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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9863-202312 sep 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
12 de septiembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9863-2023, sentencia de 12 de septiembre de 2023

Resumen

Se acoge la protección y se ordena eliminar de redes sociales las publicaciones que afectan la honra de la recurrente, por afirmaciones deshonrosas que socavan su prestigio y concepto público.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos antecedentes Rol 9.863-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, y dedujo recurso de protección en contra de nombre reservado.

Señaló, en síntesis, que el 18 de mayo de 2023, la recurrida, publicó desde la cuenta de Facebook que singulariza, una serie de comentarios, en una especie de “funa”. En dicha publicación afirmó: “Mi hijo hace muchos años atrás también sufrió violencia por una profesora nombre reservado . Uno queda ya tan traumatizada que cuando vuelves a tener a otro hijo te viene los miedos más aún cuando empiezan en un jardín, vives con la desconfianza y peor aún cuando no hay cámaras dentro de la salas.”.

Agregando luego, “Que te da miedo enferma, q tu también salgas pillada y te funen. Por tener una mente retorcida, que les da placer golpear, torturar física y mentalmente a un menor...te tengo entre ceja y ceja loca de patio. Yo jamás voy a olvidar el daño que le hiciste a mi hijo y te lo voy a recordar hasta que me canse, enferma clia”

“Los mejores medios para sacar a la luz las basuras agresoras es hacerlo público. Asta que se les pudra cabeza, así que para que no le queden ganas de tocar a un niño. Porque si por mi fuera. Ya les cortaría las manos a las lacras como tú”.

Indica que el anterior hecho trajo como consecuencia la duplicación o re-publicación de la misma, con reacciones en Facebook por más de un centenar de usuarios de esa red social, y compartiéndose un total de 17.773 veces.

Agrega que con ocasión de las expresiones vertidas por Arlette, se registraron reacciones tales como: “Una apoderada llamó a la escuela ,donde actualmente trabajo, para contar lo relacionado con lo que se comentaba en facebook a raíz de la publicación de nombre reservado y otros, en que se hizo alusiones directas y groseras en mi contra.”.

Dice que “lo anterior sólo se explica como venganza hacia mí, porque ella tiene la creencia errada que hace alrededor de 11 años atrás yo le habría cortado el pelo a su hijo. En aquella época hubo un operativo de corte de cabello voluntario en la escuela Pablo Neruda de Curanilahue, para lo cual se enviaron a los apoderados las comunicaciones para que firmaran las respectivas autorizaciones. El mismo día del operativo, por disposición de horario yo no me encontraba en la escuela en ese momento”.

Expresa que todo lo anterior ha repercutido en su bienestar personal y emocional, también se ha visto afectada la tranquilidad de su familia y el clima laboral, toda vez que siente los comentarios de sus colegas, las dudas de sus apoderados, así como su clima social, entre conocidos y amistades. Dice que ha sido catalogada como la profesora que violenta a los alumnos.

Afirma que la conducta de la recurrida vulnera sus garantías constitucionales contempladas en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja este recurso, “disponiendo que la recurrida elimine la publicación hecha en contra de la recurrente, de todo sitio web. Que se abstenga de volver a realizar publicaciones por cualquier vía o medio de este tipo. Así mismo, se ordene a la red social Facebook, eliminar toda publicación efectuada en este sentido, también toda forma de difusión de la misma, Además que se retracte públicamente de sus dichos, así como cualquiera otra medida que SSa. Ilustrísima estime pertinente para restablecer el imperio del derecho vulnerado con dicha publicación, todo con expresa condena a la recurrida en costas.”.

Informó el Fiscal José Andrés Ortiz Jiménez, señalando, en lo medular, que revisados los sistemas del Ministerio Público, sólo se logra establecer la existencia de una denuncia realizada por la recurrente en contra de la recurrida, por hechos acaecidos en el mes de julio de 2012, a la que se asignó el RUC N° 1200671063-6.

Hace presente que por el tiempo transcurrido la carpeta se encuentra destruida y que acompaña en otrosí copia de los antecedentes que arroja el SAF.

Precisa que la denuncia dice relación con insultos realizados por nombre reservado en contra de nombre reservado, quien se desempeñaba como profesora en un establecimiento educacional de Curanilahue, los que se originan por un supuesto corte de pelo al hijo de la recurrida.

Finaliza señalando que en razón de no ser los hechos constitutivos de delito, se aplicó una Facultad de No Inicio de la Investigación conforme al artículo 168 del Código Procesal Penal, decisión que fue aprobada por el Juzgado de Garantía de Curanilahue el 10 de julio de 2012.

Informó la Municipalidad de Curanilahue, señalando, en síntesis, que nombre reservado registra su primer contrato con fecha 16 de agosto de 2010 en el Departamento de Educación de dicho municipio, como Asistente de Sala SEP, con posteriores contrataciones a la fecha.

Agrega que revisada la carpeta de laboral de nombre reservado, desde su primera incorporación a ese Departamento a la fecha, no registra antecedentes de habérsele cursado algún sumario administrativo.

La recurrida no evacuó el informe que le fuera requerido, por lo que se prescindió del mismo.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegales y arbitrarias las publicaciones que la recurrida ha efectuado en redes sociales, ya transcritas en lo expositivo de este fallo.

Arguye que como consecuencia de ello, se ha vulnerado sus garantías constitucionales contempladas en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que detalla en su recurso;

3°) Que la parte recurrida no evacuó el informe que le fuera requerido por esta Corte de Apelaciones;

4°) Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que concurre en la especie, por cuanto al no evacuar el informe requerido, no se ha desvirtuado lo aseverado en el recurso por la actora;

5°) Que en las capturas de pantalla insertas en el texto del libelo recursivo se lee lo transcrito en la parte expositiva de este fallo, lo que se da por reproducido;

6°) Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que es claro que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra.

Asimismo, la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.

En el caso en cuestión, en los textos publicados en las redes sociales, en los cuales aparece el nombre de la recurrente, se le atribuye la participación en actos de acoso a un alumno de la escuela donde trabaja la actora, específicamente por cuanto supuestamente le habría cortado el pelo a un hijo de la recurrente, sin el consentimiento de ella, en circunstancias que, según la actora, el día de los hechos ella no habría estado presente en el lugar;

7°) Que por lo hasta ahora reflexionado, aparece que en la especie se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas.

Sobre el particular, conviene tener presente que, dentro del derecho a la honra, se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en las redes sociales fotografías, nombres de las personas a los que se les atribuye la comisión de delitos, que afectan el concepto público que se tiene de dichas personas, socavando su prestigio y la confianza que poseen en el entorno social en el que se desenvuelven, lo que implica necesariamente una afectación o perturbación a su derecho a la honra, que la Constitución Política de la República de Chile le garantiza en su artículo 19 N°4;

8°) Que, en relación con esta materia, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha resuelto, que “Sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando – como en el caso de autos- se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.” (Sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 en causa rol 2.536 -2016);

9°) Que, en consecuencia, el presente recurso debe ser acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado, sólo en cuanto, se dispone que esta última deberá adoptar la medidas necesarias para eliminar de todas sus redes sociales, en especial Facebook, las publicaciones que conciernen a la recurrente antes individualizada, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada.

Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol 9.863-2023. Protección.-