Protección contra quien lo reemplace
- Fecha
- 23 de marzo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9912-2015, sentencia de 23 de marzo de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Yumbel por el cese del Director de Obras: los organismos técnicos declararon su afección mental de origen común y no laboral, por lo que el decreto no es ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 184 nombre reservado y Cuatro Concepción, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 59 nombre reservado, constructor civil, con domicilio en domicilio reservado, deduce recurso de protección contra la Municipalidad de Yumbel, representada por su Alcalde don Jaime Edgardo Gacitúa, y/o en contra de quien lo reemplace, subrogue o suceda en el cargo, ambos domiciliados en domicilio reservado.
El origen del agravio lo radica el recurrente en el Decreto Alcaldicio № 1.441 dictado el 10 de noviembre de 2015, notificado el 11 de noviembre de 2015, en el que se declara el cese de sus funciones, a contar de su notificación, como Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Yumbel, por tener salud incompatible para el desempeño del cargo, por haber presentado licencias médicas por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, conforme a certificado individualizado, declarando, asimismo, vacante el grado 9o, Directivo, Director de Obras de la Municipalidad de Yumbel.
El predicho Decreto se fundamenta en: a) certificado № 45 emitido por la Directora de Administración y Finanzas de la misma Municipalidad, el que da cuenta de las licencias médicas presentadas por el recurrente, las que corresponden a 223 días desde el 10 de noviembre de 2013 al 10 de noviembre de 2015; b) Resolución de la Asociación Chilena de Seguridad de 03 de noviembre de 2015, que da cuenta que la sintomatologia corresponde a una enfermedad común y no de origen laboral; y, c) Decreto Alcaldicio Personal № 1102 de 05 de noviembre de 2015, que concede al recurrente, retroactivamente, 69 días de reposo médico, desde el 28 de agosto de 2014 al 04 de noviembre de 2015.
Denuncia que el año 2013 comenzó una persecución en su contra por parte del Alcalde de Yumbel anterior, Camilo Cabezas Vega, siendo acosado laboralmente para posibilitar la salida de su cargo, al punto que habiendo estado calificado previamente en lista uno, el año 2012 lo calificó en lista tres, como condicional, la que se mantiene a la fecha sin resolver en la Contraloría General de la República. A raíz de lo anterior, comenzó a experimentar serios problemas de salud, con diversos estados de angustia y de ansiedad que lo hicieron consultar un Médico Psiquiatra a fines de 2013, oportunidad en la que fue diagnosticado de “...trastorno adaptativo severoactivo a severos estresores laborales por situaciones reiteradas de malos tratos por parte de su jefe (según relata el paciente)... ”, extendiéndose varias licencias médicas en aquel período. Agrega que al asumir el Alcalde Jaime Gacitúa, en febrero de 2014, éste le solicitó su renuncia pues, a su juicio, no era el profesional que requería la comuna, situación que volvió a desencadenar en un cuadro de angustia, siendo derivado nuevamente al Médico Psiquiatra, él que lo mantuvo con licencia médica por periodos intermitentes y tratamiento medicamentosos, conforme al diagnóstico precedentemente acotado.
Manifiesta que el acoso laboral en su contra continuó por parte del Alcalde, señor Gacitúa, quien volvió a calificarlo en lista tres para el período 2013-2014, a fin de destituirlo por haber sido calificado dos años consecutivos en esa lista, conforme al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, lo que se encuentra pendiente al haber deducido apelación para ante la Contraloría General de la República. Luego para el período 2014-2015, fue calificado en lista 4, que corresponde a lista de eliminación, encontrándose apelación deducida en su contra sin resolverse por el Alcalde a la fecha en que se decretó el cese de funciones, esto es al 11 de noviembre de 2015. Como consecuencia de ello, añade el recurrente, su salud se resintió seriamente debiendo concurrir el 26 de agosto de 2015 a consulta con Gastroenteròlogo por malestares estomacales, el que estimó que sus síntomas tenían el mismo origen de cuadro ansioso reactivo, siendo derivado a Sicología Laboral de la Asociación Chilena de Seguridad de Concepción, como consta de Hoja de derivación que acompaña. Que al día siguiente, 27 de agosto de 2016, concurrió al Hospital del Trabajador con un cuadro evidente de angustia, dolor de pecho, depresión, siendo derivado al psiquiatra, quien como aparece del documento emitido por la Asociación Chilena de Seguridad, “Ambulatoria y Urgencia” de 28 de agosto de 2015, indicó licencia médica por reposo psiquiátrico, diagnosticando Neurosis laboral en estudia, trastorno de adaptación ansioso, trastorno de ansiedad generalizada y adicción a Clonazepam. Durante este reposo, con fecha 03 de noviembre de 2015, le comunicaron desde el Hospital del Trabajador, que habiéndose realizado un peritaje en su lugar de trabajo se había determinado que estaba afectado por una enfermedad común y no laboral, lo que consta de carta que al efecto acompañó. Con la misma fecha el médico general de la misma institución, don nombre reservado le extendió licencia médica número 2- 48169547 por enfermedad común para cubrir, retroactivamente, los 69 días en que había permanecido con reposo, desde el 28 de agosto de 2015 tal como lo prescribió la Asociación Chilena de Seguridad, ordenando se reintegrara a su trabajo. El mismo facultativo evacuó informe, en el que se señala que el diagnóstico de las licencias anteriores correspondía a Trastorno Adaptativo Ansioso, Trastorno Ansiedad generalizada, señalando contradictoriamente que en ese momento el recurrente se encontraba “aún sintomático ” y no estaba en “condiciones de reincorporación laboral inmediata”. Esta resolución, agrega el recurrente, le causa aún más perjuicio, pues debió reincorporarse de inmediato a su trabajo pese a que se encontraba bajo el efecto de los fármacos indicados por los mismos médicos.
Hace presente el recurrente que el Decreto Alcaldicio № 1.441, que fundamenta este recurso, considera para declarar el cese de funciones los 69 días de reposo psiquiátrico ordenado por la Asociación Chilena de Seguridad, los que finalmente no constituyeron una enfermedad laboral sino, como concluye el mismo médico, una ausencia por enfermedad común, para lo cual se extendió licencia, retroactiva, por los mismos 69 días, días que el Alcalde don Jaime Gacitúa, sumó a todos los periodos en que estuvo con licencia médica dentro de los dos años anteriores, elevando el número de días a 223, con lo que concluyó en que el recurrente había superado el límite legal de 180 días, declarando en definitiva, que su salud no era compatible con el cargo, decretando el cese de funciones y la vacancia del mismo.
El recurrente, en ejercicio de los derechos que le franquea la ley, dedujo recurso de apelación, en contra de la resolución adoptada por la Asociación Chilena de Seguridad que determinó que su enfermedad era de origen común, ello con fecha 03 de diciembre de 2015, para ante la Superintendencia de Seguridad Social, el que se encuentra pendiente. Estima que el referido Decreto Alcaldicio №1.441 es ilegal y arbitrario, en primer lugar, por incluir en el conteo de licencias médicas comunes un período de 69 días cuya naturaleza jurídica no está aún establecida, pues se encuentra pendiente apelación en su contra, y si se excluye ese periodo, la acumulación de licencias no alcanza el lapso mínimo requerido en el artículo 148 de la Ley 18.695, que es de 180 días. Además de lo anterior, al hacer uso en su contra de la facultad que le concede la disposición citada, el Alcalde de Yumbel ha obrado en forma arbitraria y faltando al principio de la razonabilidad, incurriendo en abierta discriminación en su contra, puesto que no ha hecho uso de la misma facultad respecto de otros funcionarios que cuentan con más de 180 días con licencia médica, desarrollando, a su juicio, una persecución en su contra, añadiendo que de sus ausencias no se ha derivado consecuencia alguna para el servicio que hagan indispensable su separación, no conteniendo dicho decreto razón de ningún tipo que haga aconsejable el cese de sus funciones como Director de Obras Municipales, privando, perturbando y/o amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales contenidas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de las República. Solicita se acoja el recurso de protección restableciendo el imperio del derecho, disponiendo que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio №1.441 del 10 de noviembre de 2015 de la Municipalidad de Yumbel, en la parte que declaró su salud incompatible con el cargo de Director de Obras de la Municipalidad de Yumbel, grado 9 Planta Directivos, con costas del recurso.
A fojas 72 informa el recurso el Alcalde Jaime Gacitúa Echeverría. Manifiesta que sólo obran en su poder, a la fecha de la dictación del Decreto objeto del recurso, antecedentes que dan cuenta que el recurrente suma un total de 223 días de licencias médicas por enfermedad común entre los períodos de 10/11/2013 al 10/11/2015, por lo que en aplicación de la ley, y dentro de sus facultades, el Alcalde de la comuna cesó en sus funciones al recurrente. Hace hincapié en que los hechos relatados en el libelo son imprecisos e injuriosos. Que la calificación deficiente apelada por el recurrente se encuentra resuelta, la que fue desechada por la Contraloría General de la República, con fecha 12 de febrero de 2015. Señala que el ente respectivo, Asociación Chilena de Seguridad, realizó un completo y profundo peritaje, recabando testimonios y documentación de la propia Municipalidad de Yumbel, arribando a la conclusión de que la licencia en cuestión es de naturaleza común y no una enfermedad de tipo profesional, no siendo el Decreto Alcaldicio № 1.441 arbitrario ni ilegal, sino que la manifestación de un mecanismo contemplado en la ley, cumpliendo con sus requisitos, por lo que no se ha vulnerado ninguna garantía al recurrente, solicitando se rechace el recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSDERANDO.- PRIMERO.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías – preexistentes - protegidas.
SEGUNDO.- Que el recurso de que se trata se interpuso en contra del Decreto Alcaldicio № 1441, de 10 de noviembre de 2015, emitido por el Alcalde de la I. Municipalidad de Yumbel -que en copia obra de fs. 28 a 29- por el cual se declara que el recurrente tiene salud irrecuperable para el desempeño del cargo de Director de Obras de esa Corporación, por haber presentado licencias médicas por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
A consecuencia de ello, dicho decreto declara también el cese de funciones del recurrente antes nombrado, a contar desde la notificación al afectado del sobredicho decreto, el declara, adicionalmente, adicionalmente, la vacancia del cargo.
La acción se intenta con el objeto que la Corte, restableciendo el imperio del derecho y brindando la debida protección, disponga dejar sin efecto la resolución que se viene impugnando; que la Municipalidad recurrida debe reintegrarlo en el antedicho cargo y pagarle las remuneraciones y emolumentos correspondientes al período en que no haya podido ejercer esas funciones, desde el 11 de noviembre de 2015, con costas.
Precisa que el anterior Alcalde, don Camilo Cabezas Vega, hoy fallecido, le acosó laboralmente de diversas maneras con el fin de alejarlo de su cargo desde el año 2013, producto de lo cual fue mal calificado y ello le acarreó los problemas de salud psiquiátrica que describe.
Tal actitud la mantuvo el Alcalde siguiente, quien también le calificó negativamente, habiendo entonces apelado a la Contraloría General de la República, recurso que aún permanecía pendiente a la fecha del cese.
Persistieron también sus problemas de salud, debiendo concurrir al Hospital del Trabajador, siendo derivado a Psicología Laboral de la Asociación Chilena de Seguridad en donde se le otorgó licencia médica con reposo psiquiátrico.
El 17 de noviembre de 2015 fue citado por el Hospital recién aludido para informarle que la enfermedad que le aqueja tiene un origen común y no laboral, lo que agravó su situación de salud.
Por dicha razón, con fecha 03 de diciembre de 2015, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de la Asociación Chilena de Seguridad, para ante la Superintendencia de Seguridad Social, cuya resolución se mantiene hoy pendiente, los que efectuó con el fin de obtener se determinase que la enfermedad de que padece tiene, por el contrario, un origen laboral.
Previene que la señalada Superintendencia es el organismo que, en derecho y en cumplimiento de su obligación legal, resolverá en definitiva sobre la disyuntiva en cuestión.
La resolución objeto del recurso es calificada por el recurrente como ilegal y arbitraria, la cual fue emitida, según sostiene, en vulneración de las garantías constitucionales contempladas en los numérales 2o, 3o incisos cuarto y quinto y 24°, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
TERCERO.- Que a fs. 72 y siguientes el abogado Rodrigo Eduardo Cabezas González, por el ente municipal recurrido, informa el recurso y solicita su rechazo, con costas, sobre la base de las consideraciones consignadas en lo expositivo, que se tienen por reproducidas en esta parte.
CUARTO.- Que, como se dijo en el fundamento tercero precedente, es el Decreto Alcaldicio № 1441, de 10 de noviembre de 2015, emitido por el Alcalde de la I. Municipalidad de Yumbel, cuyo contenido y disposiciones se consignaron resumidamente en dicho apartado, de cuyo examen se apoya de la manera siguiente:
a) La necesidad de contar con personal titular en forma permanente para el desarrollo de las funciones propias de un Director de Obras. Dicha necesidad se explica por la naturaleza misma de la función municipal, que dimana de su normativa orgánica, la Ley N° 18.965, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
b) Artículo 148 de la Ley 18.883, sobre Estatuto de Empleados Municipales, en cuyo inciso primero se establece que “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”.;
c) Certificado N° 45, de 10 de noviembre de 2015, de la Directora de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de Yumbel, doña nombre reservado, que expresa que el recurrente señor nombre reservado totaliza 223 días de licencia médica de tipo enfermedad o accidente común, desde el 10 de noviembre de 2013 a la misma fecha de 2015, por lo que se mantuvo en esa situación por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los último dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable;
d) Comunicado de la Asociación Chilena de Seguridad, de 03 de noviembre de 2015, que en copia rola a fojas 2, por medio de la cual se hace saber al recurrente que la evaluación psiquiátrica, psicológica y el Estudio del Puesto de Trabajo (visita a la empresa)- efectuada por el Servicio de Salud Mental y Ocupacional de la ACHS, en Junta de Especialista y de acuerdo a lo establecido en la Ley 16.744 (sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales) y la SUSESO, concluyó en la determinación que la sintomatología actual del señor nombre reservado corresponde a una enfermedad común;
e) Lo dispuesto en el artículo 144 letra c) del Estatuto de Empleados Municipales que expresa que “Artículo 144.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: c) Declaración de vacancia”; y f) Artículo 147 letra a) del mismo estatuto, que establece: “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”.
QUINTO.- Que, del planteamiento del recurso se puede extraer que el recurrente reprocha el Decreto Alcaldicio de autos desde su origen, al sostener que su situación de salud se vio deteriorada a raíz de un proceso de acoso laboral de que fue víctima por largo tiempo por parte de las autoridades superiores de la Corporación Municipal, habiéndose derivado de dicho acoso enfermedades de carácter psiquiátrico que le impidieron trabajar.
SEXTO.- Que para la corroboración de este aserto, el mismo recurrente accionó para ante la Superintendencia de Seguridad Social, mediante su presentación agregada en copia a fojas 47 y siguientes, la cual intentó en contra de la decisión de la Asociación Chilena de Seguridad, Servicio de Salud Mental Ocupacional de Concepción, reseñada en la letra d) del considerando cuarto precedente. Ello, con el objeto que la aludida Superintendencia determinare, en definitiva, el carácter de las patologías que afectaban al reclamante, si de naturaleza laboral o común, calificación ésta última atribuida por la ACHS de esta ciudad.
SEPTIMO.- Que, como informara la Superintendencia de Seguridad Social mediante el Ordinario N° 15189*11-03-2016, agregado a fojas 132, el reclamo antedicho, relacionado con la etiología (“Estudio sobre las causas de las cosas”. RAE) de la afección del recurrente, se resolvió, según se precisa en el documento de fojas 181, emitido, por orden del Superintendente, por doña nombre reservado, Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo, que el origen de esa afección es de carácter común. Se explica, adicionalmente, que “no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó las atenciones y el reposo referido”.
Concluye el documento citado que “En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara como de origen común la afección de salud mental que presentó usted, por tanto no resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744”.
OCTAVO.- Que, atendido lo resuelto por los organismos técnicos y competentes sobre la materia, los precedentemente singularizados, mediante resoluciones firmes, en el sentido que las enfermedades de tipo mental que sufriera el recurrente de autos y que le llevaran a la declaración de vacancia de su cargo de Director de Obras de la I. Municipalidad de Yumbel, tuvieron un origen común y no laboral; y no habiendo aportado prueba alguna en pro de acreditar el carácter laboral de las mismas, hace concluir que la resolución alcaldicia impugnada por el presente recurso de protección no puede tenerse como ilegal y/o arbitraria, ni menos emitido en vulneración de las garantías constitucionales invocadas por quien ejerció esta acción constitucional.
Por estas consideraciones, las disposiciones constitucionales y legales citadas y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el intentado en lo principal de fojas 59 de estos antecedentes, sin costas, por haber tenido el recurrente motivo plausible para recurrir.
Regístrese, notifíquese y archívese, con su custodia.
Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el numeral 14 del señalado Auto Acordado.
Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.
No firma el Abogado Integrante señor Manuel Ortiz Solorza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 9912-2015. Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado.
Sr. nombre reservado.
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Renato Campos González y Sr. Rodrigo Cerda San Martín.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Gonzalo Díaz González Secretario