nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 5 de agosto de 2019
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9949-2019, sentencia de 5 de agosto de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del funcionario dado de baja condicional, al estimarse que el acto que le negó el pago de remuneraciones no es ilegal ni arbitrario, pues la desvinculación inmediata suspende la retribución por servicios no prestados.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cinco de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
1.- En estos antecedentes, rol Corte 9949-2019, sobre recurso de protección, comparece el abogado don Hugo Esteban Jaque Hernández en representación de don nombre reservado domiciliado en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, Coronel de Carabineros y Prefecto de la Prefectura de Carabineros Concepción, con domicilio en domicilio reservado.
Señala en síntesis que la Prefectura de Carabineros Concepción N° 18, por intermedio del señalado Coronel y Prefecto de Carabineros, dictó Resolución de fecha 23 de Abril de 2019, por la cual resolvió rechazar la petición de pago de remuneraciones del recurrente, teniendo como fundamento “Que la baja con efectos inmediatos, se produce desde la notificación de la misma, y sólo hasta esa data tenía derecho a percibir sus estipendios, ya que deja de pertenecer a la Institución. Que, la situación recursiva, aún no se ha resuelto, de tal manera que mientras ello no ocurra, es imposible dar lugar a lo solicitado por Ud., ya que carece de causa.” Antecedentes de los cuales se tomó conocimiento el día 26 de Abril de 2019.
Relata que el recurrente fue dado de baja de Carabineros de Chile por resolución N° 536 de 25 de marzo de 2016, de la Prefectura de Carabineros Concepción por conducta mala y con efectos inmediatos, por hechos que actualmente son materia de un Sumario Administrativo, el cual se encuentra pendiente ante instancia del General Director de Carabineros. La citada resolución deja expresa constancia que la medida administrativa adoptada en contra del Cabo 2do. de Carabineros nombre reservado, tiene el carácter de “condicional”, la cual se encuentra sujeta al resultado final del proceso sumarial, proceso administrativo que no ha concluído a la fecha de presentación del presente recurso, atendido lo cual con fecha 18 de Abril del 2019, presentó solicitud ante la Prefectura de Carabineros Concepción, al Prefecto de la repartición, para el pago de sus haberes, los cuales se encuentran suspendido por disposición de la citada repartición desde su separación del servicio, la que fue rechazada por la recurrida.
Indica que la negativa al pago de las remuneraciones constituye una vulneración a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 relativa al derecho de propiedad del recurrente que tiene respecto de sus remuneraciones, pues la desvinculación de la institución tiene por finalidad liberarlo de los servicios, pero no del pagos de sus remuneraciones, pues la medida disciplinaria aplicada de baja de las filas está condicionada a lo que se resuelva en definitiva por la máxima autoridad, por lo que la resolución no se encuentra firme ni ejecutoriada, de manera tal, le corresponde el pago de sus remuneraciones desde la fecha en que fue apartado del servicio, y hasta que esta medida quede firme y ejecutoriada.
Sostiene que la negativa a pagar las remuneraciones fundada en los antecedentes señalados de la Resolución de fecha 23 de Abril de 2019, importan una conducta arbitraria e ilegal por parte del Sr. Prefecto Coronel de Carabineros don nombre reservado.
Arguye que su postura encuentra sustento en la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia quienes ante casos similares han dejado establecido que la expresión baja tiene únicamente el alcance de suspender o liberar al funcionario afectado, manteniendo en lo que interesa su condición de personal activo y como tal las remuneraciones inherentes al empleo. Enumera los antecedentes legales que protegen los derechos de los funcionarios de Carabineros, relativos con las remuneraciones y derechos previsionales, citando el artículo 104 del Estatuto Personal de Carabineros de Chile, los artículos 33 y 37 de la Ley 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, inciso primero del artículo 2 de la misma ley. A su juicio las normas antes referidas no se están respetando por parte de Carabineros de Chile, más aún si existe norma legal expresa que prohíbe afectar los derechos previsionales, lo que es justamente lo que estaría ocurriendo en la especie.
Considera que la medida administrativa que le afecta de baja de las filas de la institución, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 127 N° 4, letra b) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, siendo necesario fijar el alcance de dicha normativa, dado el referido Reglamento como el Reglamento N° 11 de Disciplina y N° 15 de Sumarios Administrativos para Carabineros de Chile, los que No definen el concepto de “Baja Inmediata”, como tampoco sus efectos o alcance de esta medida administrativa, sin embargo la Resolución Exenta N° 536 de 25 de marzo de 2016 que dispuso la separación del servicio del recurrente y la baja de las filas de la institución por conducta mala con efectos inmediatos, indicó en términos expresos que: “la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del Sumario Administrativo..”. Cita Jurisprudencia.
Reitera que el recurrente en el marco del Sumario Administrativo incoado, presentó solicitud al Prefecto de la repartición para el pago de sus haberes los cuales se encuentran suspendidos por disposición de la repartición desde su separación del servicio, la que fue rechazada, actuar del todo ilegal, ya que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que las remuneraciones o sueldo de una persona son inembargables, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo, en similar sentido los artículos 95 y 96 de la Ley 18.834, Ley sobre Estatuto Administrativo, por lo que queda claramente establecido que para poder suspender, descontar o privar a un funcionario público o trabajador particular de sus remuneraciones o sueldo debe estarse expresamente permitido por la Ley. Cita Jurisprudencia.
Denuncia como vulneradas por la recurrida las garantías del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley por cuanto, ante casos similares a funcionarios dados de baja en iguales términos, se ha procedido a su pago, y aquella del Nº 24 de la Carta Fundamental, es decir, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, en este caso el derecho de propiedad sobre las remuneraciones de su empleo, las cuales no se le ha permitido percibir teniendo legítimo derecho, considerando que la medida administrativa que le afecta se encuentra pendiente ante el General Director de Carabineros, por resolver la instancia reglamentaria, con lo cual se demuestra que dicho proceso está plenamente vigente y por consecuencia la Resolución que dispuso la Baja, no se encuentra firme ni ejecutoriada.
Solicita en definitiva dar lugar al recurso de protección, y declarar que, el recurrido Prefecto, Coronel de Carabineros nombre reservado, deberá proceder a efectuar las diligencias pertinentes a fin de restablecer los derechos del recurrente, Cabo 2do. de Carabineros nombre reservado, en especial, en lo que se refiere al pago de sus remuneraciones desde que legalmente le corresponden y hasta que la Contraloría General de la Republica, ejecute el trámite de Toma de Razón de la Resolución que aplique una medida expulsiva con carácter de definitiva, en su contra, apercibiendo al recurrido para que el pago se efectúe dentro del plazo que le fije perentoriamente esta Corte, con más las costas del recurso.
2.- La Abogada doña SILVANA VARGAS VILLEGAS, evacuando el informe por el recurrido don nombre reservado refiere que conviene aclarar que la solicitud planteada por el recurrente con fecha 18 de abril de 2019, consistió en una carta simple, que luego de exponer la petición, indicaba un determinado correo electrónico para los efectos de hacer llegar la respuesta pertinente, luego de estudiados los antecedentes expuestos en dicha misiva, con fecha 23.04.2019, el recurrido procedió a contestar la solicitud, mediante correo electrónico institucional, NO evacuando Resolución alguna para tales efectos, como erróneamente lo sostiene el recurrente.
A continuación explica que con fecha 25 de marzo de 2016, mediante Resolución Exenta N° 536, el entonces Prefecto de la Prefectura de Carabineros Concepción, en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, dispuso la Baja de las Filas de la Institución, por conducta mala y con efectos inmediatos, a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de su notificación, del entones Ex Cabo 2° nombre reservado, porque, en términos sucintos, se acreditó que con esa misma fecha, alrededor de las 04:50 horas, el recurrente, que conducía el automóvil P.P.U. WC-8832, por avenida Michaihue de la comuna de San Pedro de la Paz, hizo caso omiso a las señales de detención efectuadas por personal de Carabineros que se encontraba efectuando trabajos en el lugar, procediendo el recurrente a chocar la parte posterior del automóvil patente DTCF-75, así como también la parte trasera de una grúa que se encontraba efectuando maniobras para el retiro de otros automóviles, que momentos antes habían participado en un accidente de tránsito, por lo que se bajó del vehículo que conducía intentando escapar del lugar y evadir el control policial, no obstante, fue alcanzado por el personal de Carabineros, quienes luego de evidenciar su estado de intemperancia alcohólica, adoptaron los cursos de acción pertinentes, procediendo a su detención y traslado inmediato al Consultorio “Candelaria”, donde fue examinado por el médico de turno, quien además le practicó la alcoholemia de rigor.
En cuanto a la tramitación del Sumario Administrativo incoado a raíz de los hechos descritos, mediante Dictamen N° 8206/2016/1, de fecha 06 de septiembre de 2017, la Prefectura de Carabineros Concepción resolvió “confirmar” la medida disciplinaria de Baja de las Filas de la Institución, por conducta mala, aplicada al recurrente, quien se manifestó no conforme con lo resuelto, ejerciendo Recurso Jerárquico ante el Sr. Jefe de la VIII nombre reservado de Carabineros Bío Bío, autoridad que, mediante Resolución Exenta N° 404 de fecha 19.12.2017, resolvió No dar lugar al referido recurso, “Confirmando” nuevamente la medida expulsiva antes referida. Notificado de lo anterior, el recurrente volvió a manifestarse disconforme haciendo uso de la última instancia reglamentaria que le asistía, consistente en el Recurso de Apelación ante el Sr. General Director de Carabineros, encontrándose actualmente el referido Sumario Administrativo, físicamente en la Secretaría General de Carabineros, para resolver dicho recurso.
Respecto de la determinación de los efectos que produjo la Resolución Exenta N°536, del 25.03.2016, que dispuso la Baja de las Filas del Sr. nombre reservado, cesando el pago de las remuneraciones inherentes al cargo que éste ostentaba antes de su dictación; expresa que dicho acto administrativo fue librado al amparo de lo dispuesto en los Artículo 23°, N° 2, letra e), del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11; “Las sanciones disciplinarias que se podrán aplicar a los funcionarios de Carabineros serán las siguientes: N°2 Al Personal de Nombramiento Institucional: e) Baja por conducta mala”, y Artículo127°, N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, : “cuando la comisión de una falta que de origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la Instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala”, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la Investigación, en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario Administrativo o Investigación”.
Agrega que del tenor de los preceptos antes descritos, surge que no es necesaria la conclusión del sumario o investigación respectiva, para aplicar la sanción de “baja por conducta mala”, con efectos inmediatos, ante hechos que atenten gravemente contra el sistema jerárquico institucional, al punto que ni siquiera se exige que dichos procesos investigativos se encuentren en una etapa avanzada de evolución. Para aplicar tal medida basta que el funcionario confiese su participación en los hechos o que esta resulte evidente.
Afirma que, según lo expuesto, es dable inferir que el contenido de la norma permite desvirtuar por sí sola todas las imputaciones de ilegalidad y arbitrariedad que el Sr. nombre reservado le atribuye, o más bien, a los efectos de la Resolución Exenta que dispuso su Baja de las Filas, con efectos inmediatos. En consonancia con lo anterior, hace presente que la Orden General N° 1720 de fecha 29 de junio del año 2011, emanada de la Subdirección General de Carabineros de Chile -que imparte instrucciones sobre el trámite de Toma de Razón de las Resoluciones de Término de los Procesos Disciplinarios Expulsivos y la Oportunidad en que debe Ordenarse la Liberación del Servicio del personal en aquellas circunstancias; distingue claramente las dos situaciones en que puede encontrarse aquel personal, disponiendo al efecto las siguientes directrices: Tratándose del Personal de Nombramiento Institucional, sancionado con la medida disciplinaria de la Baja por Conducta Mala, sin efectos inmediatos, que se manifestare conforme con dicha medida, no ejerciendo recurso reglamentario alguno o habiéndolos ejercidos, éstos se encontraren agotados, o bien, cuando se trate de resoluciones que no admiten recurso alguno, la autoridad respectiva deberá evacuar una Resolución de término del proceso disciplinario, afecta a la toma de razón por la Contraloría General de la República, agregando que, mientras se tramita ante dicho órgano la referida toma de razón y hasta que ésta sea notificada al afectado, éste deberá ser “liberado del servicio”. Precisa que durante dicho periodo de “liberación del servicio”, el personal continúa sujeto al régimen disciplinario y jerárquico institucional, como igualmente mantiene la condición de servicio activo y como tal, las remuneraciones inherentes al empleo y prestaciones de salud respectivamente. A continuación la referida Orden General, señala que se exceptúan del procedimiento antes referido, al Personal de Nombramiento Institucional sancionado con la medida Disciplinaria de Baja por Conducta mala, con efectos inmediatos, por cuanto la resolución que la dispone está exenta del trámite de toma de razón y el afectado queda desvinculado de las filas de la Institución, a contar de las 00:00 horas del día siguiente a la notificación de dicha resolución, no obstante el derecho que le asiste a interponer los recursos establecidos en la Reglamentación institucional.
De esta manera, señala la recurrida, si bien, la Baja por Conducta Mala con efectos inmediatos, tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del respectivo Sumario Administrativo, lo cierto es que, al contrario de lo que entiende la recurrente, dicha medida, produce todos sus efectos como tal, a contar de las 00:00 horas del día siguiente a la notificación de la resolución “exenta” que la dispuso.
Argumenta además, que dicha interpretación ha sido armónica con los pronunciamientos al respecto por la Contraloría General de la República, así como también con los criterios considerados con anterioridad en situaciones equivalentes, todo lo cual, contribuye a la seguridad jurídica y la certeza en el actuar de la Institución y por ende de la Administración.
Respecto a las supuestas garantías conculcadas consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24, de la Constitución Política de la República, dice que en cuanto a la igualdad ante la ley, la sola forma como se ha propuesto en el referido recurso, denota falta de seriedad y fundamentación, pues no se expresa de manera concreta la forma como se habría vulnerado esa garantía y el resultado concreto de dicha afectación y respecto al derecho de propiedad, que el recurrente pretende mantener sobre las remuneraciones supuestamente devengadas desde la fecha de notificación de la resolución de baja con efectos inmediatos y durante toda la tramitación del sumario respectivo, cabe remitirse a los efectos propios de esa resolución, que produce la desvinculación del afectado de las filas de la Institución, a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de su notificación, por lo cual desde ese momento cesa el derecho a percibir las remuneraciones como funcionario en servicio activo de Carabineros de Chile, máxime si no ha desarrollado servicio alguno que devengue el pago de esa contraprestación dineraria. Carabineros no se encuentra facultado para realizar el pago de remuneraciones por servicios que no han sido efectivamente realizados. Cita Jurisprudencia.
Concluye solicitando que en definitiva, el presente recurso sea rechazado, con costas.
3.- Se ordenó la remisión del Sumario Administrativo respecto del recurrente, recibiéndose el mismo según consta en custodia 97-2019 de esta Corte. Como también se remitió y tuvo por acompañada copia de la resolución N° 90 de fecha 17 de julio de 2019, de la Dirección General de Carabineros que resuelve recurso de apelación interpuesto por don nombre reservado en sumario administrativo iniciado por orden de Sumario Nº 08206/2016/1 de 25 de marzo de 2016, de la Prefetura de Carabineros de Concepción, la que en su parte resolutiva señala: “NO HA LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el ex Cabo 2º nombre reservado, mientras pertenecía a la dotación de la 3a. Comisaría Penco, de la Prefectura Talcahuano; y, en consecuencia, CONFÌRMASE, la medida disciplinaria aplicada por el Mando de la Prefectura Concepción, consistente en la BAJA POR CONDUCTA MALA con efectos inmediatos, con nota de conducta Menos que Regular, en los términos dispuestos en la Resolución Exenta N° 536, de 25.03.2016, de la Prefectura de Carabineros Concepción y en el Dictamen N° 08206/2016/1, de 06.09.2017, del mismo origen, que se dan por expresamente reproducidos en todo aquello que no se contraponga con la presente Resolución”, además ordena remitir la resolución a la Contraloría General de la República, en los términos que indica la Circular N° 1720 de fecha 29 de junio del año 2011, emanada de la Subdirección General de Carabineros de Chile.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que el numeral 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
TERCERO: Que, el recurrente considera vulneradas sus garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación contemplado en el artículo 19 N° 2, como también el derecho a la propiedad del artículo 19 N°24 ambos de la Constitución Política de la República, producto de un acto arbitrario e ilegal consistente en que el recurrido nombre reservado, Coronel de Carabineros y Prefecto de la Prefectura de Carabineros Concepción, subscribió la Resolución de fecha 23 de Abril de 2019, de esa Repartición, respecto de la petición de pago de remuneraciones realizada por el recurrente, quien fue objeto de una medida disciplinaria consistente en darle la “baja inmediata”, de las filas de la Institución de Carabineros de Chile, por “Conducta Mala”, mediante Resolución N°536 de fecha 25 de marzo del año 2016, solicitud que le fuera rechazada antes de que la mencionada sanción disciplinaria se encuentre debidamente ejecutoriada, puesto que se encuentra pendiente apelación de su parte, ante el General Director de Carabineros en el respectivo Sumario Administrativo, la que aún no ha sido resuelta. Privándosele de ese modo ilegal y arbitrariamente de sus remuneraciones, siendo que considera el recurrente que conforme a Derecho, le corresponde el pago de aquellas desde la fecha en que fue apartado del servicio, y hasta que, esta medida disciplinaria aplicada quede efectivamente firme y ejecutoriada.
CUARTO: Que por su parte la recurrida al evacuar su informe solicita el rechazo de la acción cautelar de protección impetrada, ya que por motivos de la medida administrativa expulsiva que le afecta al recurrente don nombre reservado -la que en ningún caso se discute-, está correctamente aplicado el cese en el pago de sus remuneraciones, debido a que los efectos de la Baja con Efectos Inmediatos, se produce desde las 00:00 horas del día siguiente a su notificación, por tanto, sólo hasta esa data el requirente tenía derecho a percibir dichos estipendios, ya que dejó de pertenecer a la Institución. Esto ocurre conforme la normativa legal e institucional que cita, por lo mismo la determinación efectuada en la Resolución Exenta N°536, del 25.03.2016, que dispuso la Baja de las Filas del Sr. nombre reservado, con efectos inmediatos, produjo precisamente el efecto de cesar el pago de las remuneraciones inherentes al cargo que éste ostentaba antes de su dictación. Siendo innecesaria la conclusión del sumario administrativo en que se investigan los graves hechos que originalmente provocaron la baja por mala conducta funcionaria manifiesta u ostecible del ex funcionario de Carabineros, como es el caso del recurrente de autos. Planteando que la desvinculación de las filas en esas situaciones excepcionales, es inmediata y produce como tal todos sus efectos en el acto, criterio que es refrendado por una serie de Pronunciamientos de la Contraloría General de la República que cita al efecto. Además, el recurrido razona indicando que es una obviedad que ha cesado el derecho a percibir las remuneraciones como funcionario en servicio activo de Carabineros de Chile, por parte del recurrente, si no ha desarrollado servicio alguno que devengue el pago de esa contraprestación dineraria.
QUINTO: Que la norma legal expresa en que asienta el recurrido la circunstancia que motiva el rechazo al pago de las remuneraciones que solicita el recurrente está contemplada en el Capítulo VIII del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, que trata sobre "Eliminaciones", mismo que dispone, en el inciso quinto del número 4) del artículo 127, que: "No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación".
SEXTO: Que resulta particularmente necesario tener en cuenta que no es la Resolución Exenta N°536, del 25.03.2016, que dispuso la Baja de las Filas del Sr. nombre reservado, con efectos inmediatos, el acto administrativo respecto del cual se recurre o acciona de protección en esta sede, misma que conforme el mérito del Sumario Administrativo traído a la vista, (custodia 97-2019) aparece rolante a fojas 23 y siguientes, constando también que esa Resolución Exenta le fue notificada personalmente bajo firma al recurrente de autos según fojas 33, el día 28 de marzo del año 2016, a las 14:00 horas por el Comisario de la Tercera Comisaria de Penco, época desde la que han transcurrido más de tres años a la fecha actual. Sino que lo recurrido como acto ilegal y arbitrario es la misiva fechada el 23 de abril de 2019, en que el recurrido nombre reservado, Coronel de Carabineros y Prefecto de la Prefectura de Carabineros Concepción, rechaza la petición que le fuere efectuada por el recurrente nombre reservado también mediante carta simple recepcionada el 18 de abril de 2019, en orden a que se le pagasen los haberes correspondientes que ha dejado de percibir por motivos de la medida administrativa adoptada, indicando que el Sumario Administrativo de la Prefectura de Concepción, aún no se ha resuelto.
SEPTIMO: Que de lo dicho, lógico es concluir que ya hace más de tres años que el recurrente no percibe remuneraciones de parte de Carabineros de Chile. Puesto que ambos, recurrente y recurrido han señalado que desde que fue separado de las filas de la institución por Baja inmediata por mala conducta, ha cesado el pago del señalado estipendio. Acompañando incluso el propio recurrente a su petición, solicitud o presentación escrita a la autoridad de Carabineros recurrida, la copia de la constancia de su notificación de Baja inmediata de fecha 28 de marzo de 2016.
En consecuencia es manifiesto, que el hecho que la propia recurrente alega como agravio y vulneratorio de sus garantías constitucionales, esto es, el no pago de sus remuneraciones por Carabineros acaece para el actor desde hace ya tres años atrás, época en que tiene conocimiento cierto de la situación funcionaria que le afecta y del cese de sus remuneraciones, por lo que con largueza ha transcurrido el plazo de 30 días requerido para la interposición de la acción cautelar, en los términos que se plasmó en el motivo segundo de esta sentencia. Resultando evidentemente tardío y extemporáneo el reclamo que como cautela de garantías, ahora realiza la recurrente.
OCTAVO: Que si eventualmente, pudiera entenderse como sostiene el recurso, que la carta en que el Prefecto de Carabineros le rechaza la petición de pago de remuneraciones, es el acto que lo motiva. El fundamento que la recurrente da para estimar que es ilegal y arbitrario, el cese en el pago de las remuneraciones a las que a su juicio tendría derecho, dice relación con la circunstancia de que el Sumario Administrativo incoado en relación a la investigación de los hechos que dieron origen a la situación disciplinaria de desvinculación inmediata - que reconoce le afecta-, se sustenta en que el mentado sumario está aún pendiente de resolución, en la medida que apeló del mismo la recurrente por la vía administrativa ante la Institución de Carabineros de Chile, siendo necesario el pronunciamiento definitivo del Sr. Director General de Carabineros, instancia que aún no emitía su dictamen.
Sin embargo, de las piezas del presente recurso cautelar consta que ya se dictó la resolución N° 90 de fecha 17 de julio de 2019, de la Dirección General de Carabineros que resolvió recurso de apelación interpuesto por don nombre reservado en sumario administrativo iniciado por orden de Sumario Nº 08206/2016/1 de 25 de marzo de 2016, de la Prefetura de Carabineros de Concepción, la que en su parte resolutiva señala: “NO HA LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el ex Cabo 2º nombre reservado….”.
Con lo que irremediablemente, también desaparece el argumento base que tenía el recurrente para cuestionar el actuar de la recurrida. Habiéndose consolidado, tanto en los hechos como jurídicamente su expulsión definitiva de la Institución de Carabineros de Chile, por lo que no le asiste ningún derecho a percibir suma alguna como remuneración por parte de dicha Institución, ni siquiera con efecto retroactivo, puesto que no opera en la especie esa posibilidad, por cuanto la Resolución N°90 mantiene la nota definitiva de conducta “Menos que Regular” y confirma la medida disciplinaria de Baja Inmediata por Conducta Mala ya aplicada, en consecuencia no modifica ni deja sin efecto la causal de la Baja.
NOVENO: Que lo razonado precedentemente además, encuentra sustento Jurisprudencial en el reciente fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha once de julio del presente año, dictado en causa Rol N° 5446-2019, en que resultan particularmente relevantes los motivos: “Quinto: Que, en ese sentido, la desvinculación dispuesta antes de concluir el sumario administrativo ordenado instruir no constituye, como se pretende, una separación ilegitima por no estar precedida de un procedimiento administrativo cabalmente tramitado.
Se trata, en lugar de ello, de una facultad especial y, aunque ciertamente inusual en el ámbito del poder público, explicable por la importancia que la buena conducta de los integrantes de la Institución reviste en relación con la naturaleza y objetivo de sus funciones.
Es relevante reparar en que la mencionada separación no tiene carácter irreversible, pues queda supeditada, como el mismo artículo 127 citado lo dispone, al resultado final del sumario administrativo que se tramite…..” y “Sexto: Que, por otra parte, la remuneración constituye la retribución por el trabajo que toda persona recibe por su desempeño efectivo, y así lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Institución:
"El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan".
Por tanto, si como consecuencia de un procedimiento disciplinario, como sucede en la especie, se produce la desvinculación inmediata de funciones, la lógica consecuencia de ello es que dicho pago sea suspendido, pues la labor a remunerar ya no se realiza.”
DÉCIMO: Que en consecuencia, el acto del que la recurrente solicitada protección constitucional no es ilegal ni arbitrario y, por lo mismo, no puede vulnerar los derechos fundamentales que se reclaman por la recurrente, correspondiendo naturalmente desestimar la presente acción de cautela.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Hugo Esteban Jaque Hernández en representación de don nombre reservado en contra de nombre reservado, Coronel de Carabineros y Prefecto de la Prefectura de Carabineros Concepción.
Se previene que el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Latsague Lightwood, que sin perjuicio de no compartir lo señalado en el considerando séptimo, concurre a la decisión adoptada, solo teniendo en consideración que se encuentra acreditado, mediante Resolución N° 90, de 17 de julio de 2019, que el Director General de Carabineros resolvió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en el sumario administrativo Nº 08206/2016/1 de 25 de marzo de 2016, de manera que dicha pieza sumarial se encuentra afinada.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministra Suplente doña Liliana Verónica Acuña Acuña y la prevención su autor.
No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.
Rol N°Protección- 9949-2019.