nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 6 de febrero de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9976-2018, sentencia de 6 de febrero de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de licencias médicas: no se acreditó un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, seis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 9976-2018, sobre recurso de protección, comparece el abogado don David Andrés González García, en nombre reservado, trabajador, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Director Nacional don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, con domicilio en domicilio reservado, de Santiago.
Primeramente, plantea la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de protección, fundado en el artículo 1º del auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, toda vez que la consecuencia inmediata de las acciones arbitrarias e ilegales en las que se incurrieron, es precisamente el rechazo de la apelación planteada ante la negativa del pago de licencias médicas, cuyos efectos perniciosos se producirán en la ciudad de Concepción, por más que los actos y documentos que generen la negativa pudieren emanar de la Superintendencia de Seguridad Social, ubicada en la comuna de Santiago.
Entrando al fondo del recurso, señala que por medio de la resolución IBS Nº 22810, el 30 de julio de 2018 su representado tomó conocimiento del rechazo de la apelación que se planteó ante la negativa de pagar las licencias médicas presentadas, fundado en que el reposo indicado en dichas licencias no está justificado, por medio de una resolución que NO contiene fundamento alguno ni proporciona datos al efecto, dejando a su parte en la indefensión en cuanto poder controvertir su contenido y argumentos, ya sea jurídicos y/o médicos, limitándose a señalar que el rechazo a la pensión de invalidez es suficiente para reintegrarse a sus labores, siendo completamente legítimo cuestionarse cuáles son los fundamentos por los cuales se deniega la apelación mencionada.
Refiere que su representado ha tenido durante todo el período el mismo diagnóstico, siendo cada licencia médica por el mismo plazo de 30 días, confirmándose en todas ellas un lumbago no especificado; que se le han extendido un total de 7 licencias médicas, las cuales han sido rechazadas por la recurrida, a saber, las licencias Nº 55721822, Nº 55738730, Nº 54125518, Nº 54160053, Nº 54160073, Nº 56716011 y Nº 56442000, a partir del 21 de octubre de 2017.
Indica que el acto administrativo debe ser legible para el ciudadano en orden a que por su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con la expresión citada en la Resolución Exenta IBS Nº 22810.
Estima vulnerados los derechos contemplados en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1, 2, 3 y 24, esto es, el derecho a la vida e integridad física, la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad. En cuanto al derecho a la vida, sostiene que el pago de las respectivas licencias médicas suple la remuneración del trabajador que se encuentra afectado por una determinada incapacidad laboral y que su rechazo implica en la praxis que su representado no contará con los medios económicos para hacer frente a las diarias necesidades personales, las que van desde la alimentación hasta poder comprar medicamentos, comprometiéndose e infringiendo claramente este derecho. En cuanto a la igualdad ante la ley, expresa que en la situación en comento existe una arbitrariedad por parte de la SUSESO, desde el momento en que se rechazan sin justificación alguna sus licencias, invocando un reposo injustificado indicado en las licencias por las cuales apeló. En relación al debido proceso, expone que se afecta dicha garantía, pues el acto administrativo en su generación no ha sido legalmente tramitado, ya que no se ha dado cumplimiento a la fundamentación que debe necesariamente contener de acuerdo a los artículos 3 y 40 de la Ley Nº 19.880. Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad indica que se ve afectado ya que la licencia médica es un derecho del trabajador y reporta un beneficio de carácter económico; y que el acto recurrido mantiene el rechazo de las licencias médicas referidas, lo que ha significado la no percepción por parte de su representado del subsidio por enfermedad respectivo, lo que implica un perjuicio patrimonial derivado del derecho de dominio que tiene sobre tal prestación, derecho el cual en la especie ha sido flagrantemente vulnerado.
Argumenta que el acto recurrido es ilegal porque vulnera e infringe flagrantemente los artículos 3 y 40 de la Ley Nº 19.880 sobre procedimiento administrativo y el artículo 16 del DS Nº 3 de 1984 del Ministerio de salud, al ser un acto administrativo infundado tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones médicas en que sustenta el rechazo, tanto desde el punto de vista fáctico, en cuanto a señalar los hechos en que se basa la decisión denegatoria, ya que ellos en definitiva se omiten de plano. Asimismo, califica de arbitrario al acto recurrido ya que no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en la respuesta que se le confiere al peticionario.
Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Director Nacional don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, y en definitiva, declarar arbitrario e ilegal la Resolución Exenta IBS Nº 22810, dejándola sin efecto y declarando en su reemplazo que las licencias médicas Nº 55721822, Nº 55738730, Nº 54125518, Nº 54160053, Nº 54160073, Nº 56716011 y Nº 56442000 quedan aceptadas, debiendo la recurrida ordenar el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a ellas, o bien adopte las medidas que V.S. ILTMA., estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informando el recurso don nombre reservado, abogado, en representación de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicita en primer lugar, se declare la improcedencia del mismo por haber sido éste interpuesto en forma extemporánea, con costas, pues se hizo valer en forma subsidiaria en contra de la Resolución Exenta IBS N° 22810, de 30 de julio de 2018, que resolvió un recurso superior jerárquico administrativo interpuesto por el ahora recurrente, el 19 de enero de 2018 y en contra de la Resolución de la COMPIN de 3 de noviembre de 2017 y que fuera re dictaminada el 16 de noviembre de 2017 y 9 de enero de 2018, resolución esta última respecto de la cual el recurrente, a más tardar, tomó conocimiento cierto el mismo día en que el referido reclamo administrativo (recurso superior jerárquico), a saber, el 19 de enero de 2018. Agrega que las siguientes licencias médicas rechazadas por la COMPIN Subcomisión Concepción fueron reclamadas ante esa Superintendencia con fechas 12 de abril, 14 de mayo y 12 de junio, todas de 2018, de tal forma que con el mismo criterio, la acción de protección interpuesta recién con fecha 29 de agosto, resulta extemporánea.
Hace presente que la acción de protección no tiene el carácter de subsidiaria de otras vías de reclamación que pudieren existir, ello conforme al inciso primero, parte final del artículo 20 de la Constitución Política; y que el plazo para interponer la acción de protección es objetivo y, en consecuencia, su interposición no puede quedar entregada a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, pues una interpretación contraria estaría en abierta contradicción con su naturaleza cautelar. En efecto, instando por una revisión tras otra en el ámbito administrativo, a través del recurso de reposición u otros, siempre se podría crear un nuevo plazo para ejercer la acción de protección, tesis que resulta insostenible.
En cuanto al fondo, pide el rechazo del recurso y que éste sea desestimado con costas. Respecto que nombre reservado, con fechas 19 de enero, 12 de abril, 14 de mayo y 12 de junio, todas del año 2018, recurrió ante esa Superintendencia reclamando por cuanto la SUBCOMISION Concepción, había confirmado, rechazando el respectico recurso de reposición administrativo presentado ante esa misma comisión médica, las licencias médicas N° 55721822, N° 55738730, N° 54125518, N° 54160053, N° 54160073, N° 56716011 y N° 56442000, extendidas por un total de 210 días de reposo a contar del 21 de octubre de 2017 y en atención a que había considerado que el reposo no se encontraba justificado.
Al efecto, indica que esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes del caso por parte de los profesionales del Dpto. de Licencias Médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales, mediante Resolución Exenta I.B.S. N° 22810, de 30 de julio de 2018, resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas ya singularizadas por cuanto: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N° 55721822, N° 55738730, N° 54125518, N° 54160053, N° 54160073, N° 56716011 y N° 56442000, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que según los antecedentes aportados, el trámite de invalidez iniciado con fecha 09-01-2017, en conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, del M.T. y P.S. concluyó en un porcentaje de menoscabo laboral igual a 15%, el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez por lo que su capacidad residual es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales. ”
Expresa que en el referido dictamen su representada basa la confirmación del rechazo de las licencias reclamadas, por cuanto la patología osteomuscular en que se fundamentan es irrecuperable y le causa incapacidad laboral permanente, pero no invalidante, atendido su alto porcentaje de capacidad residual de trabajo (85%). Lo anterior, de acuerdo con el Dictamen ejecutoriado de la Comisión Médica Central de 22 de septiembre de 2017; que la patología del Sr. nombre reservado no es recuperable, toda vez que incluso el mismo médico tratante, tanto en su informe como en el formulario de licencia médica, señaló que la afección osteomuscular era de carácter irrecuperable; y que por tanto, la licencia médica no va cumplir jamás la finalidad para la cual fue creada, cual es justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, mientras recupera la salud con el tratamiento médico, farmacológico u otro que corresponda y de esta forma pueda reintegrar a sus actividades laborales.
Precisa que si el Sr. nombre reservado con su capacidad residual continua trabajando en el mismo u otro trabajo y se le diagnóstica otra enfermedad o sufre un accidente común que lo incapacite para trabajar en forma temporal, tendría derecho a licencia médica, no así por la patología irrecuperable por la cual se evaluó incapacidad laboral permanente y que se fijó en un 15%.
Explica que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud de un trabajador, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica (regulado en el citado D.F.L. N° 1/ 2005, y en el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o ISAPRE puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal. Agrega que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento médico en la mayoría de los casos), luego de lo cual debería quedar en condiciones de volver a su trabajo.
Indica que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1/2005, del Ministerio de Salud que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. Cita asimismo, el artículo 156 de la mencionado D.F.L., que indica que el beneficio de licencia médica también le es aplicable a los trabajadores afiliados a alguna Institución de Salud Previsional; y el artículo 1o del Decreto Supremo N° 3/1984, del Ministerio de Salud, que contempla la definición de licencia médica. Expone que de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, mientras se recupera de la afección o accidente común que le causa incapacidad temporal, de tal forma, la acción de protección del Sr. nombre reservado carece de todo sustento fáctico y normativo.
En cuando a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, señala que a su representada le corresponde cumplir, el mandato constitucional de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, ello conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política; que los reclamos que el señor nombre reservado presentó ante la SUSESO relativo al rechazo de sus licencias médicas, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, normas que al efecto transcribe, que otorgan a esa Superintendencia la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas anotadas.
En cuanto a los derechos vulnerados, en primer término, indica que la pretensión del recurrente, en orden a que se instruya por esta Superintendencia a la COMPIN Subcomisión Concepción que autorice la licencia médica y el pago del subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, ciertamente, desborda los límites de aplicación de esta acción, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes; que en este caso, claramente el recurrente no es titular del “derecho al subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido con requisito de la esencia para que éste nazca a la vida del derecho e ingrese su patrimonio.
En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la vida o integridad física, asevera que tal derecho no es afectado por la decisión de la COMPIN en orden a no autorizar una licencia médica, por cuanto este es un acto médico administrativo que dice relación con la justificación o no de la ausencia del trabajador a su trabajo, pero en ningún caso dice relación con las prestaciones médicas que se le han brindado por su sistema de salud en relación con sus patologías osteomusculares. Agrega que no ha existido vulneración de la igualdad ante la ley, pues al resolver el caso del recurrente, lo hizo, por una parte, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso y, por otra, conforme a la naturaleza y particularidades con que está definido en nuestra legislación, el derecho denominado licencia médica. Tampoco se ha vulnerado de forma alguna el derecho a un debido proceso, por cuanto y sin perjuicio que esa Superintendencia no es un órgano que ejerza jurisdicción, el recurrente hizo uso de todas las vías de impugnación que contempla el procedimiento para la autorización de licencias médicas, en las que se incluyó los recurso superior jerárquico interpuesto ante la SUSESO. En lo que respecta al derecho de propiedad, indica que el sólo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a) Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente común y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente común cause incapacidad laboral temporal razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado b) Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente (D.F.L. N° 1/2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Citando y transcribiendo el artículo 17 del ya citado Decreto Supremo N° 3, señala que no existe algún derecho de propiedad sobre un eventual subsidio por incapacidad laboral, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con la calidad de trabajador que dé derecho a la emisión de una licencia médica en los casos que la ley señala y solo una vez que la misma haya sido debidamente autorizada, cuestión que no media en la especie.
A continuación y dentro de este mismo acápite, alega la improcedencia de la acción de protección en materias relacionadas con el derecho a la seguridad social, indicando que se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos), haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. N° 3/1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces contraria a la especial normativa que regula el derecho denominado Licencia Médica.
Sin perjuicio de todo lo antes expuesto, señala que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. N° 1/2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44/1978), son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección.
Recalca que la acción de protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política; que debido a dicho carácter debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales“.- Complementando su informe indica que conforme a los antecedentes que obran en el expediente administrativo del recurrente, el cual se acompañó en su totalidad al informe en la oportunidad procesal pertinente, el señor nombre reservado reclamó de sus licencia ante esa SUSESO acompañando tan sólo copia en papel de las licencias médicas N°55721822 y 55738730, que se singularizaron en la resolución N°22810 de 30 de julio de 2018.
Agrega que revisado el listado maestro de licencias médicas, consta por su folio las otras licencias rechazadas al recurrente por el mismo diagnóstico, pero dichas copias no fueron acompañadas por el mismo, de tal forma que igualmente se emitió, de acuerdo a dichos antecedentes tenidos a la vista, un pronunciamiento respecto de las mismas, confirmando el rechazo dispuesto por la Compin, Subcomisión Concepción, ya que todas ellas fueron extendidas por patología crónica, irrecuperable, de acuerdo con los antecedentes aportados, entre los cuales se fijó al Sr. nombre reservado un porcentaje de incapacidad permanente ya determinado en sus sistema previsional común. Conforme a lo anterior, indica que dicha repartición no cuenta con la copia en papel de las restantes licencias médicas, las cuales pueden requerirse a la COMPIN Subcomisión Concepción.
El abogado Franco Olivari Ulloa, en representación de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, emite el informe de rigor indicando que el recurrente acciona contra la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por rechazo de Licencias Médicas Nºs 2-55721822; 2-53738730; 2-54125518; 2- 54160053; 2-54160073; 2-56716011; 2-56442000; que el paciente inició reposo médico a contar del 21.10.2017 a 18.05.2018, por patologías Lumbago no especificado, acumulando un total de 210 días de reposo laboral, de los cuales esa COMPIN procedió a rechazar por reposo prolongado y no justificado, de las licencias médicas recurridas.
En cuanto a los trámites administrativos de licencia médica n° 2-55721822, señala que esa COMPIN, dictó con fecha 06.12.2017, Resolución Médica que rechazó la licencia Médica n° 2-55721822, por Reposo Injustificado; que en contra de esa resolución el usuario presentó ante la COMPIN recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA, en conformidad a los artículos 59 de la Ley n° 19.880; y que la COMPIN a través de Resolución Licencia Médica de fecha 10.01.2018, mantuvo el rechazo por reposo injustificado, con respecto al diagnóstico Lumbago no especificado.
En cuanto a los trámites administrativos de licencia médica n° 2-53738730, señala que la COMPIN de Concepción, dictó con fecha 12.12.2017, Resolución Médica que rechazó la licencia Médica n° 2-53738730, por Reposo Injustificado por diagnóstico Ganartrosis (Artrosis de Rodilla); que el 14.12.2017 en contra de esa resolución el usuario presentó ante la COMPIN, recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA; y que la COMPIN a través de Resolución Licencia Médica de fecha 10.01.2018, mantuvo el rechazo por Reposo injustificado, con respecto al diagnóstico Ganartrosis (Artrosis de Rodilla).
En relación a los trámites administrativos de licencia médica n° 2-54125518, refiere que la COMPIN de Concepción, dictó con fecha 17.01.2018, Resolución Médica que rechazó la licencia Médica n° 2-54125518, por Reposo Injustificado por diagnóstico Lumbago no Especificado; que el 19.01.2018 en contra de esa resolución el usuario presentó ante la COMPIN, recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA; y que la COMPIN a través de Resolución Licencia Médica de fecha 01.03.2018, mantuvo el rechazo por Reposo injustificado, por diagnóstico Lumbago no Especificado En cuanto a los trámites administrativos de licencia médica n° 2-54160053, expone que esa COMPIN dictó con fecha 14.02.2018, Resolución Médica que rechazó la licencia Médica n° 2-54160053, por Reposo Injustificado por diagnóstico Lumbago no Especificado; que el 04.04.2018 en contra de esa resolución el usuario presentó ante la COMPIN, recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA; y que la COMPIN a través de Resolución Licencia Médica de fecha 24.04.2018, mantuvo el rechazo por Reposo prolongado.
En relación a los trámites administrativos de licencia médica n° 2-54160073, indica que su representada, dictó con fecha 05.03.2018, Resolución Médica que rechazó la licencia Médica n° 2-54160073, por reposo prolongado; que el 04.04.2018 en contra de esa resolución el usuario presentó ante la COMPIN, recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA, acompañando informe médico del facultativo médico psiquiatra, doña nombre reservado A.; y que la COMPIN a través de Resolución Licencia Médica de fecha 24.04.2018, mantuvo el rechazo por que los antecedentes no justifican Reposo prolongado.
En cuanto a los trámites administrativos de licencia médica n° 2- 56716011, expresa que la COMPIN de Concepción, dictó con fecha 23.03.2018, Resolución Médica que rechazó la licencia Médica n° 2-56716011, por reposo prolongado; que el 04.04.2018 en contra de esa resolución el usuario presentó ante la COMPIN, recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA, sin antecedentes médicos que respalden el reposo prolongado; y que la COMPIN a través de Resolución Licencia Médica de fecha 24.04.2018, mantuvo el rechazo por no contar con antecedentes médico que justifican Reposo prolongado.
En relación a los trámites administrativos de licencia médica n° 2- 56442000, refiere que la COMPIN dictó con fecha 26.10.2018, Resolución Médica que rechazó la licencia Médica n° 2-56442000, por reposo prolongado; que el 14.05.2018 en contra de esa resolución el usuario presentó ante la COMPIN, recurso de reposición de rechazo de licencia médica FONASA; y que la COMPIN a través de Resolución Licencia Médica de fecha 04.06.2018, mantuvo el rechazo por no contar con antecedentes médico que justifican Reposo prolongado, por diagnóstico Lumbago no especificado.
En cuanto a los trámites administrativos ante la SUSESO de las licencia médica n° 2-55721822; 2-53738730; 2-54125518; 2-54160053; 2-54160073; 2-56716011; 2-56442000, señala que dicha entidad ratificó lo obrado por esa COMPIN a través de Resolución Exenta IBS N°22810 del 30.07.2018, la cual del estudio de los antecedentes, concluyó que el reposo prescrito por las licencias N° 2-55721822; 2-53738730; 2-54125518; 2-54160053; 2-54160073; 2-56716011 y 2-56442000, no se encontraba justificado. Agrega que esta decisión se basó en los informes médicos aportados, el trámite de invalidez iniciado con fecha en conformidad al D.L N° 3.500/1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, concluyó en un porcentaje de menoscabo igual a 15%, el cual, no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, por lo que su capacidad residual es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales.
Informando don nombre reservado, médico cirujano, presidente COMPIN Provincial Concepción, manifiesta que remitió copia de los recursos administrativos deducidos por el recurrente y de las resoluciones recaídas en ellos, a los cuales se alude en el informe de la SEREMI de Salud folio 139931-2018. Agrega que esa COMPIN regional Bío Bío, ha acompañado al informe evacuado, todos los antecedentes con los cuales cuenta esta repartición pública, donde se podrá percatar que existe un formato institucional, en los cuales los pacientes presentan recursos de reposición, fundando su petición y adjuntando documentación, como así también un formato donde los médicos contralores, registran el análisis de los antecedentes que han sido puestos a su disposición, con el fin de dar respuesta al medio de impugnación del acto administrativo que se ha recurrido. Agrega que el medio de dar a conocer la decisión de la revisión y análisis de los antecedentes aportado en el recurso de reposición, se efectúa a través de una notificación vía correos de Chile, donde por medio de una colilla se informe resumidamente la decisión de la autoridad con respecto al medio de impugnación presentado e individualizado en presentación que consta a folio 139931-2018.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.) EN RELACIÓN A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO ALEGADO POR LA RECURRIDA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
1.- Que en el informe de rigor el representante de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social sostiene que el recurso debe ser rechazado por cuanto ha sido interpuesto una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerlo valer.
Ello por haberse deducidotra de la Resolución Exenta IBS Nº 22810, de 30 de julio de 2018, que resuelve un recurso superior jerárquico administrativo interpuesto por el recurrente con fecha 19 de enero de 2018 y en contra de la Resolución de la COMPIN de fecha 03 de noviembre de 2017 y que fuera re dictaminada con fecha 16 de noviembre de 2017 y 08 de enero de 2018, resolución ésta última respecto de la cual el recurrente, a más radar, tomó conocimiento cierto el mismo día en que el referido reclamo administrativo, a saber el 19 de enero de 2018. Las siguientes licencias médicas rechazadas por la COMPIN Subcomisión Concepción fueron reclamadas ante esa Superintendencia con fechas 12 de abril, 14 de mayo y 12 de junio d, todas de 2018, de tal forma que con el mismo criterio, la acción de protección interpuesta recién con fecha 29 de agosto de 2018 resulta extemporánea.
2.- Que el N° 1, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone que el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
3.- Que el acto que causa agravio al recurrente es la Resolución Exenta IBS Nº 22810 de 30 de julio de 2018, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social.
En el libelo el reclamante sostiene que por medio de dicha resolución tomó conocimiento el 30 de julio de 2018 del acto cuestionado.
La recurrida no ha acompañado prueba que permita destruir la afirmación de la recurrente.
4.- Que así las cosas, es dable concluir, que entre la fecha que el recurrente tomó conocimiento del acto cuestionado, esto es, el 30 de julio de 2018, y la fecha de interposición del presente recurso, o sea, el 29 de agosto de 2018, no ha transcurrido el plazo de 30 días corridos que tenía el actor para hacerlo valer.
5.- Que en consecuencia, la alegación de extemporaneidad del recurso ha de ser rechazada desde que no existen antecedentes que demuestren la falta de veracidad de la afirmación del recurrente.
Lo normal es que las personas sean veraces en sus afirmaciones, de modo que, quien refute tal veracidad deberá probar su aserto, lo que no ha ocurrido en autos.
II.) EN TORNO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN EN MATERIAS RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL FORMULADA POR LA RECURRIDA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
6.- Que en el cuerpo del libelo la recurrida Superintendencia de Seguridad Social señala que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL Nº 1, de 2005 y el Decreto Supremo Nº 3, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las apelaciones que de deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las ISAPRES y las COMPIN, y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
La materia de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Constitución Política, y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción, la cual es excepcional, y sólo procede en aquellos casos relativos a determinadas materias consignadas por el legislador, de modo que, tratándose de una materia integrante del derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección.
7.- Que, conforme al mérito del recurso, lo que pretende el recurrente es el pago del subsidio por incapacidad laboral que señala, el cual ha sido negado por el rechazo de las licencias médicas efectuado por la recurrida de manera ilegal y arbitraria.
El reclamante ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que conculca, al tenor del recurso, las garantías y/o derechos de los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asuntos que por imperativo del artículo 20 de la Carta Fundamental es materia de este arbitrio constitucional.
Por lo demás, del claro tenor del referido artículo 20 de la Constitución Política de la República aparece indubitado que este arbitrio procede sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o tribunales correspondientes.
En tal escenario, no puede tener acogida la alegación de improcedencia del recurso alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
III.) EN RELACIÓN AL FONDO.
8.- Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
9.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la circunstancia que la Superintendencia de Seguridad Social por Resolución IBS Nº 22810, de 30 de julio de 2018 rechazó la apelación que planteó ante la negativa de pagar las licencias médicas Nº 55721822, Nº 55738730, Nº 54125518, Nº 4160053, Nº54160073, Nº56716011 y Nº 56442000, a partir del 21 de octubre de 2017 siendo el fundamento del rechazo, que a su criterio el reposo indicado en las licencias no está justificado, resolución que no contiene fundamento alguno ni proporciona datos al efecto dejándolo en la indefensión en cuanto poder controvertir su contenido y argumentos ya sea jurídicos, y/o médicos, limitándose a señalar que el rechazo a la pensión de invalidez es suficiente para reintegrarse a sus labores, licencias que, bajo el contexto médico, ha tenido durante todo el periodo el mismo diagnóstico, siendo cada licencia médica por el mismo plazo de 30 días, confirmándose en todas ellas un Lumbago No especificado.
En cuanto al acto administrativo dictado por la SUCESO por medio de la resolución impugnada, es factible mencionar que debe ser legible para el ciudadano en orden a que por su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la Administración del Estado, lo que no se cumple con la expresión citada.
10.- Que informando el representante de la Superintendencia de Seguridad Social, en lo pertinente, señala que el recurrente acudió ante dicho Organismo reclamando por cuanto la Subcomisión Concepción, había confirmado rechazando el respectivo recurso de reposición administrativo presentado ante esa misma comisión médica, las licencias médicas Nº 55721822, Nº 55738730, Nº 54125518, Nº 4160053, Nº54160073, Nº56716011 y Nº 56442000, extendidas por un total de 210 días de reposo a contar del 21 de octubre de 2017 y en atención a que había considerado que el reposo no se encontraba justificado.
Indica que la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes del caso por parte de los profesionales del Departamento de Licencias Médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales, mediante Resolución Exenta IBS Nº 22810, de 30 de julio de 2018, resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas por los fundamentos indicados en la referida Resolución.
En el Dictamen, la Superintendencia fundamenta la confirmación del rechazo de las licencias médicas reclamadas por cuanto la patología osteomuscular que se basan es irrecuperable y le causa incapacidad laboral permanente, pero no invalidante, atendido su alto porcentaje de capacidad residual de trabajo (85%), lo anterior según Dictamen ejecutoriado de la Comisión Médica Central de fecha 22 de septiembre de 2017.
La patología del reclamante no es recuperable, toda vez que incluso el mismo médico tratante, tanto en su informe como en el formulario de licencia médica señaló que la afección osteomuscular era de carácter irrecuperable. Por lo tanto, la licencia médica no va a cumplir jamás la finalidad para la cual fue creada, cual es justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, mientras recupera la salud con el tratamiento médico, farmacológico u otro que corresponda y de esta forma pueda reintegrarse a sus actividades laborales.
Aclara que si el recurrente, con su capacidad residual continua trabajando en el mismo u otro trabajo y se le diagnóstica otra enfermedad o sufre un accidente común que lo incapacite para trabajar en forma temporal, tendría derecho a licencia médica, no así, por la patología irrecuperable por la cual se evaluó incapacidad laboral permanente y que se fijó en tan solo un 15%.
En las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica, luego de lo cual deberá quedar en condiciones de volver a trabajar, siendo la finalidad de la licencia médica justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, mientras se recupera de la afección o accidente común que le causa incapacidad temporal.
11.- Que el representante de la SEREMI de Salud Región del Bío Bío informando el recurso señala que el recurrente sobre las licencias recurridas, inicia reposo médico a contar del 21 de octubre de 2017 al 18 de mayo de 2018, por patologías Lumbago no especificado, acumulando un total de 210 días de reposo laboral, de los cuales la COMPIN procedió a rechazar por reposo prolongado y no justificado, quien luego se detallar los trámites administrativos referidos a cada una de las licencias cuestionadas, destaca que la Superintendencia de Seguridad Social ratifica lo obrado po la COMPIN, a través de la Resolución Exenta IBS Nº 22810 de 30 de julio de 2018.
12.- Que la Superintendencia de Seguridad Social por Resolución Exenta IBS Nº 22810, de 30 de julio de 2018, señala que don nombre reservado ha recurrido con fecha 19 de enero de 2018 ante dicha Superintendencia, reclamando por cuanto la Subcomisión Concepción, confirmó el rechazo de las licencias médicas Nº 55721822, Nº 55738730, Nº 54125518, Nº 4160053, Nº54160073, Nº56716011 y Nº 56442000, extendidas por un total de 210 días a contar del 21 de octubre de 2017, por patología irrecuperable, RESOLVIENDO la Superintendencia confirmar el rechazo de las licencias médicas en comento.
El fundamento de lo resuelto radica en que la Superintendencia “estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias Nºs 55721822, 55738730, 54125518, 54160053, 54160073, 56716011, 56442000, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que según los antecedentes aportados, el trámite de invalidez iniciado con fecha 09-01-2017, en conformidad al D.L. Nº 3.500, de 1980, del M.T. y P.S., concluyó en un porcentaje de menoscabo igual a 15%, el cual, no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez por lo que su capacidad residual es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales”.
13.- Que en el Informe Médico del Dr. nombre reservado., médico tratante del recurrente, de fecha 03 de noviembre de 2017 se señala que la patología osteomuscular que le afecta es incurable con una incapacidad absoluta-permanente.
De otro lado, tanto en el informe de la Superintendencia de Seguridad Social, como en la Resolución Exenta IBS Nº 22810 de 30 de julio de 2018 dictada por dicha Superintendencia se consigna que la Comisión Médica Central con fecha 22 de septiembre de 2017 determinó un porcentaje de menoscabo del recurrente igual a 15%.
14.- Que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador, en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez – Compin-, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud- Seremi, o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
15.- Que del artículo 3º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud fluyen varias consideraciones:
a) Que para el trabajador enfermo constituye un derecho el ausentarse o reducir su jornada de trabajo con el fin de restablecer su salud. b) Que la licencia tiene un carácter eminentemente transitorio o temporal. c) Que el concepto de licencia lleva implícita la idea de recuperabilidad de la salud. d) Que no existe derecho a licencia médica en los casos que la patología que afecte al trabajador sea de carácter irrecuperable; y e) Que cumplido ciertos requisitos, la licencia otorga el derecho de obtener un subsidio que reemplaza la remuneración que se deja de percibir por el periodo en que se encuentra acogido a reposo.
16.- Que las causales de rechazo de una licencia médico, según las normas legales y reglamentarias son:
1.- Reposo injustificado. 2.- Diagnóstico irrecuperable. 3.- Fuera de plazo. 4.- Incumplimiento del reposo, y 5.- Otras (que el médico debe especificar).
17.- Que es importante tener presente que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción procede a rechazar las licencias médicas Nºs 55721822, 55738730, 54125518, 54160053, 54160073, 56716011, y 56442000, fundado en la causal reposo injustificado y/o reposo prolongado, respectivamente.
Esta causal de rechazo presenta una connotación de orden médico.
El trabajador enfrentado al rechazo de la licencia por esta causal deberá aportar antecedentes que justifiquen el reposo, los que podrán consistir en exámenes, informes médicos, radiografías u otros.
18.- Que en la situación en análisis, la Superintendencia de Seguridad Social estudio los antecedentes y con su mérito determinó que el reposo prescrito por las licencias impugnadas, no se encontraba justificado.
Tal conclusión la basa en cuanto el trámite de invalidez concluyó en un porcentaje de menoscabo igual a 15%, el cual, “no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez por lo que su capacidad residual es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales”.
19.- Que así las cosas, es dable concluir que la Resolución Exenta IBS Nº 22810 de 30 de julio de 2018 que CONFIRMÓ el rechazo de las licencias médicas Nºs 55721822, 55738730, 54125518, 54160053, 54160073, 56716011, y 56442000, aparece debidamente fundamentada.
En efecto, de la sola lectura de la resolución antes referida, se infiere que el fundamento que la recurrida da para confirmar el rechazo de las licencias médicas se contiene en el ítem CONSIDERANDO de la resolución impugnada, el cual se transcribe íntegramente en el considerando 12º de esta sentencia.
20.- Que, cabe consignar que la Ley Nº 16.395 consagra las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social como Institución Fiscalizadora.
El artículo 2 de la ley mencionada en su letra c) señala que corresponde a la Superintendencia “Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”.
El artículo 3º de la Ley Nº 16.395 dispone que la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia, y el artículo 37 de la ley citada establece que a la Superintendencia le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario.
21.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.
22.- Que en las condiciones anotadas, para los sentenciadores, los antecedentes aportados por el recurrente, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no constituyen elementos de convicción para dar por establecido que en el caso subjudice la recurrida haya incurrido en algún acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace a la actora en el legítimo ejercicio de derechos y/o garantías constitucionales enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
23.- Que, en consecuencia, no habiéndose justificado la existencia de un acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido a la recurrida, el recurso intentado por el recurrente no puede tener acogida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que SE RECHAZA la alegación de Extemporaneidad del recurso formulada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que SE DESESTIMA la alegación de Improcedencia de la Acción de Protección en materias relacionadas con el derecho a la Seguridad Social planteada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
III.- Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado don David Andrés González García, en representación convencional de don nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Director Nacional don Claudio Lautaro Reyes Barrientos.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 9976-2018. Recurso de Protección.
En Concepción, seis de febrero de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.