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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 99-20257 mar 2025

FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO MARIA INMACULADA CONCEPCION con DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO BIOBIO

Fecha
7 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 99-2025, sentencia de 7 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección de una fundación contra la Dirección del Trabajo: no hay derecho indubitado y la impugnación de multas debe verse ante el Juez de Letras del Trabajo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos:

Comparece Juan nombre reservado Vargas, Abogado, en representación de la Fundación Educacional Colegio María Inmaculada de Concepción e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo del Biobío, representada por su Directora nombre reservado, y expone: Que el 11 de junio su representada estaba citada a comparendo de conciliación a las 09:30 horas, y otro comparendo a las 11:30 horas, ambos en el Centro de Conciliación de la VIII Región, ubicado en domicilio reservado.

Mediante Resolución Multa 8522/24/162 se cursó multa a su representada de 1,1 IMM, fundando dicha resolución en la no comparecencia de su representada a comparendo de conciliación, frente a dicha circunstancia se interpuso en contra de dicha resolución recurso de reposición, el cual fue rechazado por Resolución Exenta N° 822-19871/2024, sin embargo, de manera subsidiaria al recurso de reposición se interpuso recurso jerárquico, el cual igualmente fue rechazado por Resolución Exenta N° 800-31098/2024, los que fueron interpuestos en miras a dejar sin efecto la multa cursada.

Agrega, que mediante Resolución Multa 3119/24/145 se cursó otra multa a su representada de 1,1 IMM, bajo los mismos fundamentos indicados en la multa anteriormente mencionada, multa que fue recurrida por los mismos medios legales, esto es, recurso de reposición, el cual fue rechazado por Resolución Exenta N° 822-19876/2024, y recurso jerárquico, interpuesto en subsidio al de reposición, el cual también fue rechazado por Resolución Exenta N° 800-31163/2024, todo esto, con el objeto de dejar sin efecto la multa cursada, resoluciones en las cuales se indican los mismos fundamentos para rechazar los medios de impugnación interpuestos.

Refiere que en ambos casos, es necesario señalar que, el 11 de junio de 2024, se declaró por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública alerta roja en la Región del Biobío debido a sistema frontal, lo cual generó crecida de caudales, desborde de canales, ríos y afluentes; deslizamiento de material y terreno; anegamiento de calles; colapso de recolectores de aguas lluvias; caída de árboles; restricciones de tránsito en rutas; alteración y suspensión de servicios básicos; suspensión de clases; y alteración de conectividad en rutas, razón por la cual su representada se vio impedida de comparecer al comparendo de conciliación anteriormente mencionado, concurriendo en la especie todos los requisitos para determinar que su representada se encontraba ante un caso fortuito, causal eximente de responsabilidad, por concurrir en ella los requisitos propios de dicha causal, es decir, se trataba de un hecho de la naturaleza, de carácter extremo y grave, imprevisible e irresistible, por lo cual no fue posible resistir y mucho menos prever por parte de mi representada o cualquier persona común.

Asevera que dichos argumentos se esgrimieron en los recursos deducidos en miras a dejar sin efecto las multas, sin embargo, no fueron tomados en consideración, siendo rechazados de manera absoluta tanto el recurso de reposición como el recurso jerárquico, argumentando que dichos recursos no eran la vía idónea para reclamar la multa mencionada. Alega que el criterio sostenido por la Dirección del Trabajo en cuanto a la improcedencia de los recursos de reposición y jerárquico interpuestos es errado y contradice principios fundamentales del derecho administrativo, por las siguientes consideraciones; el artículo 1° de la Ley 19.880 "establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado". Si bien el inciso segundo señala que las normas de dicha ley serán supletorias respecto de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, esto no significa que los recursos contemplados en ella sean improcedentes cuando existen vías especiales de impugnación.

En opinión del recurrente, el artículo 54 de la Ley 19.880 reconoce el principio de la pluralidad de recursos al disponer que "interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada". De esta norma -dice- se desprende que el legislador reconoce la posibilidad de ejercer distintas vías de impugnación, estableciendo únicamente la limitación de no ejercerlas simultáneamente. A continuación, reproduce el artículo 15 de la misma ley y afirma que la norma no distingue respecto a la naturaleza del acto administrativo ni excluye aquellos que tienen vías especiales de impugnación, de lo que colige que la interpretación restrictiva sostenida por la Dirección del Trabajo vulnera el principio pro administrado y el derecho a la tutela administrativa efectiva; como ha señalado la doctrina administrativa, las vías especiales de impugnación deben entenderse como mecanismos adicionales y no excluyentes de los recursos generales contemplados en la Ley 19.880. Y la existencia de procedimientos especiales de reclamación en el Código del Trabajo no puede interpretarse como una derogación tácita de los recursos generales contemplados en la Ley 19.880. Considera que el rechazo de los recursos de reposición y jerárquico antes señalados, por parte de la Dirección del Trabajo constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera los derechos constitucionales invocados, al privar al administrado de mecanismos de impugnación legalmente procedentes.

Estima que se han vulnerado las garantías contempladas en el artículo 19 N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Ha pedido se acoja este recurso y se ordene dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, en subsidio cualquier medida que esta Corte estime necesaria para restablecer el imperio del derecho.

Informó Viviana Abuter Sapaj, abogada, en representación de la Dirección Regional del Trabajo de Concepción, quien expone que el 13 de mayo de 2024, se interpuso Reclamo Administrativo en contra de la recurrente Fundación Educacional Colegio Maria Inmaculada de Concepción, acción interpuesta por la ex trabajadora nombre reservado, dando inicio a un procedimiento de conciliación ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Región del Biobío, comisión 0822/24/3290. En la misma fecha, es decir, el 13 de mayo último, la ex trabajadora nombre reservado, también interpuso Reclamo en contra de la recurrente, dando lugar al procedimiento de conciliación 0822/24/3291.

En virtud de ambas acciones, se citó a la recurrente a una audiencia de Conciliación, fijada para el día 11 de junio de 2024, a las 09:50 horas y a las 11:30 horas, respectivamente, audiencias a las cuales la recurrente de protección no compareció, habiendo sido notificada legal y oportunamente, sin presentar excusa justificada.

Así las cosas, y considerando que la recurrente no excusó su inasistencia a la audiencia, el 11 de junio de 2024 se cursaron las correspondientes sanciones, mediante Resolución de Multa 8522/24/162 y Multa 3119/24/145.

Sostiene que en contra de las resoluciones señaladas precedentemente, el 19 de junio 2024, Juan Pablo nombre reservado Vargas, abogado, en representación de Fundación Educacional Colegio Maria Inmaculada de Concepción, interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resoluciones Exentas 822-19871 y 822-19876 respectivamente, y, en subsidio, recurso jerárquico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, solicitando que las multas señaladas queden sin efecto o se rebajen al mínimo legal, fundando su pretensión en que a su juicio concurren los requisitos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, debido al sistema frontal que afectó a la zona el día 11 de junio de 2024, y que habría imposibilitado a su representada para asistir.

Refiere que los recursos jerárquicos fueron resueltos mediante Resoluciones Exentas 800-31098 y 800-31163/2024, rechazándolos, fundado en la Orden de Servicio N°2 de 19 de abril de 2016 de la Dirección del Trabajo; ésta última establece expresamente que no procede el recurso de reposición y jerárquico contra Resoluciones de multa o resoluciones que resuelven la reconsideración de la multa, toda vez que el legislador ha contemplado y sistematizado medios específicos de impugnación, contenidos en los artículos 503 inciso 3°, 506 ter, 511 y 512, todos del Código del Trabajo. Lo anterior ha sido resuelto por la Contraloría General de la República, en reiterada y concordante jurisprudencia, contenida, entre otros, en los dictámenes N° 9494 de 2007, N° 38728 de 2008 y N° 59466 de 2015. Por otra parte, el artículo 1º de la Ley Nº 19.880, establece la supletoriedad de sus normas respecto de procedimientos administrativos especiales, por tanto, no resulta aplicable en la especie, el recurso jerárquico, desde que existen medios específicos de impugnación de las multas administrativas, consignados, entre otros, en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, acciones que el recurrente no ejerció.

Estima que esta acción es improcedente porque está siendo utilizada como sustituto jurisdiccional, puesto que la ley ha establecido procedimientos ordinarios para recurrir contra resoluciones administrativas de los Servicios Públicos, cuando se pretenda modificarlas o dejarlas sin efecto, y reproduce al efecto el artículo 420 del Código del Trabajo, para luego concluir que al pretender utilizar el recurso de protección en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento jurídico procesal laboral expresamente contempla para solucionar los conflictos jurídicos laborales se desvirtúa la naturaleza jurídica de esta acción cautelar y se sustituye al procedimiento judicial declarativo expresamente regulado por el Código del Trabajo para las reclamaciones contra las resoluciones dictadas por la Dirección del Trabajo y se sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto.

En cuanto al fondo, plantea que este recurso debe ser rechazado porque no existe ilegalidad ni arbitrariedad, toda vez que el actuar de sus representados se circunscribió estrictamente al principio de legalidad exigido por la Carta Fundamental a todos los órganos de la Administración del Estado. Lo que fundamenta además, en el DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 503 del Código del Trabajo, artículo 505 del Código del Trabajo, artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República.

Afirma que las Resoluciones dictadas por la Dirección Regional del Trabajo, rechazaron el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de las Resoluciones de multa 8522/24/162 y Multa 3119/24/145, por ser éste improcedente, toda vez que dicho recurso se encuentra regulado en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en la Orden de Servicio N°2 de 19.04.2016 de la Dirección del Trabajo; ésta última establece expresamente que no procede el recurso de reposición y jerárquico contra Resoluciones de multa o resoluciones que resuelven la reconsideración de la multa, toda vez que el legislador ha contemplado y sistematizado medios específicos de impugnación, contenidos en los artículos 503 inciso 3°, 506 ter, 511 y 512, todos, del Código del Trabajo. Lo anterior ha sido resuelto por la Contraloría General de la República, en reiterada y concordante jurisprudencia, contenida87, entre otros, en Dictamen N° 9494 de 2007, N° 38728 de 2008 y N° 59466 de 2015. Añade, a mayor abundamiento, el artículo 1º de la Ley Nº 19.880, que establece la supletoriedad de sus normas respecto de procedimientos administrativos especiales, por tanto, no resulta aplicable en la especie, el recurso jerárquico, desde que existen medios específicos de impugnación de las multas administrativas, consignados, entre otros, en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, acciones que el recurrente no ejerció.

Hace presente que la Dirección del Trabajo, es un Servicio Público, jerarquizado, sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República, resultando sus instrucciones, vinculantes para los funcionarios del Servicio debiendo limitar su actuar a las facultades y limitaciones impartidas por el organismo contralor. Por tanto, si el ánimo de la recurrente es impugnar el criterio de la Contraloría General de la Republica debe dirigir su acción a dicho organismo, solicitando se reconsidere su doctrina.

En cuanto a las alegaciones del recurrente, esto es, que se habrían vulnerado las garantías constitucionales del art. 19 N° 2 de la Carta Fundamental, ya que no se habría considerado como eximente de responsabilidad para no comparecer a las audiencias al Centro de Conciliación y mediación de la Región del Biobío, el caso fortuito o fuerza mayor, que se traduciría en el hecho de que el día 11 de junio de 2024, la zona se vio afectada por un sistema frontal que debido a sus características, lo que impidió que su representada pudiera comparecer a dichas audiencias; hace presente que el art. 30 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967, señala: “La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual.”

Alega que la norma antedicha, establece la sanción en caso de incomparecencia sin causa justificada, es decir, permite al fiscalizado, justificar su inasistencia, sin embargo debe entenderse que dicha incomparecencia debe justificarse en forma oportuna, es decir, antes de la audiencia o al menos el mismo día, al no señalar la ley un plazo para que se haga valer dicha causal, de manera que el funcionario, antes de resolver aplicar la sanción, tenga a la vista los antecedentes necesarios para proceder, determinando si la multa es o no procedente.

En la especie, llegado el día de las audiencias la recurrente no justificó su inasistencia por ningún medio, originándose las multas respectivas. En cuanto a las demás garantías supuestamente vulneradas, expone que el acto impugnado fue dictado de acuerdo a la normativa imperante, esto es Ley 19.880, D.F.L. Nº 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Orden de Servicio N° 2 de la Dirección del Trabajo de 19.04.2016, artículos 503, 512 del Código del Trabajo e instrucciones vigentes de la Contraloría General de la República, contenida en diversos dictámenes tales como 9494 de 2007, N° 38728 de 2008 y N° 59466 de 2015.

Ha pedido el rechazo del recurso, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando.

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

2°) Que en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrarias las siguientes resoluciones dictadas por la recurrida:

a) Resolución de Multa 8522/24/162 que aplicó sanción equivalente a 1,1 IMM, debido a la falta de comparecencia de su representada al comparendo de conciliación. En contra de dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 822-19871/2024. En forma subsidiaria a la reposición, interpuso además recurso jerárquico, el cual también fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 800-31098/2024, recursos interpuestos en miras a dejar sin efecto la multa cursada.

b) Resolución de Multa 3119/24/145 cursa la segunda multa que le aplicó idéntica sanción pecuniaria. En contra de ella interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado a través de la Resolución Exenta N° 822-19876/2024, y además recurso jerárquico, interpuesto en subsidio al de reposición, el cual también fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 800-31163/2024, también destinada al mismo fin antedicho.

Explica el recurrente que las resoluciones multas 8522/24/162 y 3119/24/145 fueron aplicadas por la Dirección del Trabajo, debido a la incomparecencia de su representada a la audiencia de conciliación para la que había sido citada, ausencia que atribuye al mal tiempo imperante en la zona ese día. Por consiguiente lo que pretendió hacer, fue dejarlas sin efecto por “causa fortuito o fuerza mayor” por medio de los recursos de reposición y jerárquicos respectivamente, en cada caso.

3°) Que, por su parte, la recurrida al informar arguye que dos trabajadoras que individualiza interpusieron sendos reclamos en contra de su ex empleadora la Fundación Educacional Colegio María Inmaculada de Concepción. Cada una de ellas dio origen a un procedimiento conciliatorio ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Región del Biobío.

En razón de lo anterior, se citó a la parte recurrente a conciliación para el día 11 de junio de 2024 a las 09;50 hrs. y a las 11;30 horas respectivamente. Sin embargo, el día y hora antes mencionados la recurrente tras haber sido legalmente notificada, no se presentó ni justificó su inasistencia, lo que llevó a imponerle sendas sanciones pecuniarias mediante Resolución de Multa 8522/24/162 y Resolución de Multa 3119/24/145.

En contra de dichas decisiones administrativas, el letrado señor nombre reservado obrando en representación de la Fundación Educacional, interpuso recurso de reposición y además, en subsidio, el jerárquico para que las multas fueran dejadas sin efecto o en subsidio se aplicasen en su mínimo; todos fueron rechazados, en atención a lo dispuesto en los artículos 503 inc. 3°, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo. Y además, en base a los dictámenes que señala de la Contraloría General de la República, en igual sentido, los que son vinculantes para la Dirección del Trabajo.

4°) Que, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, por su naturaleza cautelar de amparo, de tramitación breve y sumaria está destinada a resguardar el ejercicio legítimo de los derechos preexistentes e indiscutidos que se enumeran, determinadamente, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

5°) Que, por consiguiente, este amparo constitucional no ha sido creado por el legislador como un medio cómodo y veloz para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla destinadas a solucionar todo tipo de conflictos entre partes, dentro del cual pueden exponer y debatir en plenitud, rendir las pruebas adecuadas para justificar sus pretensiones y, en definitiva, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare quien tiene la razón, así como el derecho que demanda.

6°) Que, así las cosas, la pretensión del recurrente no puede ser acogida puesto que de los propios términos en que aparece redactado el recurso, se infiere que no existe un derecho preexistente indubitado, y, además, existen circunstancias que deben ser materia de prueba como lo son aquellos relacionados con el mal clima que habría existido en la ciudad el día de la citación de su representada; no obstante lo anterior, ha pedido a este tribunal deje sin efecto las multas impuestas por la autoridad administrativa competente, dentro del ámbito de sus facultades, petición que es propia de un juicio declarativo mas no, de una acción cautelar de amparo constitucional.

En efecto, existe un procedimiento idóneo contemplado en la ley, en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo especialmente destinado a resolver la pretensión del recurrente de autos. La primera de las normas antes citada dispone en su inciso tercero: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción”.

7°) Que, en atención a que el recurso será desestimado, se estima innecesario hacer un análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas y, por lo mismo, efectuar una ponderación de la totalidad de los documentos acompañados tanto por el recurrente, como por la entidad recurrida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por Juan nombre reservado Vargas, Abogado en representación de la Fundación Educacional Colegio María Inmaculada de Concepción en contra de la Dirección Regional del Trabajo del Biobío.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

N°Protección-99-2025.