nombre reservado con DIRECCIÓN NACIONAL GENDARMERIA DE CHILE
- Fecha
- 5 de septiembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Coyhaique, Rol N° 1069-2022, sentencia de 5 de septiembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Gendarmería de Chile: no se acreditó acto u omisión arbitraria o ilegal, pues las resoluciones del sumario están fundadas y la prescripción alegada exige un procedimiento distinto.
Texto íntegro
En Coyhaique, a cinco de Septiembre del año dos mil veintidós.
VISTOS:
Con fecha 7 de Julio del año 2022, la abogado doña Viviana Betancourt Gallegos, deduce acción Constitucional de Protección en favor de doña nombre reservado, trabajadora social, domiciliada en domicilio reservado, en contra de Gendarmería De Chile, representada por su Director Nacional, don Sebastián Salvador Urra Palma, ambos domiciliados en domicilio reservado, por actuaciones ilegales y arbitrarias cometidas en sumario administrativo, que se afina por Resolución N° 336, del 28 de junio del año 2022, que le aplica medida disciplinaria de suspensión del empleo por noventa días (90), con goce de un cincuenta por ciento (50%), de su remuneración mensual, conforme al Estatuto Administrativo, lo que vulneraría sus garantías contempladas en el artículo 19, números 2, 16 y 24, de la Carta Fundamental.
Al efecto, solicitó, la recurrente, a esta Iltma. Corte, en definitiva, “ACOGERLO en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho y declarando a lugar a las peticiones concretas detalladas con anterioridad que, por economía procesal, se tienen aquí por reproducidas.” (SIC). Al respecto, como peticiones concretas, solicitó: “1.Declarar la prescripción de la acción disciplinaria entablada en contra de doña nombre reservado, en atención a lo preceptuado en el artículo 159 del estatuto Administrativo, atendida que: (a) Los hechos supuestamente constitutivos de acoso laboral, iniciaron su ocurrencia en febrero del año 2018, (según denuncia, rolante a fojas 9 del expediente infraccional, el funcionario nombre reservado; (b) Que si bien la formulación de cargos, que data del 8 de mayo de 2019 pudo suspender la prescripción de la acción disciplinaria en ese momento, finalmente no lo hizo, pues transcurrieron más de dos periodos calificatorios (años 2020 y año 2021) entre la formulación de cargos y la Res. Ex. 2.913 de fecha 17.05.2022, que afinó el procedimiento; y (c) que, a la fecha, ha transcurrido, por lo tanto, el tiempo necesario para tener por prescrita la acción disciplinaria que dio origen al sumario impugnado. En su defecto, en virtud de la misma disposición administrativa y lo dispuesto en el artículo 103 Código Penal, según el cual ‘Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta’, aplicar la institución de la media prescripción. 2. En subsidio de lo anterior, que se restablezca el imperio del Derecho, dejando sin efecto lo obrado en el sumario ordenado instruir por Resolución Exenta N° 784, de Gendarmería de Chile, al igual que lo resuelto en él. 3. En subsidio del punto 2, se ordene al requerido, resolver que ‘no habiendo antecedentes en el proceso sumarial de marras que modifiquen sustancialmente los tenidos en consideración al dictar la res. Ex. N° 180 de 06.04.2022, resulta arbitrario lo resuelto en sentido más gravoso para la recurrente en la Res. Ex. N° 20, de 11.01.2021., confirmada mediante Res. Ex. N° 2913, de 16.05.2022, esta Superioridad ordena cerrar este proceso administrativo, en los términos que, en su oportunidad, señaló la referida Res. Ex. N° 180.- 4. Que, en cualquiera de los casos, se condene en costas al recurrido, Gendarmería de Chile, en términos que compensen los desembolsos que ha debido efectuar la recurrente para impetrar el presente recurso en busca de protección.” (SIC).
Acompañó a su recurso, los antecedentes documentales que indicó en el segundo otrosí de su presentación.
Con fecha 13 de Julio del año 2022, se declaró admisible el recurso interpuesto.
La recurrida, Gendarmería de Chile, representada por el Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, don Leonardo Barrientos Rebolledo, informando, solicitó se desestime el recurso, acompañando la documental que menciona en el primer otrosí de su escrito.
Con fecha 27 de Agosto del año 2022, se ordenó traer los autos en relación.
A la vista de la causa, el 30 de Agosto del año en curso, se presentó y alegó, la abogado doña Viviana Betancourt Gallegos, quien reiteró los fundamentos del recurso y en representación de la recurrida, Gendarmería de Chile, compareció la abogado del Consejo de Defensa del estado, doña Tamara Oyarzo Hernández, quienes lo hicieron en forma telemática, vía plataforma Zoom.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente menciona los antecedentes del presente recurso, indicando que doña nombre reservado, es funcionaria de Gendarmería de Chile, Profesional a contrata, Grado 13° E.U.S., de la dotación del Centro de Detención Preventiva de Puerto Aysén y de ubicación efectiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique, con 18 años de servicio en la institución.
Mediante Resolución Exenta N°403, de 9 de mayo de 2018, de la Dirección Regional de Aysén, Gendarmería de Chile, se le designó como Jefa Técnica Local, Directora C.T.A. y Encargada Local del Programa de Reinserción Social para Privados de Libertad de Puerto Aysén.
Seguidamente señaló, que con fecha 13 de julio de 2018, solicitó al Jefe de Unidad, a través de Minuta N°103, una Nota de Demérito en Hoja de Vida del funcionario Profesional Psicólogo, nombre reservado, la que transcribe inmediatamente y que dicen relación con una actitud desafiante e insultos proferidos hacia el Jefe de Unidad, frases groseras de connotación sexual, las que estima atentaron contra la moralidad de la Jefa Técnica y Jefe de Unidad, entre otras conductas.
Así, con fecha 3 de agosto de 2018, el referido funcionario presta Declaración formal ante el Suboficial Jefe Operativo (S) de la Unidad Penal de Puerto Aysén, la cual transcribe textualmente, y que en resumen declara que, liberó la tensión, expresando epítetos hacia el sistema, siendo su intención descargar su rabia, y perdiendo el control emocional, lo que contextualiza en torno a la solicitud de días. Solicitando finalmente, las disculpas del caso a la jefatura de la Unidad y a la Jefa Técnica, así como la comprensión del momento en que se encontraba.
Hace presente que, días más tarde, el funcionario referido interpone ante el Instituto de Seguridad del Trabajo, una denuncia por acoso laboral en contra de la recurrente, atribuyendo su estado de salud a aquel acoso. Dicho Instituto, a través de la Resolución N° 20180800002912, calificó el estado emocional del denunciante como “enfermedad común”, descartando considerarla enfermedad profesional, Dictamen que, previa apelación deducida, fue confirmado por la Dirección Nacional del IST, hecho que a juicio de la recurrente es absolutamente relevante en el Sumario seguido en su contra, y que acusa, fue obviado en la sustanciación del proceso, por la Teniente Coronel, Sra. nombre reservado.
Indicó, seguidamente, que el 28 de agosto, el cabo Grado 20° EUS, nombre reservado, Encargado de Educación Penitenciaria, de la dotación de Puerto Aysén, presentó un reclamo acusando un trato denigrante, prepotente y altanero de su Jefa, doña nombre reservado, a propósito de un llamado de atención de ésta durante la mañana. Como fundamento de sus dichos sólo citó esa situación.
Refiere que, ese día se realizó un Taller, al que asistían algunos internos de mayor peligrosidad, actividad que se realizaría en coordinación entre el Jefe de Régimen Interno y el Encargado de Educación Penitenciaria. Así entonces, a pesar del cometido expreso que le había sido asignado en materia de seguridad, el señor nombre reservado, salió del lugar sin avisar a su Jefa y, cuando se le hizo presente su grave error, reaccionó molesto y ofendido denunciando más tarde el hecho.
Sostuvo que, se presentaron una “seguidilla” de reclamos, y aunque unos y otros fueron descartados como constitutivos de acoso laboral, en al menos un Sumario y en la Investigación Breve que siguió a la denuncia de doña nombre reservado, la Fiscal para concluir el Sumario, sumó los reclamos individuales a las Declaraciones de los Reclamantes/Testigos, evaluándolos como pruebas suficientes para tener por acreditada la infracción del artículo 61, letra b), c) y artículo 84, letra m), ambos del Estatuto Administrativo, por parte de doña nombre reservado, pese a la evidente subjetividad de los dichos y su contraste con las declaraciones del Jefe directo de la recurrente, el Mayor nombre reservado, o con lo declarado por el Suboficial nombre reservado, las que fueron obviadas en la Investigación Sumarial.
Alega que, la situación es un caso de violencia vertical ascendente, dado que se requiere “poder” para acosar, suelen ser grupos de subordinados confabulados para hostigar a la jefatura los que la ejercen, invirtiendo así las fuerzas que se desprenden de la estructura organizacional, citando el artículo 1°, de la Resolución Exenta N°11 de enero de 2019, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, que aprobó el “Procedimiento de denuncia y sanción del maltrato, acoso laboral y sexual”.
De esa manera, sostuvo, que la única prueba del acoso o maltrato laboral, fueron los dichos consignados en Reclamos y Declaraciones que coordinadamente, con superficial vaguedad y sin más prueba concordante ni adicional, hicieron los integrantes del equipo técnico.
En efecto, señalaron haber sido maltratados por su jefatura, reprendidos tanto a solas como frente a terceros, presionados con plazos, corregidos técnicamente, tensionados, agobiados e increpados, interpelados y reconvenidos profesionalmente, utilizados sus computadores (por su jefatura) mientras hacían uso de feriados, afirmando haber observado malos tratos para con los otros “denunciantes/testigos”, sin satisfacer el único estándar de prueba, esto es, permitir probar un asunto más allá de toda duda razonable.
Manifiesta que, el funcionario nombre reservado, acusó al Jefe de Unidad del Penal de Puerto Aysén, de haber invisibilizado y minimizado estas prácticas abusivas., acusación que es consignada como objeto de la reapertura del sumario, sobre la cual no recae el celo de la Fiscal Nelculqueo Huaiquilaf, omitiendo toda diligencia al respecto.
Señala que, ningún funcionario presentó Licencias o Certificados Médicos como prueba, con la excepción de la Licencia Médica de nombre reservado, originado en una “enfermedad común” y no en una “enfermedad profesional” producida por acoso laboral. En contraposición a las graves afectaciones en la salud de la recurrente, a propósito del acoso de sus subalternos coludidos para lograr su salida, las que comenzaron en abril de 2019, debiendo ser tratada farmacológicamente, presentando una depresión severa, lo que dará lugar a más de 3 meses de Licencia Médica.
En ese sentido, agrega que, en julio de 2019 busca apoyo terapéutico en un profesional de Gendarmería, el psicólogo nombre reservado, y en la psiquiatra externa, doña nombre reservado, la cual con fecha 23 de julio de 2019, señala en su Informe Médico Protocolizada que, como conclusión indica reposo laboral por 30 días, ya que la paciente no se encuentra en condiciones de trabajar temporalmente.
En el mismo orden, la misma profesional en su Informe Médico de fecha 23 de octubre de 2019, indica como diagnóstico “Trastorno depresivo mayor. Neurosis laboral”, indicando “reposo por 11 días (...)”, y como pronóstico desde perspectiva laboral, “Pronóstico favorable dada la alta motivación y compromiso laboral de la paciente, agregando como “Conclusión u otros comentarios: Paciente con excelente adherencia al tratamiento, excelentes recursos personales cognitivos y auto exploratorios.”
Alega que, tampoco se pondera en la Vista Fiscal del 14 de agosto de 2019, ni en la del 7 de enero de 2021, la abundante prueba documental proporcionada por la funcionaria investigada. Consistentes en correos electrónicos impartiendo instrucciones, calendarizando las actividades del equipo, corrigiendo los informes que estos elaboraban, solicitando anotaciones de mérito, requiriendo que las comunicaciones y consultas efectuadas a una profesional del nivel central se realizaran por “conducto regular”, esto es, a través suyo, gestionando implementos y otros recursos para un mejor desempeño o, simplemente, deseándoles una buena semana y éxito en el logro de los objetivos establecidos.
Indica que, los denunciantes no presentaron prueba documental alguna, ni solicitud de peritajes, Informes del IST o de Profesionales de la Salud, que evidencien el comportamiento contrario que se les imputan, o sus secuelas.
Añade también, lo testificado por el Jefe de la Unidad Penal de Puerto Aysén, Mayor nombre reservado, quien en lo referente a los problemas entre el Profesional nombre reservado y la Profesional nombre reservado, señala que la mayoría de las veces éstos se debían “principalmente a diferencias en el ámbito laboral de cómo hacer, entender y ejecutar alguna labor de dicha área, que es muy distinto a las conductas de acoso laboral” (...) “Ya que muchas veces quienes estaban bajo su cargo opinaban que las cosas se debían hacer de manera distinta de lo instruido por la profesional a cargo”. Así, en cuanto al desempeño profesional de doña nombre reservado, indica que, en términos resumidos que siempre demostró una excelente disposición, compromiso, y responsabilidad, agregando que asumió con total propiedad el cargo para el cual fue nombrada, controlando las labores que debían ejecutar los funcionarios, que no eran más que cumplir con las exigencias que se le imponían como jefa Técnica Local.
Finalmente, referente a la sanción impuesta a la recurrente en las Res. Ex. N°722, de 07.11.2019 y N°20, de 11.01.2021 (ratificada esta última en la Res. Ex. N°2913, de 17.05.2022), consistente en una suspensión del cargo por 3 meses, con goce del 50% de sus remuneraciones, es apenas un grado menor que la sanción de destitución del artículo 125 del Estatuto Administrativo, sanción que estima, no aplicable en la especie, pues es de uso estricto, y lleva aparejada además aquella accesoria de no poder reintegrarse a la administración por un plazo mínimo de 5 años. En este sentido, señala que, la escasa distancia entre esta sanción y la impuesta a la recurrente, confirma su carácter desproporcionado, pues impone un gravamen de tal magnitud que no guarda relación con la realidad jurídica y fáctica del proceso realizado, ni cumple con los principios penales aplicables al derecho administrativo sancionatorio y que, en esencia, constituyen el respeto al debido proceso.
Citando el artículo 121 en concordancia con el 124 del Estatuto Administrativo, indica que, en la especie, considerando que obran al menos tres o cuatro atenuantes en favor de la recurrente y que las agravantes que se señalan en realidad no lo son, claramente no se ha cumplido con ninguna de las exigencia legales de ponderar la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes.
Continúa su alegación, efectuando una relación del proceso investigativo y las diversas resoluciones dictadas, las que en resumen son, la Providencia N°113, del 29.08.2018, que dispone iniciar investigación interna en relación al reclamo de don nombre reservado, y que en razón de ella, se propone instruir Sumario; Res. Ex. N°784, de 14.09.2018: Ordena INICIAR Sumario en CDP Puerto Aysén y designa Fiscal, que incluye inicialmente la denuncia anterior, y luego, se agregan la referida al profesional nombre reservado, en el cual se propone sobreseer a la recurrente; Res. Ex. N°135, de 18.02.2019, que amplía materias a investigar, que en lo medular ordena la reapertura del Sumario iniciado por la resolución anterior, disponiendo ampliar investigaciones que incluyen Denuncia por Hostigamiento Laboral de nombre reservado, en contra de la recurrente y del Jefe de Unidad de Puerto Aysén, Mayor nombre reservado; Res. Ex. N°722, de 07.11.2019, que aplica medida disciplinaria de suspensión por 3 meses, con goce del 50% de sus remuneraciones, a doña nombre reservado, la que se basa en la Vista Fiscal, y en la cual se obvia referirse al Jefe de Unidad, Mayor nombre reservado, también imputado, centrándose siempre sólo en la recurrente. Agregando que esta omisión consciente se expresa en la forma inductiva de preguntar a los declarantes o el tenor de alguna de las constancias que formula, que relativizan cualquier dicho o conclusión que pueda resultar favorable a la recurrente, evidenciando un sesgo y falta de imparcialidad y objetividad en su labor, que tampoco es corregido en las etapas que siguen, ni por la autoridad administrativa, o que vició el procedimiento administrativo, vulnerando la garantía de debido proceso.
Asimismo, sostiene que la Resolución Ex. N° 722 de 07.11.2019, vulneró también el principio “non bis in idem” no sólo al considerar que unos mismos hechos, constituían al mismo tiempo la infracción genérica del deber funcionario referido en el artículo 61 letra b) del Estatuto Administrativo y la transgresión de la prohibición específica del artículo 84, letra m) del mismo Estatuto, sino también, al ponderar tales hechos como infracciones estatutarias, a la vez como agravantes de esas mismas infracciones.
Alega que tampoco se gradúa la sanción propuesta en función de las atenuantes de irreprochable conducta anterior y la de haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, ambas concurrentes y que correspondía aplicar, lo que se tradujo en la imposición de una sanción no sólo injusta, sino también absolutamente desproporcionada. En efecto, el Informe de fecha 08.10.2019 que el asesor jurídico de la Dirección Regional de Aysén vierte sobre la Vista Fiscal, propone que: “…se apruebe Vista Fiscal con observaciones que indica, en cuanto a ponderar declaración de testigo calificado y rebajar medida disciplinaria propuesta por no ser proporcional con los hechos y declaraciones de testigos.”.
En lo referente a la Res. Ex. N°180, de 06.04.2020, la Dirección Regional de Gendarmería acogiendo el recurso de reposición interpuesto contra la Res. Ex. N°722, de 07.11.2019, reemplaza la sanción original por una “MULTA del 20% de su remuneración mensual”. Lo que evidencia que esta vez sí se acogió la recomendación del asesor jurídico de la Dirección Regional de Aysén, quien, en Informe de fecha 20.03.2020, sugiere acoger la reposición solicitada reconsiderando la entidad de la medida disciplinaria aplicada, la que podría rebajarse a una menos gravosa. Sin embargo, frente a esta Resolución la funcionaria sancionada, interpone una Reclamación ante la Contraloría Regional de Aysén.
A su vez, referente a la Res. Ex. N°588, de 04.12.2020, la Dirección Regional dispone reabrir sumario instruido por Res. Ex. 784/2018, tarea que se encomienda a la Fiscal Administrativo, Teniente Coronel, doña nombre reservado.
La Res. Ex. N°20, de 11.01.2021, luego de expresar que se ha dado cumplimiento a las diligencias, agotada la investigación y allegado al proceso documentación pertinente, el Organismo recurrido reproduce textualmente, la misma Res. Ex. N°722, dictada un año antes, en noviembre del año 2019, que sancionó a la recurrente a 3 meses de suspensión con pérdida del 50% de su remuneración, pero que había modificado en abril del 2020, mediante Res. Ex. N°180, rebajando la sanción por una multa del 20% de la remuneración.
Asimismo la Res. Ex. N°2913, de 17.05.2022, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, ante la Apelación interpuesta por mi representada contra la Res. Ex. N°20, la Dirección Nacional rechaza aquella y confirma la sanción de suspensión por tres meses del cargo, con goce del 50% de la remuneración, impuesta a la recurrente.
Señala que, la jurisprudencia y doctrina coincide en entender que tanto el Derecho Penal como el Derecho Administrativo Sancionatorio aplicado a la administración pública, encuentran su origen en la potestad de castigar que se reconoce al Estado, razón por la cual deben aplicarse a éste último similares principios y garantías que al Derecho Penal, en especial la garantía del debido proceso al acusado. Refiriendo que la doctrina en general ha asumido que es necesario que ciertas actuaciones de la autoridad, sean revisadas judicialmente, a fin que un tercero objetivo e imparcial, resuelva si tales decisiones se encuentran ajustadas a Derecho, o, en caso contrario, queden sin efecto o sean rebajadas, en atención a su manifiesta desproporcionalidad o como consecuencia de la falta de razonabilidad de las mismas, en relación al mérito de los antecedentes aportados durante el Sumario.
Agrega que, todo castigo o sanción que imponga el Estado como consecuencia de una conducta ilícita sólo puede ser aplicada o revisada por la vía judicial.
Así, estima que el proceso seguido contra doña nombre reservado, no cumplió con los estándares mínimos que le era exigible en razón de ser un proceso administrativo sancionatorio basado en una potestad de castigo del Estado con límites constitucionales claramente establecidos.
Todo lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución Política de la República, específicamente, el artículo 6, sobre la obligación de los órganos del Estado de someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; artículo 19 número 2, referido a la igualdad ante la ley, desde que en el proceso, a juicio de la recurrente, no se ha dado igual trato a las partes, traduciéndose aquello en diversas actuaciones y Resoluciones claramente arbitrarias; artículo 19 número 16, respecto a la garantía de libertad de trabajo y su protección, pues de no retrotraer la Resolución 2913/2022, recurrida, la actora no podrá ejercer su trabajo por tres meses ni recibir, durante igual lapso de tiempo el 50% de su remuneración; por último, estima conculcada la garantía establecida en el artículo 19 número 24, sobre el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, que asiste a la recurrente, alegando que la Excma. Corte Suprema ha reiterado en diversas oportunidades el derecho de propiedad que asiste a aquella persona sobre su cargo público, al pleno ejercicio de éste y a la remuneración correspondiente, no concurriendo en la especie una causal legal, justa y racional para que se prive de ellos a la recurrente.
Solicitando, finalmente acceder a las peticiones concretas que indica en su presentación.
SEGUNDO: Que, la recurrida, Gendarmería de Chile, representada como se anticipó, informando acerca del recurso que se conoce, citó como antecedentes, que la recurrente, registra un Sumario Administrativo, incoado en el Centro de Detención Preventiva de Puerto Aysén mediante Resolución Exenta N° 784 de fecha 14 de septiembre de 2018, de la Dirección Regional de la Aysén, por denuncia de funcionario por acoso laboral, siendo sancionada con la medida de suspensión del empleo por medio de Resolución Exenta N°2913, de fecha 12 de mayo de 2022, proceso que se encuentra afinado.
Señala que mediante Resolución Exenta N° 784 de fecha 14 de septiembre de 2018, el Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Aysén, ordenó instruir sumario administrativo, a fin de investigar, establecer circunstancias, pormenores y verificar existencia de los hechos que involucran a la Srta. nombre reservado en situaciones de acoso laboral, efectuando seguidamente, una relación pormenorizada de los hechos relevantes del proceso, las fojas en que éstos constan y las fechas en que se llevaron a cabo.
En lo referente a la supuesta falta de gradualidad de la pena en la sanción aplicada, al obviar las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior y haber prestado plena colaboración al esclarecimiento de los hechos, ambas reconocidas en la vista fiscal, además de no considerar las declaraciones del Jefe de Unidad, Mayor nombre reservado, y del Suboficial nombre reservado, la recurrida agrega que, la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N°3838, de 1997, de la Contraloría General de la República, ha indicado que el Estatuto Administrativo no describe tipos administrativos como lo hace la normativa penal, sino que señala un conjunto de obligaciones que éstos deben cumplir tanto dentro como fuera de la institución. Así, el artículo 125 del Estatuto Administrativo, hace imperativa la aplicación de la destitución para las conductas que describe, cuestión que no sucede con el caso de la censura, la multa y la suspensión del empleo.
Continúa, fundamentando en contra de la supuesta desproporción de la sanción aplicada acusada por la recurrente, señalando que, en el considerando 11° de la Resolución Exenta Regional N° 20, que dispone la sanción se hace explícita referencia a las circunstancias atenuantes tenidas en cuenta para determinar la pena impetrada, siendo estas a) Las calificaciones durante dos años consecutivos en lista N°1; b) declaración del jefe de Unidad, quien se refiere al desempeño en el ámbito profesional de la inculpada, c) declaración del Sub nombre reservado.
Al respecto agrega que, salvo las hipótesis en que la aplicación de la destitución es obligatoria para las Jefaturas de Servicio, la facultad de determinar la sanción aplicable al caso es de carácter discrecional, citando al respecto el Dictamen de la Contraloría General de la República N°23.808, de 2018, y el Dictamen N°14.078, de 2016, que en síntesis, establece que al momento de aplicar una sanción disciplinaria, la autoridad no se encuentra obligada a considerar, para rebajarla, la buena conducta anterior, que invoca la peticionaria.
En cuanto a la falta de consideración de las declaraciones favorables emitidas por los funcionarios penitenciarios, cita el Dictamen N°62.356, de 2015, que señala que “el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia la investigación y por la autoridad sancionadora” (SIC).
Agrega que, el Mayor nombre reservado, releva haber tomado conocimiento de problemas de carácter relacional existentes al interior del área técnica local del CDP de Puerto Aysén, en específico, entre los Profesionales nombre reservado y nombre reservado; las que atribuyó a divergencias estrictamente profesionales acerca del cómo hacer o ejecutar acciones en dicha área; luego, reconoce no haber iniciado una indagación al respecto debido a que no contaba con antecedentes por escrito.
En cuanto a la declaración del Suboficial nombre reservado se logra apreciar que en lo personal no tuvo problemas de convivencia o mal trato por parte de la Profesional, como tampoco observó conductas similares con personal de la Guardia Interna; sin embargo reconoce que “fue muy poca la interacción que tuve con ella”, lo que hace que el testimonio del Sr. nombre reservado pierda mérito probatorio.
Refiriendo a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, alega la recurrida que, resulta contradictorio que la inculpada señala que no se le ha garantizado el más mínimo derecho a la defensa, toda vez que en la respectiva entrega de notificación se entregan los plazos reglamentarios para ello, además de haber solicitado una prórroga por parte de la inculpada, en la cual la Fiscalía administrativa concedió diez (10) días de prórroga, tiempo suficiente para preparar su defensa. De la misma forma, es contradictorio con que la Fiscalía Administrativa accedió a tomar declaración a dos de los funcionarios individualizados por la recurrente, Mayor nombre reservado y Suboficial nombre reservado.
En lo concerniente a las diligencias denegadas por la Instructora Fiscal, la Contraloría Regional de Aysén, estableció, en síntesis que, la fiscal del sumario expresa los motivos para no acceder a las demás diligencias requeridas por la señora nombre reservado, sin que se advierta reproche que formular respecto de ese proceder, entre otras observaciones.
Sobre la supuesta vulneración de los principios informadores del proceso, comienza indicando respecto de la vulneración al principio Non Bis In ídem que, la sanción aplicada a la Srta. nombre reservado como consecuencia de la conducta estudiada en el sumario es una sola, la cual se encuentra contemplada en el artículo 124 del Estatuto Administrativo.
Asimismo, referente a la eventual vulneración del Principio pro reo, y a la petición de reemplazar la sanción impuesta por una menos gravosa en virtud de éste principio, estima que el fundamento de éste principio radica en la diferencia de lo que al parecer entiende la recurrente en la existencia de una normativa posterior más benigna que aquella vigente al momento de cometerse la falta investigada, cuyo no es el caso, siendo menester agregar, por las mismas razones expresadas a propósito de la falta de proporcionalidad de la sanción, que le asiste a la Autoridad Institucional la facultad de determinar la medida específica de que se trate, tomando en cuenta, por cierto, el mérito de los respectivos autos, como ocurrió en la situación en estudio.
Sobre la presunción de inocencia, señala que no se advierte de qué manera se pudo infringir dicho principio, toda vez que luego de indagarse los hechos, se le formularon cargos por las conductas que se estimaron probadas, y que, en definitiva, le sirvieron de base a la autoridad administrativa para ejercer su potestad disciplinaria, sancionándola.
En lo referido a la supuesta procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria y de la media prescripción de la sanción, cita el artículo 157, el inciso 1° del artículo 158, y el inciso 1° del artículo 159 del Estatuto Administrativo, éste último, cuyo efecto consiste en paralizar el cómputo de la prescripción, o, que el plazo no siga corriendo a favor del infractor, lo que acontece desde la notificación válida de la formulación de cargos. Así, luego, el inciso final de la norma dispone que "Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido", no pudiendo referirse esto último sino a la suspensión de la prescripción.
Acerca de la vigencia de la acción disciplinaria, señala que, el último hecho imputado a la protegida ocurrió el día 28 de agosto de 2018, fecha en que el cabo nombre reservado, interpuso reclamación y solicitó el cambio de área. A su vez, la formulación de cargos fue personalmente notificada con fecha 08 de mayo de 2019, luego del cierre del proceso sumarial, la Jefatura Regional recomendó la sanción ya referida, la que fue confirmada por el Superior Institucional a través de la Resolución Exenta N°2913 que data del 12 de mayo del año en curso. Produciéndose desde el 8 de mayo de 2019, la paralización de su cómputo.
Agrega que, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas, en diciembre de 2019 y la segunda, en ese mismo mes del año 2020, el referido plazo continuó su cómputo desde el 1 de enero de 2021 hasta el 12 de mayo del año en curso, data de la Resolución Exenta N° 2913, que rechazó el recurso de apelación subsidiaria y confirmó la sanción decretada en el proceso. En ese orden de cosas, transcurrieron en definitiva dos años y veintitrés días de modo que según lo dispuesto en el artículo 158, a la fecha de la resolución que confirmó la medida sancionatoria sobre la protegida, la acción disciplinaria de la Administración no se encontraba prescrita, faltando para ello un año, once meses y siete días.
Así entonces, señala que no se advierte de qué manera se pudo haber extinguido la responsabilidad de su defendido por el transcurso del tiempo, considerando que el artículo 159 de la Ley N°18.834, preceptúa que dicho término se suspende desde que se formulen cargos en el sumario. Existiendo una notificación personal de aquellos en mayo de 2019, no puede entenderse extinguida la responsabilidad.
Finalmente, en relación a la supuesta privación, perturbación o amenaza a derechos protegidos en la Constitución Política de la República alegadas, comienza señalando, referente a la vulneración de la garantía constitucional del derecho de igualdad ante la ley alegada por la recurrente, establecida en el artículo 19 N°2 de la referida Carta Fundamental que, la actora no indica de forma específica en qué consiste esta transgresión, indicando que la substanciación del proceso se apegó a la normas que lo regulan, sea por iniciativa propia o a instancias de la Contraloría, por lo que dicha alegación debe ser desestimada.
Acerca de la eventual vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, señala que, el descuento efectuado tiene una causa legal y, por tanto, la supuesta vulneración no tiene asidero jurídico, lo mismo en lo que respecta a la supuesta transgresión al derecho de la libertad de trabajo y su protección, citando al respecto jurisprudencia pertinente al efecto.
TERCERO: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Carta Fundamental.
CUARTO: Que, como se ha dicho por este Ilustrísimo Tribunal, con anterioridad, la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
Y que, por su parte, la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho o más técnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jurídica.
QUINTO: Que, la recurrente, en cuanto a los actos que reprocha y cuyos efectos perturbarían sus derechos constitucionales y de acuerdo con el contenido de su recurso y la petitoria planteada en la acción de protección que se conoce, consistiría en la impugnación del procedimiento disciplinario ordenado instruir mediante la Resolución Exenta N°784, del 14 de septiembre de 2018, de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile; la Resolución Exenta N° 2913, del año 2022, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, que rechaza el recurso de apelación presentado por la funcionaria, en contra de la Resolución Exenta N°20, del 11 de enero de 2021, y, en consecuencia, confirmó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por noventa días, con goce de un cincuenta por ciento de su remuneración mensual, conforme el Estatuto Administrativo; Así como de la sanción que, finalmente, le aplicó el Director Regional (S) Teniente Coronel, don nombre reservado, por medio de la Resolución Exenta Final N° 336, del año 2022.
Siendo la pretensión de la actora, el que se declare la prescripción de la acción disciplinaria de la recurrente; en subsidio, se deje sin efecto lo obrado en el Sumario ordenado instruir por Resolución Exenta N°784, de Gendarmería de Chile, así como lo resuelto por ésta; en subsidio, se ordene a la recurrida, en definitiva, resolver cerrar el proceso administrativo, en los términos que señaló la Res. Ex. N° 180; y, se condene en costas a la recurrida.
SEXTO: Que, en consecuencia, el objeto del recurso consiste en la determinación de si las citadas resoluciones son ilegales y/o arbitrarias, en cuyo evento, verificar si afecta, perturba o amenaza alguna de sus garantías y derechos constitucionales.
SÉPTIMO: Que, de esta manera, analizada la situación planteada y ponderados los antecedentes aportados por la recurrente y la recurrida, de conformidad a las normas de la sana crítica, debe concluirse que son hechos de esta causa, y en lo que interesa, los siguientes:
Que, la acción de protección deducida en favor de doña nombre reservado, se interpuso ante este Tribunal con fecha 7 de Julio del año 2022, en su calidad de funcionaria de Gendarmería de Chile, Jefa Técnica Local, Directora C.T.A. y Encargada Local del Programa de Reinserción Social para Privados de Libertad de Puerto Aysén.
Que, en cuanto a los actos que se impugnan, de la atenta lectura de su presentación, es dable entender que la recurrente endereza su acción en contra de las siguiente resoluciones, a saber, Resolución Exenta N° 784, del 14 de Septiembre del año 2018, de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, que ordenó instruir Sumario Administrativo respecto de la recurrente.
Asimismo, en contra de la Resolución Exenta N° 2913, del año 2022, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, que dispuso el rechazo del recurso de apelación presentado por la funcionaria, en contra de la Resolución Exenta N° 20, del 11 de Enero del año 2021, por la responsabilidad administrativa que le cupo en los hechos investigados, señalando que la recurrente infringió la prohibición señalada en la letra m), del artículo 84, del Estatuto señalado y el deber estatutario contemplado en las letras b) y c), del artículo 61, del D.F.L. N° 29, del año 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo y en consecuencia, confirmó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por noventa días, con goce de un cincuenta por ciento de su remuneración mensual, conforme el Estatuto Administrativo.
Que, finalmente el Director Regional (S), Teniente Coronel Freddy Molinet nombre reservado, mediante Resolución Exenta Final N° 336, del 28 de junio del año 2022, dispuso la aplicación de la medida disciplinaria correspondiente a la suspensión del empleo por noventa días, con goce de un cincuenta por ciento, de su remuneración mensual.
OCTAVO: Que, es necesario, asimismo, tener presente, según se ha resuelto reiteradamente, que esta acción de protección se estableció con el fin de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a manifiestas violaciones de derechos y/o garantías constitucionalmente consagradas. Se trata en la especie de una acción cautelar que permite poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales específicamente conservadoras de los Tribunales de Justicia, que son aquellas cuyo objeto es salvaguardar de un modo directo e inmediato los derechos fundamentales de las personas, vale decir, tal fin de la acción se condice absolutamente con el plazo fatal establecido por el respectivo Auto Acordado.
NOVENO: Que, resulta pertinente, acotar que el Auto Acordado ha sido definido por el Tribunal Constitucional, como un “cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados, con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial”. (STC.R. 1557-09), potestad normativa que nace de la superintendencia directiva, correccional y económica con que cuentan los Tribunales, según el artículo 82, de la Constitución Política de la República y 3, del Código Orgánico de Tribunales y 96, número 4, e inciso final, del mismo cuerpo legal.
Destacan, entre sus características que son normas de carácter general, de carácter obligatorio y permanente, constituyendo una fuente directa del derecho procesal.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de los razonamientos previamente realizados, en el contexto descrito, cabe analizar si los actos y decisiones, de la recurrida plasmadas en la antedichas y respectivas resoluciones, son ilegales y/ o arbitrarias.
En cuanto a la eventual ilegalidad, desde el punto de las facultades de quien las expidió, aparece claro que ella se encuentra dentro del marco de las atribuciones del Jefe del Servicio y que emanan de lo dispuesto en la Ley 18.834, relativa al Estatuto Administrativo, habiéndose seguido, a su respecto y en su tramitación, el procedimiento fijado en dicho Estatuto Administrativo, Resolución 510, Reglamento para la instrucción de sumarios administrativos, como en los principios y parámetros establecidos en el artículo 11, y siguientes de la Ley 19.880, no visualizándose infracción a ninguna de sus disposiciones, que determinan y fijan los parámetros a los que deben someterse los actos administrativos como los impugnados. De esta manera, no puede, en este aspecto, tildarse como ilegítimos o ilegales dichos actos. Se procedió por quienes estaban facultados para hacerlo y en el marco de sus atribuciones legales, toda vez lo dispuesto en la citada normativa.
UNDÉCIMO: Que, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 5, inciso primero, de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a que: “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.”. Precepto al que la recurrida, respetó a cabalidad.
DUODÉCIMO: Que, de esta manera, siendo un requisito sine qua non, básico y esencial, de procedencia de la acción tutelar intentada, la existencia de un acto u omisión arbitraria, al no producirse éstas, dicha acción, inevitablemente, no podrá prosperar y así se declarará, puesto que los actos impugnados mediante el presente recurso de protección, fueron dictados por quienes tienen la facultad e imperio para ello, actuando éstas dentro del marco de sus atribuciones legales y no observándose que, con motivo de ellas, se haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad que le sea reprochable, sino que hubo un estricto apego al principio de legalidad que establece la Constitución Política de la República, en sus artículos 6 y 7, y demás normas legales citadas, no cabe sino desestimar el recurso de protección deducido, por no aparecer como vulnerado el artículo 19, de la Constitución Política, en los numerales a que ha aludido el recurrente, cuyo análisis pormenorizado no viene al caso analizar al faltar un requisito previo de procedencia de la acción y así se declarará.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el fondo, el recurso y su petitoria, viene en transformar en una nueva instancia de revisión de un acto administrativo afinado y tramitado de conformidad a la normativa que le rige, habiendo declarado nuestro máximo Tribunal de la República que: “Por ello resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar -como se postula en la especie– que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades.” (Rol 1952-2010, de la Excelentísima Corte Suprema; en igual sentido Rol 128-2022, de este Ilustrísimo Tribunal; todo lo que se trasunta en el rechazo del recurso intentado.
DÉCIMO CUARTO: Que, de otra parte, tampoco puede soslayarse el hecho que la recurrente al sostener la prescripción de su responsabilidad administrativa, no puede pretender que ella sea declarada por este Tribunal, lo que de por sí transforma, en dubitado su derecho, lo que ya hace aún más improcedente esta vía, la que, en todo caso, exige la sustanciación de un lato procedimiento cuyo no es el actualmente incoado ni obedece a los fines de la presente acción cautelar.
No se observa tampoco, en la tramitación del sumario administrativo que culminó con la imposición de la sanción disciplinaria, que haya operado lo que se ha dado en llamar el decaimiento del acto administrativo en atención a que la inactividad requerida, de dos años, no se dio ni transcurrió en ningún momento de la tramitación del sumario.
Además, de la simple lectura de las Resoluciones impugnadas, se advierte que ellas se encuentran suficiente y adecuadamente fundadas, tanto en los hechos cuanto en el derecho, de manera que cumple con la normativa de la Ley 19.880 y Estatuto Administrativo, dado que no solo contiene las motivaciones, sino que ellas, en consonancia con la decisión final, aparecen revestidas de la suficiente razonabilidad y proporcionalidad Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE RECHAZA, por no haberse acreditado la concurrencia de un acto u omisión, arbitrarios o ilegales, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogado doña Viviana Betancourt Gallegos, en favor de doña nombre reservado en contra de Gendarmería de Chile, representado como se dijo.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del señor Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza.
Rol N°: 1069-2022.- (Protección).-