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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 99849-20223 feb 2023

COMITÉ DE ADELANTO PLAYA LA CHICHARRA con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES

Fecha
3 de febrero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 99849-2022, sentencia de 3 de febrero de 2023

Resumen

Se rechaza la protección del Comité de Adelanto Playa La Chicharra contra la Seremi de Bienes Nacionales del Biobío, por no existir un derecho indubitado: el certificado municipal acredita un loteo irregular y la acción no es vía idónea para resolverlo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos:

En el folio 1, comparece doña nombre reservado, en representación del Comité de Adelanto Playa La Chicharra, persona jurídica sin fines de lucro, domiciliadas en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Secretaría Ministerial Regional de Bienes Nacionales Región Del Biobío, representada por don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado y pide acogerlo declarando que se debe restablecer el imperio del derecho sobre la base de cesar en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales que invoca.

Funda su acción en que presentaron una querella en la causa RIT O-314-2017 del Juzgado de Garantía de Yumbel en contra de nombre reservado, actuando en representación de nombre reservado y de nombre reservado, ya que estos últimos en su calidad de dueños del Lote A, el que forma parte del inmueble ubicado "La Chicharra" de Yumbel, denominado "La Playa", de 7,95 hectáreas, cuyos deslindes, inscripción y rol de avalúos cita, lo subdividieron; encontrándose en trámite de subdivisión ante el Servicio Agrícola y Ganadero, en 28 lotes numerados del 1 al 28, los que detallan y que proyectaron subdividir de la “proyectada subdivisión original” 5 sub-lotes por cada uno de los 28 lotes, cada uno de estos nuevos sub lotes de una superficie aproximada de 1.000 metros cuadrados, con un total de 140 sublotes, respecto de cada uno celebraron promesas de compraventas, sin especificar la inscripción del Registro de Propiedad, según explica, lo que es insuficiente al suscribir el contrato prometido. Asimismo, prometen vender un porcentaje determinado de las parcelas del proyecto de subdivisión del terreno que van desde el Lote 1 al Lote 28, proyecto que carece de permiso de subdivisión en el Servicio Agrícola y Ganadero, Dirección de Obras, Dirección General de Aguas y Dirección Regional de Vialidad.

Argumenta que a objeto de salvar “el negocio” y producto de la presión ejercida por los afectados, suscribe con las victimas compraventas de acciones y derechos equivalentes al 20% de cada uno de los supuestos Lotes 1 al 28, “salvando” de esta manera la no existencia jurídica de los sub-lotes de 1.000 metros cuadrados aproximadamente, el problema es que los supuestos Lotes 1 al 28, tampoco tienen existencia jurídica, ni siquiera hoy y probablemente nunca, pues el querellado prometió vender los Lotes y Sub-Lotes antes de ser dueño.

Añade que los querellados mediante escritura pública de 11 de febrero de 2015 otorgada en la Notaria de Yumbel, fusionan los títulos, en la forma que indica, la que es rechazada frente a lo cual el querellado recurre de la negativa conservatoria al Juzgado Civil en autos Rol V-5-2015, que por fallo de 1° instancia confirma el rechazo del conservador.

Sostiene que al no existir loteo alguno aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero y/o Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Yumbel, ni certificados de roles o subdivisiones de roles de avalúo en trámite ante el Servicio de Impuestos Internos, en la práctica y en términos jurídicos el supuesto Loteo de 28 lotes que van del 1 al 28 practicado sobre el denominado Lote A, no existe, razón por la cual el querellado vende, cede y transfiere acciones y derechos equivalentes al 20%, 40%, 60%, 80% o 100% de los supuestos 28 lotes que se encuentran en supuesta tramitación, por lo mismo los hace radicar físicamente en 140 sub lotes o, dicho de otra manera, divide los 28 lotes de 5.000 metros cuadrados aproximadamente en 5 sub lotes de 1.000 metros cuadrados aproximadamente sobre los 28 lotes en cuestión, vendiendo estos sub lotes de 1.000 metros cuadrados aproximadamente o dicho de otra forma el 20% de las acciones y derechos de cada uno de los supuestos 28 lotes en sumas que oscilan entre los $3.000.000 a $15.000.000, por cada víctima.

En los hechos el problema es aún más grave, ya que registralmente hoy sólo los supuestos lotes que van del número 1 al 13, están amparados registralmente, ya que el denominado lote A supuestamente subdividido tiene una cabida según sus títulos de 7,95 hectáreas, y el resto de los lotes que van del 14 al 28, hoy no están amparados por inscripción vigente.

La mayoría de las personas que adquirieron estos retazos de terreno, pagando por ello las sumas señaladas, son personas de avanzada edad o de escasa formación jurídica técnica, lo que sumado a la puesta en escena del querellado los tiene en una situación económicamente muy desmedrada.

Los cesionarios al no encontrar respuestas se organizaron y teniendo en consideración que viven en el lugar, y formaron un comité, Comité De Adelanto Playa La Chicharra, a objeto de poder obtener las instalaciones de redes de distribución domiciliaria de parte de la Cooperativa Eléctrica Charrúa Limitada, para así poder tener luz en sus hogares.

Sostiene que en la causa penal, los querellados fueron formalizados y posteriormente no se perseveró en la investigación.

Argumenta que durante enero de 2022 los integrantes del comité ingresan alrededor de 82 carpetas para el saneamiento de sus títulos ante la Seremi Regional de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, sin embargo, dichos ingresos durante julio de 2022 son rechazadas por dicha entidad. Aquí hay un drama social y económico, 180 familias fueron engañadas en la adquisición de lotes de terrenos en Yumbel como cuerpos ciertos y lotes saneados, y sin embargo adquieren “aire”.

El 5 de enero de 2022, se ingresan físicamente ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Biobío, 82 carpetas individuales de los comuneros a objeto que se evaluara el saneamiento de los lotes cuya posesión ostentan. El 27 de septiembre de 2022, al no obtener respuesta, se ingresa formalmente a la oficina de partes una carta solicitando respuesta y mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2022, la Seremi da respuesta al requerimiento, cuyo tenor cita. Sostiene que la respuesta de la Seremi es extemporánea, carece de fundamento jurídico y técnico en su fundamentación, por lo que produce agravio a su parte, en razón que no se ha permitido calificación individual técnica y jurídica de cada una de las 82 carpetas ingresadas físicamente el 5 de enero de 2022.

En folio 10, don nombre reservado, secretario regional ministerial de Bienes Nacionales, solicita el rechazo de la acción.

Informa que el 5 de enero de 2022, se presentaron 82 carpetas de regularización para ser ingresadas a tramitación, sin embargo, dado la gran cantidad de documentos adjuntos y en acuerdo con los miembros del Comité, se realizaría una revisión previa para evaluar su factibilidad técnica y jurídica, pero no se ingresarían formalmente al sistema de tramitación de solicitudes de regularización conforme al DL 2695. Las solicitudes no cumplen con la formalidad mínima para ser ingresadas al sistema de gestión, por ejemplo, no se han apersonados los interesados, ni han mandatado a un tercero que haga de contraparte. Dentro de lo antecedentes se adjuntó el certificado N°485 de 5 de julio de 2021, mediante el cual el Director de Obras Municipales de Yumbel informa que el inmueble, se encuentra fuera del límite urbano, conformando un loteo irregular desde el año 2015, no cumpliendo con la superficie predial mínima para predios agrícolas. Señala que el proceso de constitución del dominio de la pequeña propiedad raíz es excepcional, citando jurisprudencia administrativa, y que en junio de 2022, se reunió con los recurrentes explicándoles que el terreno conforma un loteo irregular y las instrucciones del Ministerio en tales casos, refiere al efecto los artículos 55, 56, 134 a 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la ley N° 20.234.

Añade que el DL 2695 no tiene por finalidad amparar situaciones que vulneran la normativa de planificación territorial que regula un área, según explica y concluye que los recurrentes no tienen derecho de propiedad vulnerado por actuación de la recurrida y que al no haberse ingresado formalmente las solicitudes no corresponde dictar un actor terminal del procedimiento por lo que se informó la decisión de no tramitarlas a través del correo electrónico de 19 de octubre de 2022.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que la recurrente señala que el acto arbitrario e ilegal en que sustenta su acción es el correo electrónico de 19 de octubre de 2022, en que la recurrida responde a las solicitudes de ingreso de ochenta y dos carpetas individuales de los comuneros a objeto que se evaluara el saneamiento de los lotes cuya posesión ostentan al amparo delo dispuesto en el DL N° 2.695, la que sostiene es extemporánea y carente de fundamento jurídico y técnico. El contenido de esta comunicación es el siguiente: “… junto con saludar y esperando se encuentre usted muy bien, con el objeto de dar respuesta a su presentación ingresada a esta Seremi con fecha 27 de septiembre del presente año, le comento, que con fecha enero de 2022 fueron ingresados antecedente del sector La Chicharra de la comuna de Yumbel, para ser estudiados y eventualmente proceder a su ingreso y ser éstos tramitados conforme lo señala el D.L. 2695/79. Ahora bien, las carpetas fueron ingresadas más no derivadas a la unidad de regularización correspondiente, toda vez que, se adjunta Certificado N°485 de fecha 5 de julio de 2021, mediante el cual el Director de Obras de la I. Municipalidad de Yumbel informa que el inmueble se encuentra fuera del límite urbano, conformándose un loteo irregular desde aproximadamente el año 2015, no cumpliendo con la superficie predial mínima para predios agrícolas, situación, que a la fecha continúa igual, es importante tener presente que la constitución de dominio de la pequeña propiedad raíz, según lo dispuesto en el D.L. 2.695/79, es un proceso de carácter excepcional, que, según la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, en especial dictamen 042084N17, de fecha 01 de diciembre de 2017, determina lo siguiente: “Ahora bien, considerando que el reseñado decreto ley N° 2.695 constituye una norma de carácter especial, es necesario advertir que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos sobre un inmueble, otorgando facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan las condiciones que el legislador ha exigido, o sea, se trata del saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural y urbana, sin que esta vía excepcional tenga por finalidad amparar situaciones que vulneren la normativa de planificación territorial que regula una determinada área de terreno, como ocurriría en la especie. En efecto, entender de otra manera el ejercicio del derecho excepcional otorgado por dicho decreto ley, conllevaría consigo la irregularidad consistente en que la sola subdivisión de predios de gran extensión y, su posterior regularización de manera parcializada mediante dicho mecanismo, podría suprimir la aplicación de la normativa urbanística que reglamenta las áreas de que se trata en la comuna de Paine, objetivo totalmente distinto al buscado por dicho texto legal. Pues bien, amparar un loteo irregular mediante ese procedimiento -aun cuando se encuentre en un terreno de mayor cabida, tal como lo indica el artículo 31-, significaría escapar del ámbito de su aplicación el cual es proteger al poseedor de una pequeña propiedad raíz, pero de ningún modo busca avalar situaciones de un carácter claramente irregular como se aprecia en la especie, ya que a través de tal posibilidad podría determinar que grandes extensiones de terrenos de carácter rural, o en su caso de interés silvoagropecuario, eviten la regulación urbanística existente. Consecuente con lo expuesto, no procede la aplicación del procedimiento contenido en el decreto ley N° 2.695, para la regularización de terrenos particulares que formen parte de loteos irregulares de predios rurales de grandes extensiones que configuren posibles nuevos núcleos urbanos, sin someterse a la normativa urbanística que regule los terrenos de que se trate, en especial, las aprobaciones e informes favorables exigidos por aquélla para esas zonas.” Así las cosas, si usted y las demás personas pertenecientes al Comité de Adelanto Playa La Chicharra, desean realizar el ingreso, han de saber, que se deberá oficiar a las entidades correspondientes, debiendo, de ser la respuesta positiva en cuanto a que, si consiste en un loteo irregular, ratificándose lo señalado en Certificado N°485 de 5 de julio de 2021, denegarse cada una de las solicitudes de regularización. Finalmente, se hace presente que respecto a los loteos irregulares se debe observar lo dispuesto en art. 55 y 56 del Decreto 458 / 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones; así como los artículos 134 al 136 de la misma normativa; siendo esta la vía idónea para resolver las situaciones de hecho surgidas, tendientes a otorgar una solución integral a las personas que habitan estos inmuebles. Asimismo, para los asentamientos habitacionales ya consolidados, existe un procedimiento especial de “regularización de loteos”, establecido en la ley 20.234 del año 2008, modificada por la ley 20.812 del año 2015 y por la ley 21.206 del año 2020; para el caso que se reúnan los requisitos establecidos en ella, se puede aplicar esta normativa de carácter especial” (folio 1 N°2).

4°.- Que como se advierte del tenor de la respuesta del servicio público recurrido, ésta se encuentra debidamente fundada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19880, toda vez que expresa los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, lo que elimina toda arbitrariedad e ilegalidad de la decisión y, en todo caso, se trata de un acto de trámite o intermedio, respecto de los que el Máximo Tribunal ha resuelto que carecen de la aptitud necesaria para conculcar cualquier garantía constitucional, puesto que, como acto intermedio, no puede generar efecto en tal sentido (rol 134258-2020). En similar modo, se ha fallado en las causas roles 11957-2019, 131767-2020, 154694-2020, Nº 94.895-2021; de manera que la acción intentada, desde ya, no puede prosperar.

5°.- Que sin perjuicio de lo anterior, la situación de los recurrentes desde a lo menos el año 2016, ha sido objeto de diversas comunicaciones entre la autoridad comunal y las regionales, como se comprueba con la documentación aportada en los folios 6,7 y 8, pero resulta ineludible que con el mérito del certificado N° 485 de la Dirección de Obras Municipales de Yumbel, de 5 de julio de 2021, el inmueble rol de avalúos 360-18 denominada La Playa La Chicharra, esto es, el inmueble de autos, se encuentra fuera del límite urbano de la localidad de Río Claro y ciudad de Yumbel, “conformándose un loteo irregular desde aproximadamente el año 2015, no cumpliendo con la superficie predial mínima para predios agrícolas, situación que a la fecha continúa…” (folio 10); de manera que la recurrente, en estas condiciones y conforme a su pretensión, carece de un derecho constitucional indubitado en el que pueda ser amparada a través de esta vía excepcional.

Así, resulta improcedente conocer y resolver esta materia por medio de la presente acción cautelar, la que se encuentra destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se estiman afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, según se ha establecido precedentemente.

6°.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para recurrir por lo que no será condenada en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, en representación del Comité de Adelanto Playa La Chicharra, en contra de la Secretaría Ministerial Regional de Bienes Nacionales Región Del Biobío, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

No firma el ministro suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

N°Protección-99849-2022.