que expresamente se señale que el plazo es de días útiles o días hábiles, y que el inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo no señaló expresamente que dicho plazo era de días útiles, por lo que concluye se trata de un plazo de días corridos, citando, también, el artículo 435, en su inciso tercero en cuanto dispone que los plazos de días que establece ese título, Título I del Libro V, se entenderán suspendidos durante los feriados, lo que excluye el plazo del artículo 512, que está ubicado en el Título Final, del Libro V, del Código del Trabajo.

Hizo presente la recurrida, además, lo dispuesto en el Dictamen número 290/17 del 11.01.1996. de la Contraloría General de la República, el que, en síntesis, consigna lo ya informado por la recurrida, en base a los mismos fundamentos de orden legal, ello antes de la Ley 19.880, sin embargo, a partir de la vigencia de ésta, dispuso que el plazo era de días hábiles, pero luego, a fines del año 2009 se emitió el Dictamen número 64.985, del 20.11.2009, que concluye con que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del Trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, criterio que se ratificó con la Circular número 73 del 8 de Junio del año 2010, reafirmado por Dictamen número 49.126 del 20 de Octubre del año 2008 y por Dictamen número 17.344 del 10 de Marzo del año 2014.

Seguidamente, la informante recurrida, cita jurisprudencia que avalarían sus dichos y argumentos, sin dejar de explicitar que los Dictámenes de la Contraloría General de la República son vinculantes a su servicio y no puede obrar en contrario, sosteniendo que los actos que motivan el recurso de protección no son arbitrarios ni ilegales, ya que ha actuado conforme a la doctrina e instrucciones vigentes del servicio y de la Contraloría General de la República, lo propio aduce respecto de la presunta ilegalidad que se dice afectarían a los ordinarios en cuestión, lo que no ha afectado la garantía del número 2 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, ya que siempre han actuado de la misma forma en todas las oportunidades y tampoco afectó la garantía del número 24, del artículo y cuerpo legal citados, ya que la recurrente, también, tuvo opción de ejercer las acciones ante el Juez de Letras del Trabajo, todo lo que le llevó a solicitar el rechazo del recurso con expresa condena en costas.

TERCERO: Que el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Que la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.

Por su parte la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho, o, más técnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jurídica.

CUARTO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes, protegidas, lo cual será fundamental para su decisión, por el tribunal ante el cual se interpone.

QUINTO: Que, de los antecedentes reseñados en los motivos precedentes se tiene que, los actos denunciados como ilegales y arbitrarios por parte de la empresa Taller de Redes S.A., consiste en que, la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, dictó los ordinarios números 342 y 343, ambos datados el 14 de Julio del año 2015, mediantes los cuales informa a la recurrente que no dio curso a sendos recursos de Reconsideración Administrativa, respecto de dos multas aplicadas con fechas 11 de Marzo y del 5 de Mayo, respectivamente, ambas del año 2015, ordinarios notificados el día 23 de Julio del año 2015, en base a que dichas reconsideraciones no se presentaron dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación, ya que la notificación de las resoluciones se efectuaron con fecha 20 de Mayo del año 2015 y las reconsideraciones se presentaron el 3 de Julio del mismo año, ante la Inspección Provincial del Trabajo pertinente.

Hechos que deben tenerse por asentados, firmes y ciertos y que no han sido objeto de discusión por las partes de este recurso, discrepando en una materia de interpretación de la norma, del artículo 512 del Código del Trabajo.

SEXTO: Que, primeramente, este Tribunal habrá de hacerse cargo de la alegación de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte recurrida, en atención a que la recurrente disponía de otros medios de impugnación, como lo es la situación contemplada en el inciso final del artículo 512 del Código del Trabajo, esto es, reclamación ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de los 15 días de notificada, lo que no habría ejecutado el recurrente, optando por esta vía que resulta improcedente.

SÉPTIMO: Que, a este respecto, ha de tenerse presente lo dispuesto por el artículo 20, inciso primero, de la Constitución Política de la República, en cuanto el presente recurso de cautela de derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, procede, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes, de manera que dicha alegación habrá de rechazarse.

OCTAVO: Que, tratándose la acción intentada por el recurrente, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, de Reclamación de Multas Administrativas ante el Director del Trabajo, o ante quien le hubiere delegado las facultades de resolución, en este caso, la citada Inspección, en base a lo dispuesto en los artículos 512 y 511, ambos del Código del Trabajo, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente administrativa, en consecuencia, sujeto a las normas de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado.

NOVENO: Que, en consecuencia, si el artículo 512 del Código del Trabajo simplemente determina que la solicitud escrita del interesado debe presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución, sin expresión acerca de si dicho plazo es de días corridos o continuos o de días hábiles o discontinuo, para su adecuada inteligencia habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 19.880, aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo primero del mismo cuerpo legal, debiendo, entonces, concluirse con que el plazo establecido en el citado artículo 512 es un plazo de días hábiles o discontinuo, debiendo descontarse de su cómputo los días sábados, domingos y festivos, los que deben ser considerados como inhábiles, de acuerdo a la Ley 19.880, norma que debe primar, por su especialidad, respecto de la de carácter general, contenida en el artículo 50 del Código Civil.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, si los Recursos de Reconsideración Administrativa de las multas citadas se presentaron con fecha 3 de Julio del año 2015 y la notificación de tales multas lo fue con fecha 20 de Mayo del año 2015, tales recursos de reconsideración administrativa fueron, en consecuencia, presentados dentro del plazo legal, por lo que el recurso de protección presentado habrá de ser acogido y así se declarará ya que se estima que la recurrida, con la dictación de los ordinarios impugnados ha incurrido