EULEN SEGURIDAD S.A con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO E nombre reservado
- Fecha
- 17 de octubre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9934-2018, sentencia de 17 de octubre de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección de Eulen Seguridad S.A. y se deja sin efecto el oficio que rechazó por extemporánea su reconsideración de multa, al haberse presentado dentro del plazo legal de días hábiles administrativos; la Inspección debe pronunciarse sobre ella.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que comparece deduciendo recurso de protección en estos autos Rol Corte 9934-2018, el abogado Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la empresa Eulen Seguridad S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. Lo endereza en contra del señor nombre reservado, don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, en nombre reservado, por haber dictado la resolución n°201, que rechaza por extemporáneo el recurso de reconsideración que la empresa interpusiera contra lo resuelto en la resolución de multa N°7829.18.19-1.
Fundamentando el recurso, dijo que el 23 de agosto del año 2018, el Inspector Comunal del Trabajo de nombre reservado recurrido, en el marco de fiscalización realizada a Eulen Seguridad S.A. relativa a la multa n°7829.18.19- 1, de 20 de junio de 2018, les notificó la decisión de dicha autoridad administrativa de no dar curso a la solicitud de reconsideración de multa por no haberla presentado ésta dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación. Agregó que en la fiscalización efectuada el día 20 de junio del año 2018, se constató la existencia de hechos que a su juicio constituirían infracción a la legislación laboral referida a no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, respecto de un trabajador. En virtud de lo anterior, la Inspección Comunal del Trabajo cursó una multa mediante resolución N°7829.18.19-1, ascendente a la suma de 1.0 IMM., equivalente a $178.037, todo a consideración a los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta resolución de multa fue notificada a Eulen Seguridad S.A. el 04 de julio de 2018, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo. El 06 de agosto de 2018, la empresa presentó un recurso de reconsideración vía carta certificada, ante la Inspección Comunal del Trabajo. El 23 de agosto de 2018, se le notificó el Ord. N°201 de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, de 16 de agosto del presente año, respecto de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración, por presentarse fuera del plazo legal de los 30 días corridos contados desde la notificación de las multas. Estima el recurrente que la resolución que rechazó por extemporánea la reconsideración es ilegal y arbitraria, porque vulnera lo prescrito en el artículo 25 de la ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en orden a que el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo que es de días hábiles, entendiendo que no lo son los días sábados, domingos y festivos, y aplicable al caso ante el silencio del artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo. Tratándose en la especie la reconsideración de una gestión que se realiza ante un órgano administrativo como lo es la Inspección del Trabajo, existe una norma especial que lo regula, la Ley 19.880, la que deberá ser aplicada en forma supletoria. Este es el parecer de nuestra Excma. Corte Suprema en causas roles 7973-2010, 3537-2012, 82366-2016, 4711-2017 y 43032-2017. Por manera que la solicitud de reconsideración ha sido presentada dentro de plazo legal, pues Eulén Seguridad S.A. fue notificada el día 04 de julio de 2018, venciendo el plazo para presentar la reconsideración el día jueves 09 de agosto de 2018, y a esto si se aplica íntegramente lo dispuesto en el artículo 25 citado, que excluye los días sábado, domingos y festivos, tal plazo expiraría en rigor el día viernes 17 de agosto de 2018, no obstante haber sido presentado el 06 del citado mes de agosto de 2018, es decir, absolutamente dentro de los plazos que para tal efecto señala la propia ley, por lo cual la decisión del Inspector Comunal del Trabajo de no admitirla a tramitación por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, es ilegal y arbitraria.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 2 y 3 inciso primero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose este recurso, con costas, se declare la invalidez de dicho acto arbitrario y/o ilegal y, en consecuencia, acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada por la empresa respecto de la resolución de multa N° 7829.18.19-1, con fecha 6 de agosto de 2018, todo ello con condena en costas de la recurrida.
2.- Que informando el recurso la recurrida Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, pide el rechazo. Previo al fondo, hace una cronología de los hechos que rodearon la fiscalización y posterior aplicación de multa. Así, se activó la comisión de reclamo 0808/2018/48 el 20 de junio de 2018, por denuncia de un trabajador ante la Inspección Comunal de nombre reservado en contra de la empresa recurrente de ahora. El 20 de junio, en Arauco, se lleva a cabo comparendo de conciliación ante la conciliadora doña nombre reservado, compareciendo al efecto el reclamante don nombre reservado y en representación del parte reclamada don nombre reservado. Una vez constatados los hechos, se aplicó multa 7929/2018/19 de fecha 20/06/2018, y dicha Resolución fue notificada legalmente con fecha 04 de julio de 2018. Posteriormente, el 06 de agosto de 2018, la empresa recurrente presentó en la Oficina de Partes de la Inspección Comunal de nombre reservado, una solicitud de reconsideración administrativa, cuyo plazo de 30 días corridos vencía el 03 de agosto. Por ordinario N°201, de 16 de agosto de 2018, la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado declaró inadmisible el recurso de reconsideración administrativa por no ser presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación. En atención a lo resuelto a través del Ordinario indicado, la recurrente dedujo el 29/08/2018 este recurso de protección.
En cuanto al fondo, en relación a la forma cómo la Inspección computa los plazos, dijo el informante que el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo claramente es de días corridos, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general en materia de plazos, indicando que comprenden los días feriados, siendo la excepción los hábiles. Con respecto al artículo 25 de la ley 19.880, la propia ley expone que esta norma es sólo aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, según su tenor literal. Citó en apoyo a sus dichos, instrucciones emanadas de su propio Servicio, como ser las instrucciones de la Circular N° 46, de 02/05/2016, que establece que el plazo para reconsiderar administrativamente es de 30 días corridos, y en relación al vencimiento de este plazo de 30 días corridos, la Circular N° 96 de 23/09/2009, que el plazo es hasta las 24 horas del día en que vence éste, de conformidad a las normas contenidas en los artículos 48 y 49 del Código Civil. A más, citó jurisprudencia administrativa, como el Dictamen N°49126, de 20/10/2008, de la Contraloría General de la República.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el llamado recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional, de naturaleza cautelar y de urgencia, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En este caso, las garantías constitucionales que a juicio del recurrente se encontrarían afectas son las contenidas en los números 2 y 3 inciso primero del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
2.- Que el acto recurrido consiste en el oficio ordinario N° 201, de fecha 16 de agosto de 2018, dictado por la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, mediante el cual, este organismo rechazó por extemporánea la solicitud de reconsideración administrativa de multa presentada por la recurrente, Eulen Seguridad S.A., respecto de la multa Nº7829.18.19-1, de fecha 20 de junio de 2018.
3.- Que lo discutido en autos se centra en determinar si el plazo de treinta días que dispone el artículo 512 del Código del Trabajo para deducir el recurso de reconsideración administrativa, es un plazo de días hábiles o, por el contrario, este plazo es de días corridos.
4.- Que el artículo 512 del Código del Trabajo, establece la facultad conferida al Director del Trabajo para reconsiderar multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, la que debe hacerse mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
5.- Que en este artículo 512, no se señala expresamente si este plazo de treinta días para presentar la reconsideración administrativa de multa es de días corridos o de días hábiles.
Lo anterior significa que se debe determinar si debe aplicarse la norma general, contenida en el artículo 50 del Código Civil o por el contrario, debe aplicarse el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado.
Cabe recordar que el artículo 50 de nuestro estatuto civil prescribe “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”. En tanto que el artículo 25 de la Ley 19.880 señala que “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.
6.- Que, es evidente que, en el caso en estudio, nos encontramos ante la reconsideración de un acto emanado de un órgano de la Administración del Estado, efectuada ante el mismo organismo que lo dictó, por lo cual, no habiendo establecido lo contrario el Código del Trabajo, debe aplicarse la norma contenida el artículo 25 de la ley Nº 19.880.
La conclusión anterior a la que se arriba se obtiene, no obstante que el artículo 25 de la Ley 19.880 alude a los plazos que la misma ley establece, ya que el mismo artículo 1º de esa ley dispone su aplicación supletoria a aquellos casos en que la ley considere procedimientos administrativos especiales, pero que contenga vacíos, en este caso, en cuanto a la forma de cómputo del plazo.
En la especie, no cabe duda de que el Código del Trabajo establece un procedimiento administrativo especial, pero no ha determinado la forma de cálculo del plazo de 30 días que establece para presentar la reconsideración administrativa, por lo que debe aplicarse la norma supletoria que establece la ley 19.880 dictada especialmente para regular los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, siendo la Dirección del Trabajo uno de ellos.
Por lo demás, así quedó establecido en la Historia de la Ley Nº 19.880, cuyo mensaje mencionó entre sus objetivos, como propósito Nº 3, que la ley propuesta “Llena vacíos, no sustituye”. Y agregó, “El proyecto no busca alterar los procedimientos administrativos que constan con una regulación legal propia. Ellos seguirán sometidos a sus normas de procedimiento. Apunta, en consecuencia, a poner plazos a los procedimientos que no lo tienen”. (Historia de la Ley Nº 19.880, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5844/).
7.- Que, en las condiciones señaladas, y aun cuando pudiera entenderse que el acto recurrido, esto es, el oficio ordinario N° 201, de 16 de agosto de 2018, dictado por nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo de nombre reservado, no obedece al mero arbitrio o capricho de la recurrida, sí, este acto debe ser calificado como ilegal, pues no se ajusta a la normativa aplicable en la especie.
En efecto, no existiendo discusión en relación con la fecha de notificación de la resolución cuya reconsideración se pretendía por el recurrente, esto es, el 04 de julio de 2018, forzoso es concluir que la reconsideración administrativa de multa presentada el día 06 agosto de 2018 por la empresa recurrente, lo fue dentro del plazo legal de treinta días hábiles administrativos, conforme lo señala el artículo 25 de la Ley N°19.880.
8.- Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida conculcó la garantía constitucional de igualdad ante la ley que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en el artículo 19 N° 2 de su texto, pues constituye una diferencia ilegal, en relación con los demás sujetos sometidos a la acción fiscalizadora de la Administración del Estado, al haber denegado a la recurrente la posibilidad de dar trámite a la reconsideración administrativa que dedujo en tiempo y forma, invocando el cómputo del plazo en la forma que rige para la generalidad de los administrados en aquellos casos en que la ley no ha establecido un plazo de días corridos.
9.- Que, no obstante lo establecido precedentemente, no puede accederse a la petición principal del recurrente en orden a que se deje sin efecto la referida resolución y en consecuencia se acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada por esa parte, pues ello es facultad del Director del Trabajo, conforme a lo señalado en el artículo 511 del Código del ramo.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el deducido por el abogado Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, en representación de Eulen Seguridad S.A, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado, y se deja sin efecto el oficio Ordinario N° 201, de 16 de agosto de 2018, debiendo la autoridad recurrida pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración de multa de la empresa Eulen Seguridad S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Suplente Humilde Silva Gaete.
No firma el ministro señor Jaime Solís Pino, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios por curso de la Academia Judicial.
N°Protección-9934-2018.