nombre reservado con EUROAMERICA SEGUROS DE VIDA S.A.
- Fecha
- 14 de junio de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9925-2020, sentencia de 14 de junio de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra las aseguradoras por el método FIFO aplicado a los rescates: lo que se persigue es la declaración de un derecho tributario discutido, ajeno a la naturaleza del recurso.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, catorce de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 9925-2020 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, médico cirujano, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, de la comuna de Cañete, patrocinado por la abogada Sandra Paola Salas Retamal, RUN RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Lo dirige en contra de Chilena Consolidada Seguros S.A., representada por nombre reservado, Gerente Sucursal Concepción, o por quien lo subrogue o reemplace, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción; y también en contra de EuroAmérica Seguros de Vida S.A., representada por nombre reservado, Gerente General, o por quien lo subrogue o reemplace, domiciliado en domicilio reservado.
El fundamento del recurso lo hace consistir en las actuaciones que han cometido en su contra Euroamerica Seguros de Vida S.A. y Chilena Consolidada Seguros S.A., en orden a informar erróneamente de sus rescates ante el Servicio de Impuestos Internos, a través de declaraciones juradas siguiendo el método “FIFO” para determinar el orden de los rescates, lo cual le generó una pérdida directa del beneficio tributario por remanente de ahorro neto positivo ascendiente a $30.083.833 y un mayor pago de impuesto directo, y además, porque los saldos se están registrando en forma conjunta.
Esas actuaciones, en su concepto ilegales y arbitrarias, se contienen en: a) la contabilización, sin conocimiento, consentimiento, ni instrucción del recurrente, por parte de la(s) administradora(s) de fondos recurrida(s), de método FIFO para descontar a la Póliza Número 2109205 Seguro de Vida Individual Flexible con 57 Bis, los montos rescatados con posterioridad al 01 de enero de 2017; b) el certificado N°322 emitido por EuroAmérica Seguros de Vida S.A., de 15 de abril de 2020, que declara saldo de ahorro neto del ejercicio negativo en inversiones efectuadas a contar del 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2014 por $20.743.584; y c) el certificado N°190 emitido por Chilena Consolidada Seguros S.A., de 16 de abril de 2020, que declara saldo de ahorro neto del ejercicio negativo en inversiones efectuadas a contar del 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2014 por $19.583.456.- Explica que mediante Póliza Número 2109205 vigente a contar de 01 de junio del año 2009, se contrató con EuroAmerica Seguros de Vida S.A., Seguro de Vida Individual Flexible con 57 Bis, el cual corresponde a una póliza de seguro de vida con ahorro asociado.
A fines del año 2018, Chilena Consolidada -miembro del Grupo Zurich- concretó la adquisición de negocios de EuroAmerica. No obstante lo anterior, se mantuvieron los mismos productos contratados y la misma ejecutiva de cuenta asignada desde la fecha en que se adquirió el producto.
Una cuenta acogida a la tributación del artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, otorga un beneficio tributario al ahorrante del 15% sobre el saldo de ahorro neto positivo del año, permitiendo rebajar dicho monto del Impuesto Global Complementario. El fondo que constituye el ahorro debía mantenerse cuatro años consecutivos con saldo positivo, a partir del quinto año se permitía rescatar 10 UTA libres de Impuesto a la Renta por las ganancias de capital que se obtenga. Si dicho rescate excede las 10 UTA sólo se aplicará una tasa fija del 15%, y solamente por el monto que exceda las 10 UTA, independiente del tramo de Impuesto Global Complementario. Este beneficio tributario fue derogado por la ley N° 20.780 del 2014. En efecto, la derogación del artículo 57 bis pone término al régimen tributario establecido como incentivo al ahorro; suprimido a contar del 01 de enero del 2017 conforme disposición de dicha ley, artículo 1° N° 38. La misma norma expresamente señala en su artículo 3° acápite VI) de las “Inversiones efectuadas al amparo del art. 57 bis.” en su número Uno, inciso final, que “Las inversiones o depósitos que se hagan a partir del 01 de enero del año 2017 deberán ser registrados en forma separada por las instituciones receptoras y en ningún caso serán consideradas para determinación del ahorro neto”.
Añade que el 08 de abril del año en curso, al revisar su declaración de renta, constató que la póliza ya individualizada registraba dos declaraciones: 1.- Certificado de EuroAmerica de 01 de abril de 2020, la que informa un saldo de ahorro neto del ejercicio negativo correspondiente a las inversiones efectuadas a contar del 01.08.1998 hasta el 31.12.2014 por $56.500.035; y 2.- Certificado de Chilena Consolidada Seguros S.A. de 27 de marzo de 2020, la que informa un saldo de ahorro neto del ejercicio negativo correspondiente a las inversiones efectuadas a contar del 01.08.1998 hasta el 31.12.2014 por $19.583.456. Ambos certificados contenían información totalmente errónea al amparo de la ley ya citada; y del registro de aportes y retiros por él efectuados.
Al advertir el error en que estaba incurriendo el informante, el mismo día, envió un mail a correo reservado y a correo reservado, quienes figuraban en el Servicio de Impuestos Internos como referentes para los correspondientes certificados, advirtiendo el error y solicitando la rectificación de la declaración.
El 15 de abril de 2020 se realizó por uno de los informantes, EuroAmerica, una rectificación de los montos comunicados al Servicio de Impuestos Internos, consignando $20.743.584 en el certificado ya individualizado. El otro informante, Chilena Consolidada Seguros S.A., ratifico el 16 de abril de 2020, el monto ya declarado en el certificado individualizado. Si bien EuroAmérica disminuía el monto declarado, no guardaba relación con lo presupuestado para su declaración de renta, ni con lo dispuesto por la ley N° 20.780, respecto de la contabilización de los aportes y retiros, lo cual fue puesto en conocimiento de la ejecutiva nombre reservado, desde el primer certificado, quien obró como intermediaria.
Agrega que las declaraciones presentadas por la(s) recurrida(s) en sus certificados ante el Servicio de Impuestos Internos no sólo le reportan la pérdida directa del beneficio tributario por remanente de ahorro neto positivo, ascendiente a $30.083.833, sino que además significa un pago de impuesto directo por la información errónea aportada por las recurridas.
El 05 de mayo del 2020 a través de doña nombre reservado (ejecutiva), se le informa que nombre reservado, referente de la administración de la póliza, le dijo que se terminó el beneficio del 57 bis para los ahorros, pero todos los que ya obtuvieron el beneficio tributario quedan sujetos a las normas originales del retiro (tope anual de 10 UTA), que la póliza sigue siendo única, con rescates en modelos FIFO (Fist In, First Out, o Primero en entrar, primero en salir), determinando en ese modelo de rescate si son afectos o no a asociarlos al artículo 57 bis. Es decir, la administradora admite que los depósitos que ha efectuado a partir del 01 de enero del año 2017 los está registrando en forma conjunta y los considera para la determinación del ahorro neto; además afirma que aplica el modelo FIFO para contabilizar los retiros, modalidad que nunca fue contratada ni instruida por él, de la cual sólo se tomó conocimiento el día 05 de mayo del año en curso, a través del mail ya indicado.
Insiste el recurrente en que la ley N° 20.780 del 2014 expresamente señala en su artículo 3°, acápite VI) número Uno, inciso final: “Las inversiones o depósitos que se hagan a partir del 01 de enero del año 2017 deberán ser registrados en forma separada por las instituciones receptoras y en ningún caso serán consideradas para determinación del ahorro neto”; no existe norma expresa que se refiera al método FIFO para contabilizar los retiros a los ahorros acogidos al 57 bis, correspondiendo simplemente a una metodología arbitraria aplicada por la(s) recurrida(s). Respecto del beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis, existe el imperativo legal de registrar el aporte de fondos diferenciándolos por el periodo: al 31.12.2016 y a contar del 01.01.2017; al existir dos fondos con tratamiento diferenciado, la administradora se encuentra en la obligación de consultar al cliente, a que fondo debiera imputarse el rescate; si al fondo vigente hasta la vigencia del beneficio (hasta 31.12.2016) o al fondo formado por los nuevos aportes (a contar del 01.01.2017); previo a realizar el pago de dicho rescate.
Dice que queda claro que la recurrida, conforme lo informado por nombre reservado, ha contabilizado arbitrariamente los rescates efectuados a contar del 01 de enero de 2017 para certificar ante Servicio de Impuestos Internos el ahorro neto. Agrava dicha conducta, el hecho que nunca se solicitó por él a la(s) recurrida(s), cargar los retiros al saldo vigente al 31 de diciembre de 2016, sujeto al beneficio del artículo 57 bis.
Añade que en la practica la(s) Administradora(s) recurrida(s), ilegalmente, de forma unilateral y arbitraria, imputó los rescates efectuados desde el año 2017, al ahorro neto vigente al 31 de diciembre del año 2016, sin instrucción del contribuyente; provocando directamente el perjuicio de pérdida de beneficio tributario y adicionalmente el consecuente pago de impuesto calculado sobre declaraciones arbitrarias e ilegales del agente informante.
Si la recurrida hubiera actuado conforme a derecho, al existir dos fondos separados, siempre debió consultar al cliente ahorrante, determinar a qué fondo debían descontarse los rescates; de ese modo el recurrente habría optado por fondo formado por los ahorros existentes a contar del 01.01.2017, y de esa forma mantener el beneficio tributario.
Denuncia conculcada la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja el recurso de protección, con costas, y se ordene a las recurridas que los retiros efectuados en la Póliza 2109205, realizados con posterioridad al 01.01.2017 (fecha inclusive) sean imputados al fondo que el cliente determine e instruye en este acto, en específico, a los depósitos efectuados a contar de dicha fecha; asimismo, que se les ordene generar los certificados necesarios para corregir la información presentada ante Servicio de Impuestos Internos por el ahorro neto asociado a Póliza 2109205 art. 57 bis Ley impuesto a la Renta, a contar del 01.01.2017; que se les ordene que la rectificación señalada sea cumplida dentro de quinto día desde que la sentencia cause ejecutoria, y que se ordenen todas las otras medidas que se estimen conducentes para el restablecimiento del derecho.
Acompañó al recurso Póliza general N° 2109205, captura de pantalla de agentes informantes operación Renta S.I.I. 02 de abril 2020, captura de pantalla de agentes informantes operación Renta S.I.I. 17 de abril 2020 y mail de fecha 05 de mayo de 2020 de nombre reservado (ejecutiva) mail correo reservado.
Informó el recurso la Comisión para el Mercado Financiero, a través de nombre reservado, Intendente de Seguros, por orden del Consejo de la Comisión.
Dijo el informante que la póliza código “POL204069” materia del recurso de protección, fue depositada en el Depósito de Pólizas que mantiene esa Comisión el 22 de septiembre de 2004. Dicho modelo de condiciones generales regula un seguro de vida individual flexible, con una cuenta única de inversión que corresponde al valor póliza, cuyo pago se sujeta al régimen tributario contemplado en el artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a esa época, en relación con el pago de impuesto y su determinación, según se dispone en los Artículos N°1 y N°25 de la póliza. El modelo de condiciones generales en referencia fue prohibido por esta Comisión mediante Resolución Exenta N°171 de 19 de junio de 2014, es decir, previo a la reforma tributaria introducida por la Ley N°20.780 (publicada en septiembre de 2014); y, asimismo, previo a la fecha de la ocurrencia de los hechos que la recurrente califica como ilegales y arbitrarios. Como el recurso dice relación con la aplicación de reglas tributarias al ahorro sujeto al régimen del artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, materia de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y no con regulaciones del contrato de seguros, no es posible informar a este respecto. Adjunta copia de la póliza código “POL204069”.
Informó el recurso la recurrida, Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., a través del abogado Abel Bernabé Hidalgo Vega, pidiendo el rechazo del mismo, por ser extemporáneo y por no existir actuación ilegal ni arbitraria que se deba subsanar por esta vía.
Es extemporáneo el recuso, dice, porque recién se presentó el 14 de mayo de 2020, en circunstancias que el propio recurrente reconoce en su libelo que se percató de la pérdida del beneficio tributario el 8 de abril de 2020, cuando revisó su declaración anual de impuestos a la renta de dicho año, constatando que la Póliza N°2109205 registraba las declaraciones jurada de Euroamerica y Chilena Consolidada en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos. Prueba de este conocimiento en esa fecha es el correo de fecha 08.04.2020, enviado por el recurrente desde su casilla correo reservado a las cuentas de correos de correo reservado y correo reservado sobre esta situación. Vale decir, este recurso lo dedujo treinta y seis días después de tomar conocimiento del hecho que denuncia agraviante.
También en abono a la extemporaneidad del recurso, dice el informante que la Póliza N°2109205 se encuentra vigente desde el 1° de junio de 2009. A partir de dicha época la recurrente ha efectuado distintos rescates de sus fondos, entre ellos, conforme se acredita en el otrosí de este escrito, con fechas 05.09.2018, 26.06.2019, 31.07.2019, 12.08.2019 y 11.09.2019. Conforme al Art. 2 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824 de 1974), “año comercial” es el periodo de 12 meses que termina cada 31 de diciembre. A su vez, el Art. 2 N°9 establece que “año tributario” es aquél en que deben pagarse los impuestos. Y, por último, el Art 69 expresa que estas declaraciones anuales serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año comercial anterior. En definitiva, en abril de cada año los contribuyentes declaran las rentas ya generadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En este caso, el año comercial 2019 se declara hasta el 30 de abril de 2020 (AT 2020). Por ende, los rescates que hizo el recurrente en las fechas antes señaladas se encontraban ya todos devengados al 31.12.2019. Por consiguiente, el recurso es también extemporáneo si se considera a cada una de las fechas en las cuales la recurrente efectúo los rescates, o también si se considera que al 31.12.2019 todas las rentas frutos de los rescates efectuados se encontraban completamente devengadas.
Aún como motivo para declarar extemporáneo el recurso, dice que las recurridas Euroamerica y Chilena Consolidada se encuentran obligadas a cumplir con obligaciones tributarias denominadas accesorias o secundarias, entre ellas, existe la de presentar declaraciones juradas ante el Servicio de Impuestos Internos y, en particular, la Declaración Jurada Anual N°1944, para la cual el plazo de su presentación vence el 30 de marzo de cada año. Por ende, esta información fue subida al sistema virtual del Servicio al menos el 30 de marzo pasado, por lo que el recurso también sería extemporáneo si se considera que desde dicha época la información ya había sido enviada al Servicio y puesta en conocimiento del contribuyente recurrente, sin perjuicio de que ella sólo viene a plasmar los rescates ya efectuados durante todo el año comercial 2019.
Relativamente al fondo del recurso, dice que en la especie no existe acto arbitrario o ilegal y que no se han afectado garantías constitucionales.
Explica que el 1 de enero de 2009, el recurrente contrató con Euroamerica Seguros de Vida S.A., la Póliza N°2109205.
Hasta el 31 de diciembre de 2016 (AT 2017), la antigua Ley de la Renta establecía un beneficio tributario en su Art. 57 bis, consistente en que los contribuyentes de Impuesto Único de Segunda Categoría e Impuesto Global Complementario tenían derecho a deducciones y créditos por las inversiones efectuadas en ciertos instrumentos o valores, pudiendo generar un crédito fiscal por el ahorro e inversión que realizaban. Se le garantizaba al contribuyente una rentabilidad de un 15% sobre la inversión reajustada, lo que resultaba ser un mecanismo bastante positivo en términos de inversión, pudiendo generar un crédito con la suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores en los cuales tenían inversiones acogidas al Art. 57 bis, crédito que a contar del quinto año en adelante podía aplicarle una tasa de un 15% si es que tenía un “ahorro neto positivo” para imputarlo contra Impuesto Global Complementario.
Ese beneficio tributario fue derogado mediante el N°38 del Art. 1 de la Ley N°20.780 de 2014 (“Reforma Tributaria”). Se dejó a los contribuyentes de Impuesto Global Complementario sin este crédito, sin devoluciones y sin ningún mecanismo que instara al ahorro. En definitiva, se suprimió del ordenamiento jurídico tributario sin reemplazo alguno.
Con todo, el artículo 3º Transitorio de la Ley Nº20.780 de 2014 estableció que sus normas entrarían en vigencia desde el 1º de enero de 2017. En particular, en el numeral VI), parte Nº1, sobre Inversiones efectuadas al amparo del Art. 57 bis.
Agrega que no existe arbitrariedad o ilegalidad, pues los saldos están registrados de forma separada. En los certificados se consigna inversiones con anterioridad a 1998, luego entre 1998 y 2014, y finalmente entre 2015 y 2016. El mecanismo FIFO se lleva precisamente porque se llevan los fondos separados para el rescate.
Refiere que la solicitud de rescate ocurrió en distintas oportunidades entre 05/09/2018 y 11.09.2019. En ninguna de estas oportunidades el recurrente solicitó una imputación distinta o especial a la efectuada por Chilena Consolidada durante todos estos años y pese a haber efectuado distintos rescates a los fondos que tenía invertidos. La Circular Nº11 de 2015 emitida por el SII es clara en señalar que al no establecer la Ley Nº20.780 un orden de prelación o imputación entre las inversiones con o sin 57 bis, es el contribuyente quien debe decidir desde cuál instrumento efectuar los rescates. Esta circunstancia debe ser informada obligatoriamente al SII por la institución receptora, en la forma y plazo que se establezca mediante resolución. Este último acto administrativo es la Resolución Ex. Nº97 de 2017, emitida por el mismo Servicio. Por lo tanto, era el contribuyente recurrente quien debía informar a Chilena Consolidada su decisión, lo que no hizo.
Añade que es el Servicio de impuestos Internos el que ha excluido el sistema LIFO, fundado en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta. El método Coste Promedio Ponderado no puede ser utilizado en las inversiones con y sin 57 bis. Ello, por cuanto la norma del Art. 3 VI) transitoria de la Ley Nº20.780 establece que las inversiones o depósitos que se hagan a partir del 1º de enero de 2017 deberán ser registrados en forma separada por las instituciones receptoras. Por ende, como el método Coste Promedio Ponderado se hubiera traducido en haber calculado un promedio entre estas inversiones, con y sin 57 bis, era una metodología que no podía ser incorporada en estos casos por Chilena Consolidada, por expreso mandato legal. Incluso utilizando el método “LIFO” que propone el contribuyente en su recurso, por los altos montos que el recurrente rescataba, de todas formas las inversiones más nuevas no les hubieran alcanzado a cubrir el monto de sus retiros. En otras palabras, los ahorros que efectuó con posterioridad al término de beneficio tributario del Art. 57 bis, no eran suficientes para saldar las altas sumas de sus rescates. Por ende, al no ser estos saldos interminables ni imperecederos, se habría tenido que recurrir necesaria y obligatoriamente a los ahorros efectuados con anterioridad.
Agrega que también debe rechazarse el recurso porque no existe afectación a derechos o garantías esenciales. Lo obrado por Chilena Consolidada es conforme lo dispone la ley a la ley y las instrucciones del SII, y responde a una decisión razonada, lógica y fundada en antecedentes claros, emanados desde la póliza, de la ley tributaria y de la contabilidad. Si el recurrente se vio en la situación tributaria de pagar impuestos, en su caso Impuesto Global Complementario, fue en base a las sumas que rescató y a los demás ingresos que tuvo para efectos del AT 2020. La obligación tributaria y la capacidad tributaria del recurrente, no es resorte de Chilena Consolidada.
Por último, también amerita rechazar el recurso la circunstancia que ésta no es la vía para conocer de las alegaciones que plantea el recurrente como contribuyente. Si bien está obligada en presentar las declaraciones juradas sobre los rescates del contribuyente recurrente, es él quien, en base al sistema de autodeterminación de la obligación tributaria vigente en la legislación nacional, debe efectuar su declaración anual de rentas aceptando la declaración que le propone el SII, agregado rentas, restando las mismas, substituyendo determinaciones, entre otras alternativas que permite hacer las múltiples líneas y código del Formulario Nº22. Las diferencias plasmadas en el recurso, luego pueden ser objeto de una fiscalización, la cual puede conllevar a incoar un reclamo tributario por el contribuyente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Acompañó a su informe correo electrónico de fecha 08.04.2020 enviado por el recurrente; antecedentes de los rescates efectuados con fechas 05.09.2018, 26.06.2019, 31.07.2019, 12.08.2019, 11.09.2019; Póliza N°2109205 Euroamerica Seguros de Vida S.A.; Póliza de Seguro de fecha 20 de mayo de 2009; Póliza de Seguro, condicionado particular, de fecha 2 de julio de 2015; Plan de soluciones financieras Oro 57K; Anexo tributario de Art. 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta; Certificado N°190 emitido por Chilena Consolidada a don nombre reservado; Circular N°11 de 2015 del SII; Oficio N°77 de 1998 del SII; correo electrónico de 22.05.2020 enviado por Chilena Consolidada a don nombre reservado, y misiva adjunta al correo electrónico precedente de 22.05.2020.
Informó el recurso la recurrida EuroAmérica Seguros de Vida S.A., a través de los abogados Federico Allendes Silva y Felipe Nazar Massuh. Pidieron el rechazo del recurso por ser extemporáneo y también, en cuanto al fondo, porque no es la vía idónea para resolver un conflicto relativo a un cumplimiento o incumplimiento del contrato de seguro contratado, porque no hay acción arbitraria o ilegal y porque no hay afectación a la garantía constitucional invocada por la recurrente.
Es extemporáneo el recurso, porque sólo se dedujo el 14 de mayo de 2020, en circunstancias que se han informado los rescates del año tributario 2019 y 2020 sin que exista constancia de reclamo alguno por parte del recurrente, teniendo conocimiento de los antecedentes por lo menos desde comienzos de abril de este año.
Relativamente al fondo del recurso, dicen que también debe rechazarse por no ser el procedimiento idóneo para discutir los hechos planteados por el recurrente. Los hechos descritos por el recurrente son materia de un juicio de lato conocimiento, en consecuencia, son otras las vías que el ordenamiento jurídico dispone para que el recurrente persiga la protección del derecho que alega, como ser un árbitro arbitrador como se establece en el artículo 22 de las Condiciones Generales del Seguro de Vida Individual Flexible con 57 bis, o bien los Tribunales Tributarios y Aduaneros conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.322.
Amerita también rechazar este recurso la ausencia de acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de EuroAmerica Seguros de Vida S.A. Todos los rescates efectuados se han hecho en regla, no existiendo reclamo alguno en todo este período. Su actuar se ha ajustado a la ley en todo momento. Se han llevado los registros en forma separada como exige la ley, y que en este caso conforme a instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, la imputación debe hacerse por el contribuyente, lo que no ha efectuado, y ello por disposición de la Circular N° 11 de 2015 del Servicio de Impuestos Internos, punto 2.5 letra A).
Por último, dicen que no hay afectación a la garantía constitucional invocada por la recurrente.
Finalmente informó el recurso la VIII Dirección Regional Concepción Servicio de Impuestos Internos, a través de nombre reservado, su Director Regional.
Su informe versa respecto de la tributación y el funcionamiento del mecanismo del artículo 57 bis con posterioridad a la reforma de la Ley 20.780, conforme a las instrucciones que se han dictado sobre esta materia por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de intérprete de la normativa tributaria.
La Ley 20.780 de 29 de septiembre de 2014, entre otras, incluyó como normas transitorias, ciertas reglas que modificaron el alcance del beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1° de enero de 2015. Además, a partir del 1° de enero de 2017, la Ley deroga el citado artículo. Las instrucciones sobre la materia las impartió el Servicio mediante Circular N° 11 de 30 de enero del 2015.
Como la cuestión discutida en esta causa se origina en la determinación de la forma de imputación de los rescates efectuados por el contribuyente, cuando éste tiene depósitos efectuados antes del 01 de enero del 2017 y posteriores a dicha fecha, dice el Director informante que se desconoce la fecha de los depósitos efectuados por el contribuyente y si éstos se hicieron con posterioridad al 01 de enero del 2017 o a partir del 01 de enero del 2015. Por este motivo, en el presente informe se incorporará una referencia a las distintas situaciones que pudieran ser aplicables al caso del recurrente.
Frente a estos antecedentes se informarán las instrucciones dadas por este Servicio sobre la materia en base a los antecedentes de que se tiene conocimiento según lo explicado por el recurrente en su recurso.
En primer lugar, un análisis del beneficio del art. 57 bis. Mediante la referida Circular N° 11 de 30 de enero del 2015, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos reguló la forma en que debía interpretarse el tratamiento tributario de la ganancia de capital o rentabilidad percibida al momento del giro o retiro, correspondiente a inversiones efectuadas a contar del 1° de enero de 2015. De acuerdo a dicha circular, la ganancia de capital o rentabilidad que se obtenga al momento de cada giro o retiro efectuado a contar del 1° de enero de 2015, de las inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR, que se efectúen entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, se afectará con el Impuesto Global Complementario (IGC), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que no forman parte del monto considerado para el cálculo del ahorro neto del ejercicio. Conforme a lo anterior, las ganancias de capital o rentabilidades que se perciban por aplicación de las reglas especiales a las que deben sujetarse estas inversiones, se afectarán en cualquier caso, respecto de los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría o del IGC, a que se refiere el inciso 1°, del artículo 57 bis de la LIR, solamente con el IGC, salvo que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la misma ley, tales rentas se encuentren exentas del referido tributo, en cuyo caso deberán declararse en tal calidad cuando así corresponda. Aclara la referida Circular que la tributación señalada, afecta a la rentabilidad neta que se determine, esto es, considerando los resultados positivos y negativos que se obtengan en el ejercicio respectivo, ambos debidamente actualizados de acuerdo a las reglas contenidas en las normas señaladas. El artículo 1° de la Ley 20.780, derogó el artículo 57 bis de la LIR, a contar del 1° de enero del año 2017. En consecuencia, a partir de esa fecha los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43 N° 1, o 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrán efectuar nuevas inversiones acogidas al beneficio tributario que contempla dicha norma. En cuanto a los retiros que efectúen los contribuyentes a contar del 1° de enero de 2017, de inversiones acogidas a las disposiciones del artículo 57 bis de la LIR, materializadas con anterioridad a la fecha señalada y que cumplan los requisitos contemplados en tal disposición legal, se sujetarán en todo al régimen tributario establecido en ella. Para este efecto, la Ley fija algunas reglas especiales para la aplicación de las normas del artículo 57 bis de la LIR, en relación a la determinación del crédito o débito fiscal, según corresponda, por los saldos de ahorro neto positivo o negativo de cada ejercicio.
De acuerdo con ello, deben considerarse a contar del 1° de enero de 2017, las siguientes reglas:
Primero, Inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR, que se mantengan hasta el 31 de diciembre de 2016. Las inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR hasta el 31 de diciembre de 2014, y el saldo de Ahorro Neto Positivo que se origine en las que se efectúen durante los años comerciales 2015 y 2016, se sujetarán a las siguientes reglas, en tanto se mantengan hasta el 31 de diciembre de 2016. Cabe hacer presente que si el giro o retiro se efectúa con anterioridad al 1° de enero de 2017, se aplicará lo dispuesto en el propio artículo 57 bis de la LIR, y complementariamente las reglas señaladas precedentemente respecto de las inversiones efectuadas entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. Determinación del ahorro neto del ejercicio a contar del 1° de enero de 2017: conforme a lo señalado anteriormente, y en atención a que la derogación del artículo 57 bis de la LIR, rige a partir del 1° de enero de 2017, la Ley establece que las inversiones efectuadas al amparo de esta norma con anterioridad a esa fecha, podrán seguir sujetas a la misma disposición legal, teniendo derecho al crédito establecido en dicho artículo por la parte que corresponda a remanentes de Ahorro Neto Positivo no utilizado, que se determinen al 31 de diciembre de 2016, cuyo monto anual no podrá exceder de la cantidad menor entre el 30% de la renta imponible de la persona o 65 UTA, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo. El saldo de ahorro neto que exceda la cantidad señalada constituirá remanente para el o los ejercicios siguientes, que podrá ser utilizado hasta su total extinción, debiendo reajustarse según la variación del IPC entre el mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el mes anterior al cierre del ejercicio de que se trate. Para efectos de determinar el saldo de ahorro neto del ejercicio, y con el objeto de establecer el tratamiento tributario aplicable a los giros o retiros imputables a ese saldo que se efectúen a partir del 1° de enero de 2017, se aplicará lo dispuesto en el artículo 57 bis de la LIR, considerando las normas especiales que contempla la Ley; es decir, se deberá distinguir si el giro o retiro se efectúa con cargo a inversiones acogidas a esa norma, realizadas con anterioridad al año comercial 2015, a inversiones efectuadas entre ese año y el 31 de diciembre de 2016, y si se ha cumplido o no el plazo de 4 años que establece el N° 5, de la letra A.-, del artículo 57 bis de la LIR.
Segundo, tratamiento tributario que afecta al giro o retiro de las inversiones efectuadas con anterioridad al año comercial 2015: a.- Determinación del saldo de ahorro neto. En este caso, la Ley no establece reglas especiales en cuanto a la determinación del saldo de ahorro, por lo que se deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 57 bis de la LIR, sin que sea necesario realizar ajuste alguno al monto de los giros o retiros que se efectúen en el ejercicio correspondiente, toda vez que, según lo dispuesto en el N° 9, de la letra A.- de dicho artículo, a los giros o retiros de los fondos invertidos en instrumentos o valores acogidos a esta norma, sólo se les aplica el régimen establecido en la letra A del referido artículo. En consecuencia, para el cálculo del ahorro neto del ejercicio, se considerará el monto total de los giros o retiros que se efectúen a contar del año comercial 2015, representativos del capital, interés, utilidad u otras rentas, correspondientes al saldo acumulado al 31 de diciembre de 2014. En el caso de resultar una cifra de Ahorro Neto Negativo, se afectará con una tasa del 15%, que constituye un débito fiscal, según se establece en el N° 5, de la referida norma legal. B.- Determinación del plazo de 4 años de existencia de Ahorro Neto Positivo a contar del 1° de enero de 2017. De acuerdo a lo señalado anteriormente, el N° 5, de la letra A.-, del artículo 57 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que si los contribuyentes afectos a sus normas retiran los ahorros, incluida la rentabilidad generada, deben enterar al Fisco un débito fiscal equivalente al 15% sobre el Ahorro Neto Negativo que se determine en el período. No obstante, en el caso que el contribuyente tenga una cifra de Ahorro Neto Positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte del Ahorro Neto Negativo que exceda del equivalente a 10 UTA, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo. Para la aplicación de lo dispuesto en la norma señalada, considerando que a partir del 1° de enero de 2017, fecha de derogación del artículo 57 bis, no será posible efectuar nuevos depósitos o inversiones acogidas a tal disposición y, por consiguiente, sólo podría generarse Ahorro Neto Positivo proveniente de los remanentes no utilizados o de las cantidades proporcionales no incluidas en el ejercicio 2016, la Ley dispone que se considerará, para efectos de cumplir con el plazo de 4 años que establece el referido N° 5, de la letra A.-, que existe también un Ahorro Neto Positivo a contar del 1° de enero de 2017, si el contribuyente no efectúa giros o retiros de tales inversiones a partir de esa fecha, hasta cumplir con el plazo indicado . De esta forma, si el contribuyente, al 1° de enero de 2017, aún no cumple el plazo de 4 años con saldos de Ahorro Neto Positivo, podrá considerar los ejercicios sucesivos siguientes para tales efectos, siempre que en dichos períodos no efectúe giros o retiros de las cantidades acogidas al artículo 57 bis de la LIR. Lo anterior, debe entenderse considerando que el Ahorro Neto Positivo de cada ejercicio se determina comparando el saldo de ahorro neto, compuesto a partir del año comercial 2017 sólo por remanente de años anteriores o de las cantidades proporcionales no incluidas en el ejercicio 2016, y el monto de los giros o retiros considerados proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término del año calendario. Por tanto, de existir remanente de Ahorro Neto Positivo proveniente de años anteriores, el contribuyente podría igualmente efectuar giros o retiros por un monto inferior a tal remanente y aun así determinar un Ahorro Neto Positivo en el ejercicio si de tal comparación resulta un saldo positivo. De esta manera, para los años siguientes en que no hubiere remanente de Ahorro Neto Positivo, resulta aplicable la norma transitoria que reconoce la existencia de un Ahorro Neto Positivo cuando en el ejercicio respectivo el contribuyente no efectúe giros o retiros, hasta cumplir con el plazo indicado de 4 años.
Tercero, tratamiento tributario que afecta al giro o retiro de las inversiones efectuadas entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. Al respecto, resultan aplicables las reglas señaladas en precedentemente respecto de las modificaciones al régimen tributario de las inversiones efectuadas entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 y que se acojan a lo dispuesto en el artículo 57 bis de la LIR1. Además se aplican las siguientes normas: Las inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR, sea que se hayan efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, o bien durante los años comerciales 2015 y 2016 se deben sujetar también a las siguientes reglas: a.- Imputación de los giros o retiros en caso de contribuyentes que mantengan inversiones efectuadas antes y después del año comercial 2015. Considerando que el tratamiento tributario de los giros o retiros de las inversiones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis de la LIR, dependerá de la fecha en que se efectuó la inversión con cargo a la cual éstos se realizan, al no establecer la Ley un orden de prelación o imputación, los contribuyentes deberán decidir desde qué instrumentos o valores se efectúa dicho giro o retiro. Para tal efecto, al momento de realizar el giro o retiro respectivo, deberán señalarle a la institución receptora a qué inversiones se imputarán las cantidades giradas o retiradas, esto es, a inversiones efectuadas con anterioridad al año comercial 2015, o bien, a inversiones realizadas entre ese año y el 31 de diciembre de 2016. Dicha circunstancia deberá ser informada a este Servicio por la institución receptora, en la forma y plazo que se establezca mediante resolución. b.- Situación del remanente de Ahorro Neto Positivo no utilizado, que se determine al 31 de diciembre de 2016. Para efectos de determinar los remanentes de ANP no utilizados al 31 de diciembre de 2016, respecto de las inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR, se deberán aplicar las reglas generales establecidas en dicha disposición, vigente hasta esa fecha, considerando además las reglas señaladas precedentemente, según corresponda. En este sentido, la Ley dispone que los contribuyentes que con anterioridad al año comercial 2015 hayan efectuado inversiones al amparo del artículo 57 bis de la LIR, y mantengan dichas inversiones hasta el 31 de diciembre de 2016, a partir del 1° de enero de 2017, sólo tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo derogado, por la parte que corresponda a remanentes de Ahorro Neto Positivo no utilizado, que se determinen al 31 de diciembre de 2016. Respecto de las inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR, efectuadas durante los años comerciales 2015 y 2016, se aplicarán las mismas reglas anteriores, en relación a los remanentes de Ahorro Neto Positivo no utilizados que se determinen al 31 de diciembre de 2016. De acuerdo con lo anterior, la distinción que hace la Ley entre inversiones efectuadas antes del año comercial 2015, e inversiones efectuadas entre ese año y el 31 de diciembre de 2016, sólo tiene por objeto armonizar las reglas especiales que se aplican en la determinación del ahorro neto del ejercicio. En todo caso, la Ley establece que a partir del 1° de enero de 2017, sólo se tendrá derecho al crédito establecido en dicho artículo por la parte que corresponda a remanentes de Ahorro Neto Positivo no utilizados, que se determinen al 31 de diciembre de 2016, cuyo monto anual no podrá exceder de la cantidad menor entre el 30% de la renta imponible de la persona o 65 UTA, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo. Agrega la norma legal que, el saldo de ahorro neto que exceda la cantidad señalada constituirá remanente para ejercicios siguientes, que podrá ser utilizado hasta su total extinción, debiendo reajustarse según la variación del IPC entre el mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el mes anterior al cierre del ejercicio de que se trate.
Cuarto, control que deberán llevar las instituciones receptoras de las inversiones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis de la LIR y obligación de informar al Servicio.
Con el objeto de establecer un adecuado control de la correcta aplicación de las normas especiales sobre los giros o retiros de las inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR, efectuadas con anterioridad al año comercial 2015 y de aquellas realizadas entre ese año y el 31 de diciembre de 2016, las instituciones receptoras de las inversiones, deberán mantener la identificación de los montos invertidos en cada período, ya sea a través de cuentas separadas u otro mecanismo que permita tal identificación. Tratándose de sumas invertidas en cuentas de ahorro acogidas a este beneficio tributario, la institución receptora deberá abrir una nueva cuenta o subcuenta, según corresponda, para efectos de controlar las sumas ahorradas a partir del año comercial 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y sus respectivas rentabilidades. Además, las instituciones antes indicadas deberán informar al Servicio, en la forma y plazo establecido mediante Resolución Ex SII N° 106 de 24 de diciembre del 2015, los remanentes de ahorro neto no utilizado por el contribuyente, el ahorro neto del ejercicio, las inversiones, depósitos, giros, retiros y ganancias o rentabilidades obtenidas, identificando las fechas de las inversiones con cargo a las cuales se efectúa un determinado giro o retiro, así como el capital y sus rentabilidades, todo ello, tratándose de inversiones efectuadas entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. Lo anterior, sin perjuicio del deber de informar los antecedentes relativos a las inversiones efectuadas con anterioridad al año comercial 2015 y sus remanentes de ahorro, según corresponda.
Quinto, giros o retiros efectuados a partir del 1° de enero de 2017. Los giros o retiros que se efectúen a partir del 1° de enero de 2017, sea que correspondan a inversiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2014, o bien, por inversiones efectuadas durante los años comerciales 2015 o 2016, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el derogado artículo 57 bis de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. Ahora bien, los giros o retiros de inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, deberán en todo caso considerar las reglas especiales señaladas en el N° 1 anterior, particularmente el hecho de que la ganancia de capital o rentabilidad percibida no se considerará para el cálculo del Ahorro Neto Positivo o Ahorro Neto Negativo del año respectivo, sino que se afectará con el IGC.
Sexto, registro de las inversiones efectuadas a contar del 1° de enero de 2017. A raíz de la derogación del artículo 57 bis de la LIR, la Ley dispone que las inversiones o depósitos que se hagan a partir del 1° de enero de 2017, deberán ser registradas en forma separada por las instituciones receptoras y en ningún caso serán considerados para la determinación del ahorro neto a que se refiere el artículo 57 bis de la LIR derogado.
Finalmente, dice que el Impuesto a la Renta es un impuesto de autodeterminación por parte del contribuyente afecto al mismo. La vigencia de una exención o beneficio establecido en la ley se encuentra sujeta al cumplimiento de los supuestos establecidos por el legislador por lo que corresponde que el contribuyente haga valer dichas exenciones o beneficios en las declaraciones de impuestos que realizan los contribuyentes. Por otro lado, la información entregada por terceros mediante declaraciones juradas, corresponde al cumplimiento de una obligación diferente que poseen distintos organismos públicos y privados, que por ley están obligados a cumplir con la entrega de información al Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio para determinar la correcta determinación del impuesto.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos, la acción que el recurrente califica de ilegal o arbitraria por parte de las recurridas, consiste en que Euroamerica Seguros de Vida S.A. y Chilena Consolidada Seguros S.A., han informado erróneamente de sus rescates ante el Servicio de Impuestos Internos, a través de declaraciones juradas, siguiendo el método “FIFO” para determinar el orden de los rescates, lo cual le generó una pérdida directa del beneficio tributario por remanente de ahorro neto positivo ascendiente a $30.083.833 y un mayor pago de impuesto directo, y además, porque los saldos se están registrando en forma conjunta.
Esas actuaciones, en su concepto ilegales y arbitrarias, se contienen en: a) la contabilización, sin conocimiento, consentimiento, ni instrucción del recurrente, por parte de la(s) administradora(s) de fondos recurrida(s), de método FIFO para descontar a la Póliza Número 2109205 Seguro de Vida Individual Flexible con 57 Bis, los montos rescatados con posterioridad al 01 de enero de 2017; b) el certificado N°322 emitido por EuroAmérica Seguros de Vida S.A., de 15 de abril de 2020, que declara saldo de ahorro neto del ejercicio negativo en inversiones efectuadas a contar del 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2014 por $20.743.584; y c) el certificado N°190 emitido por Chilena Consolidada Seguros S.A., de 16 de abril de 2020, que declara saldo de ahorro neto del ejercicio negativo en inversiones efectuadas a contar del 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2014 por $19.583.456.
TERCERO: Que, de manera previa, es necesario revisar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo que para ello tiene la recurrente, de 30 días corridos, según lo consigna el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, puesto que ambas recurridas han señalado que el recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, desde que la recurrente presentó la presente acción constitucional el 14 de mayo de 2020, en circunstancias que el mismo reconoce en su libelo que se percató de la pérdida del beneficio tributario el 8 de abril de 2020, cuando revisó su declaración anual de impuestos a la renta de dicho año.
La alegación de extemporaneidad será desestimada, desde que, la cuestión planteada en autos incide en la declaración anual de impuesto a la renta del recurrente y el proceso para hacer la referida declaración concluye el último día hábil del mes de abril de cada año, luego, el recurso ha sido intentado dentro del plazo establecido para su interposición.
CUARTO: Que, si bien el recurso no ha sido dirigido en contra del Servicio de Impuestos Internos, esta Corte le solicitó informe al tenor del mismo, resultando muy clarificador lo señalado por el Servicio en el informe evacuado.
En efecto, el recurrente mantiene una Póliza de seguro vigente, la Número 2109205, a contar de 01 de junio del año 2009, que fue contratada con EuroAmerica Seguros de Vida S.A., se trata de un Seguro de Vida Individual Flexible con 57 Bis, el cual corresponde a una póliza de seguro de vida con ahorro asociado. A fines del año 2018, Chilena Consolidada, miembro del Grupo Zurich, concretó la adquisición de negocios de EuroAmerica, no obstante lo anterior, se mantuvieron los mismos productos contratados.
Este producto contratado con las aseguradoras proporciona al asegurado un beneficio tributario, contemplado en el artículo 57 bis de la ley de impuesto a la renta, el cual fue derogado por la ley N° 20.780 del 2014. En efecto, la derogación del artículo 57 bis puso término al régimen tributario establecido como incentivo al ahorro; suprimiéndose a contar del 01 de enero del 2017 conforme disposición de dicha ley, artículo 1° N° 38.
A su turno, para regular la operatividad del sistema, por los ahorros y retiros efectuados en el periodo inmediatamente anterior a la supresión del beneficio tributario, el Servicio de Impuestos Internos procedió a dictar una circular, en la cual se regula la manera en que se debe proceder. Se trata de la Circular N° 11 de 30 de enero del 2015, la que resulta obligatoria para recurrente y recurridas.
De acuerdo a la referida circular, las aseguradoras, como agentes de inversión, en su calidad de terceros, deben informar al Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de la declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente, las inversiones del contribuyente, ahorro y retiros con cargo a los mismos y sus rentabilidades, estableciéndose todo un mecanismo técnico que determina a que ahorro se imputa el retiro, conocido como FIFO, por su sigla en inglés, que corresponde a que se imputa al primero que entra el primero que sale, o sea, al primer ahorro el primer retiro; ello en caso que el propio contribuyente no indique otra preferencia a la aseguradora, lo que en el caso de autos está claro que no aconteció.
En base a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos les remite a los agentes retenedores los formularios en que deben plasmar la información que le deben hacer llegar, sin que se les permita enviar la información de otra forma.
Ya hemos dicho que la cuestión planteada por el recurrente tiene importancia para el cálculo de su impuesto a la renta, específicamente de su global complementario, de ahí que esta Corte solicitara informe al Servicio de Impuestos Internos. De otro lado, la información que el Servicio de Impuestos Internos proporciona al contribuyente anualmente para su declaración de impuesto a la renta, es solo una propuesta de declaración, en que se contiene la información que se la ha hecho llegar al Servicio por los agentes retenedores externos al contribuyente. Este último puede aceptar la propuesta, o no estar de acuerdo con los datos e información contenida en ella, caso en el cual, hará su declaración según los datos que él tenga, lo que motivara la revisión posterior del Servicio y la correspondiente citación, lo que se plasmara en definitiva en la respectiva liquidación que hará el Servicio, en contra de la cual, aun el contribuyente puede reclamar. Nada de lo cual consta haya ocurrido en el caso en estudio.
En efecto, el contribuyente se limita a reclamar, por la vía de la acción constitucional de protección, en contra de sus agentes retenedores externos, las aseguradoras recurridas, por la información que de sus ahorros, rentabilidades y retiros hicieron llegar al Servicio de Impuestos Internos, en el marco del proceso anual de declaración de impuesto a la renta, puesto que, en su concepto la información remitida es errónea y deriva de una errónea interpretación de la normativa legal aplicable.
QUINTO: Que, de lo que se viene diciendo, aparece que lo que persigue el recurrente, en definitiva, es que se declare su derecho a hacer uso del beneficio del artículo 57 bis de la ley de impuesto a la renta (hoy derogado), de la manera que el entiende se debe aplicar la normativa legal, lo cual conlleva a una menor carga impositiva para él.
El objetivo que se persigue, por lo mismo, escapa a la naturaleza del recurso de protección y a los fines para los cuales fue instituido, cual es como se dijo al inicio, el resguardo de los derechos constitucionalmente protegidos, frente a un acto u omisión, ilegal o arbitrario, que afecte, amague o aun amenace el legítimo ejercicio de alguno de esos derechos fundamentales, mas nunca puede tener como fin último, la declaración de un derecho discutido. Para esto último, el sistema procesal contempla procedimientos, ordinarios y especiales, ante los Tribunales correspondientes, guardando a todos los intervinientes el debido proceso.
Consecuencialmente, el presente recurso deberá ser desestimado, como se dirá Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se decide que:
I.- SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad invocada por las recurridas.
II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, médico cirujano, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, de la comuna de Cañete, patrocinado por la abogada Sandra Paola Salas Retamal, RUN RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en contra de Chilena Consolidada Seguros S.A., representada por nombre reservado, Gerente Sucursal Concepción, o por quien lo subrogue o reemplace, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción; y también en contra de EuroAmérica Seguros de Vida S.A., representada por nombre reservado, Gerente General, o por quien lo subrogue o reemplace, domiciliado en domicilio reservado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el ministro Rodrigo Cerda San Martín, por estar ausente, con permiso.
N°Protección-9925-2020.