EULEN SEGURIDAD S.A con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO E CURANILAHUE
- Fecha
- 12 de octubre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9935-2018, sentencia de 12 de octubre de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el oficio que rechazó por extemporánea la reconsideración de multa de Eulen Seguridad S.A., al haberse presentado dentro de los 30 días hábiles administrativos.
Texto íntegro
Concepción, doce de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Comparece Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, abogado, domiciliado en domicilio reservado y, en representación judicial de la empresa Eulen Seguridad S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduce recuso de protección en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue, don nombre reservado, con domicilio en esa ciudad, domicilio reservado.
Explica que el 23 de agosto pasado se le notificó el Ord. Nº203 de dicha autoridad administrativa por el cual se decidió no dar curso a la solicitud de reconsideración de multa por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.
Indica que con esta decisión se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, al violentar el derecho a acceder a una instancia de reclamación administrativa en razón de una decisión arbitraria e ilegal, debido a que el plazo para presentar la aludida reconsideración es de días hábiles, por aplicación de los artículos 1 y 5 de la ley 19.880, debiendo considerarse inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Asimismo, se vulnera la garantía del inciso 1 numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que tiene por objeto proteger el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, impidiéndole, en este caso, no sólo acceder a la legítima defensa ante la autoridad administrativa sino también a los Tribunales de Justicia, en virtud del artículo 512 del Código del Trabajo.
Concluye solicitando se deje sin efecto la referida resolución, debiendo acoger la solicitud de reconsideración administrativa presentada el 6 de agosto de 2018, con costas.
En representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue informa don nombre reservado, abogado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien sostiene la inexistencia de la ilegalidad y arbitrariedad alegada, pues la regla general en materia de plazos se encuentra contenida en el artículo 50 del Código Civil, norma que indica que los plazos comprenden los días feriados, a menos que sea de días útiles, es decir, para que los plazos sean de días hábiles se requiere de norma expresa que así lo indique, no siendo aplicable la norma del artículo 25 de la ley Nº 19.880, tesis que ha sido plasmada en dictámenes de la Dirección del Trabajo y de la Contraloría General de la República.
Concluye solicitando el rechazo del recurso.
El 8 de octubre de 2018 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los supuestos que señala el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.
SEGUNDO: Que el acto recurrido está constituido por el oficio ordinario N° 203, de 16 de agosto de 2018, de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, por el cual se rechazó por extemporánea una solicitud de reconsideración administrativa de multa presentada por la sociedad Eulen Seguridad S.A., conforme a lo dispuesto el artículo 512 del Código del Trabajo, acto reconocido por la recurrida, por considerar ésta que fue presentada fuera del plazo legal, el que contabiliza en días corridos.
TERCERO: Que el artículo 512 del Código del Trabajo, dispone que la solicitud de reconsideración debe presentarse al Director del Trabajo, dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
CUARTO: Que la cuestión a dilucidar es si el aludido plazo de treinta días que dispone el artículo 512 del Código del Trabajo para deducir el recurso de reconsideración administrativa, es de días hábiles administrativos o, por el contrario, se debe contabilizar en días corridos.
No se trata, en consecuencia, de determinar la procedencia o no de la aplicación de la multa contenida en la resolución que se pretendió reclamar ante la entidad administrativa, sino de dilucidar la forma de computar el plazo para la interposición de la respectiva solicitud.
QUINTO: Que el Código del Trabajo no ha indicado si el plazo contenido en el aludido artículo 512 es de días corridos o de días hábiles, lo que implica determinar si debe aplicarse la norma general, contenida en el artículo 50 del Código Civil, norma que indica que “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”, o, por el contrario, debe aplicarse el artículo 25 de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que indica que “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.
SEXTO: Que es evidente que, en el caso en estudio, nos encontramos ante la reconsideración de un acto emanado de un órgano de la Administración del Estado, ante el mismo organismo que lo dictó, por lo cual, no habiendo establecido lo contrario el Código del Trabajo, debe aplicarse la norma contenida el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sin que obste a ello la expresión que utiliza dicha disposición aludiendo a los plazos que “la misma ley establece”, desde que su artículo 1º dispone su aplicación supletoria a aquellos casos en que la ley considere procedimientos administrativos especiales, pero tenga vacíos.
En la especie, no cabe duda de que el Código del Trabajo ha regulado un procedimiento administrativo especial, pero no ha determinado la forma de cálculo del plazo de días que contempla para solicitar la reconsideración, por lo que debe aplicarse la norma supletoria que establece la ley dictada especialmente para regular los procedimientos administrativos.
Por lo demás, así quedó establecido en la Historia de la Ley Nº 19.880, cuyo mensaje mencionó entre sus objetivos, como propósito Nº 3, que la ley propuesta “Llena vacíos, no sustituye”. Y agregó, “El proyecto no busca alterar los procedimientos administrativos que constan con una regulación legal propia. Ellos seguirán sometidos a sus normas de procedimiento. Apunta, en consecuencia, a poner plazos a los procedimientos que no lo tienen” (Historia de la Ley Nº 19.880, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5844/).
SÉPTIMO: Que, en las condiciones señaladas, el acto recurrido, esto es, el oficio ordinario N° 203, de1 16 de agosto de 2018, dictado por don nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue, por el cual rechazó por extemporánea una solicitud de reconsideración administrativa de multa presentada por la sociedad Eulen Seguridad S.A., debe ser calificada como ilegal, pues no se ajusta a la normativa legal aplicable en la especie.
En efecto, es un hecho no discutido entre las partes que la resolución respecto de la cual se presentó reconsideración fue notificada el 4 de julio de 2018, por lo que la presentación efectuada en la Oficina de Partes de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue el 3 de agosto del mismo año, lo fue dentro del plazo legal de 30 días hábiles administrativos, aplicables en la especie.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida conculcó la garantía constitucional de igualdad ante la ley que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en el artículo 19 N° 2 de su texto, pues constituye una diferencia arbitraria, en relación con los demás sujetos sometidos a la acción fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, haber denegado a la actora la posibilidad de dar trámite a la reconsideración que dedujo en tiempo y forma.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el deducido por el abogado don Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, en representación de la empresa Eulen Seguridad S.A., representada legalmente por don nombre reservado, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, y se deja sin efecto el oficio Ordinario N° 203, de 16 de agosto de 2018, debiendo la autoridad recurrida pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración de multa presentada por la sociedad Eulen Seguridad S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la abogado integrante Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 9935-2018. Recurso de Protección.