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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9941-201816 oct 2018

EULEN SEGURIDAD S.A con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL

Fecha
16 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9941-2018, sentencia de 16 de octubre de 2018

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de una multa: esta fue presentada dentro de plazo, por lo que negarse a tramitarla es ilegal y arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Comparece Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, abogado, en representación de empresa EULEN SEGURIDAD S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel Flor Guisela Delgado González, con domicilio en domicilio reservado, en razón de los antecedentes y fundamentos que expone.

Indica que el 02 de agosto de 2018, la inspectora comunal nombrada en el marco de fiscalización realizada a la empresa recurrente, relativa a multa N° 1258.18.29-1 de 08 de mayo de 2018, notificó la decisión de no dar curso a la solicitud de reconsideración de la multa por no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación. Explica que lo anterior se originó en una fiscalización efectuada ese mismo día por nombre reservado, a consecuencia de la cual se constataron hechos que constituirían infracción a la legislación laboral al no llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo, en virtud de lo cual la recurrida cursó la multa por 60 UTM, equivalente a $ 2.843.760, en consideración a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo y 20 del Reglamento.

Agrega que la resolución de multa fue notificada a su representada el 22 de mayo de 2018 y al no estar conforme con ella presentó vía carta certificada el 27 de junio de 2018 un recurso de reconsideración. Con fecha 02 de agosto de 2018 se le notificó el Ord. N° 1113 de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, de 26 de julio de 2018, respecto de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración por haberse presentado fuera del plazo de 30 días contado desde la notificación de la multa. Señala que se trata de un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías de los numerales 2 y 3 inciso primero del artículo 19 de la Constitución Política.

Dice que se vulnera la igualdad ante la ley, ya que el plazo regulado en el artículo 512 para presentar la reconsideración ante un órgano administrativo, es de días hábiles, conforme al artículo 25 la Ley 19.880 y no lo son los sábado, domingo y festivos. Que la garantía que protege el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, se vulnera pues al estimarse inadmisible la reconsideración administrativa, impide a su representada acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa y tribunales de justicia, encontrándose impedida de ocurrir ante el juez del trabajo para reclamar.

Pide, finalmente, que se acoja el recurso de protección y en definitiva se deje sin efecto la resolución de la Inspección del Trabajo de Coronel de 26 de julio de 2018 y se acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada el 26 de junio de 2018, con costas.

Evacuó informe al tenor del recurso, el abogado Mario Muga Mendoza, en representación de la recurrida Inspección del Trabajo de Coronel, señalando en lo pertinente que se aplicó una multa administrativa a la recurrente, que se entiende notificada para todos los efectos el 22 de mayo de 2018, presentando posteriormente la empresa una solicitud de reconsideración, cuyo plazo de 30 días vencía el 24 de junio de 2018, la que por ordinario N° 1113 de 26 de julio de 2018 fue declarada inadmisible por no ser presentada dentro del plazo legal. Sostiene que el artículo 50 del Código Civil establece que los plazos por regla general son de días corridos, por lo que para que un plazo sea de días hábiles se debe señalar expresamente, motivo por el cual le es aplicable al plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, al no estar contenido en la Ley N° 19.880, la norma general del artículo 50 del Código Civil. Por lo anterior, se llega a la conclusión que no existe acto ilegal ni arbitrario al resolverse la solicitud de reconsideración administrativa.

Por resolución de 08 de octubre de 2018, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a tutelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.

SEGUNDO.- Que mediante la presente acción constitucional de protección, de acuerdo al tenor de lo señalado en el libelo de interposición, la recurrente empresa EULEN SEGURIDAD S.A. pretende que esta Corte deje sin efecto el Ordinario N° 1113, de 02 de agosto de 2018, emanado de la recurrida INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, que no admitió a tramitación la solicitud de reconsideración de una multa administrativa aplicada a dicha empresa, que fuera presentada el 27 de junio de 2018, pidiendo concretamente que se acoja dicha reconsideración, con costas.

Las partes concuerdan en que la resolución de multa administrativa fue notificada a la empresa el 22 de mayo de 2018 y que la solicitud de reconsideración fue presentada el 27 de junio de 2018, discrepando en cuanto a la forma de computar el plazo de treinta días que establece el artículo 512 del Código del Trabajo.

TERCERO.- Que de acuerdo a lo reseñado, el asunto que debe decidir esta Corte se refiere a determinar la naturaleza del plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar a la Dirección del Trabajo una reconsideración de las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, teniendo en consideración que la referida norma legal dispone que la solicitud pertinente debe presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la multa, sin distinguir si es de días hábiles o corridos.

CUARTO.- Que el máximo tribunal del país, se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de la materia señalada, estableciendo que el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, ya que tratándose de un recurso presentado en etapa administrativa y por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose como inhábiles los días sábado, domingo y festivos (CS. Roles números 3545-2011; 8916-2011; 3537-2012; 8384-2014; 16288-2016).

Además, se ha señalado que la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880 tiene el carácter de supletoria en el ámbito de los procedimientos administrativos, atendido lo dispuesto en el artículo 1° del mismo cuerpo legal y, en especial, por la materia, en relación con las normas generales contenidas en el Código Civil.

QUINTO.- Que de acuerdo a lo señalado en el motivo segundo, no hay controversia en cuanto a que la solicitud de reconsideración administrativa fue presentada por la recurrente el 27 de junio de 2018, respecto de una resolución de multa que le había sido notificada el 22 de mayo del mismo año.

SEXTO.- Que así las cosas, la solicitud de reconsideración de multa administrativa a la que se viene haciendo referencia fue presentada oportunamente dentro del plazo legal establecido al efecto, razón por la cual al resolver la recurrida que tal solicitud lo había sido fuera de plazo, incurrió en un acto ilegal y arbitrario, ya que -por una parte- la autoridad se ha negado a tramitar un recurso contemplado en la normativa legal, desconociéndose un plazo vigente para el ejercicio de un derecho de la empresa afectada y -por otra- ha obrado caprichosamente al darle a la recurrente un trato discriminatorio, ya que la conducta de negarse a tramitar el recurso aparece desprovista de razón, afectándose de este modo la garantía constitucional de igualdad ante la ley, lo que no es aceptable.

SEPTIMO.- Que conforme a las reflexiones anteriores, la acción constitucional intentada por la recurrente será acogida, sin costas.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, en representación de EULEN SEGURIDAD S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario N° 1113, de 26 de junio de 2018, debiendo la recurrida Inspección Comunal del Trabajo de Coronel dar tramitación a la solicitud de reconsideración a la multa administrativa impuesta a la empresa recurrente y resolver lo que en derecho corresponda.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.

No firma el Ministro señor Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse con permiso especial del artículo 66, inciso segundo, del Código del Trabajo.

Rol 9941-2018. Recurso de Protección.

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