Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9858-202327 jun 2023

nombre reservado con UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

Fecha
27 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9858-2023, sentencia de 27 de junio de 2023

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la Universidad otorgar el título sin exigir pago previo de aranceles, por ser discriminatorio e vulnerar la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Concepción, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece Maryorie Alejandra Villa Valenzuela, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en favor de doña nombre reservado, estudiante, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo acción de protección en contra de la Universidad Santo Tomás, representada por nombre reservado, ignora profesión u oficio, o quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en domicilio reservado, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la afectación de las garantías constitucionales del artículo 19, en su N° 2 y N° 10, de la Constitución Política de la República, por el acto ilegal y arbitrario de impedirle completar su titulación como nutricionista, debido a que mantiene una obligación correspondiente a aranceles más intereses de la carrera cursada en dicha casa de estudios.

Señala que la recurrente nombre reservado es estudiante egresada de la carrera de Nutrición y Dietética de la Universidad Santo Tomás, egresada el año 2022, de la sede Concepción. Asimismo, durante el periodo 2022 se matriculó para cursar el cuarto año de la carrera y con ello poder finalizar su carrera.

Indica que mientras su representada cursaba cuarto año, vino la época COVID, la cual la dejó sin empleo y a la vez su madre (con quien ella vivía) sufrió una evolución en su enfermedad (demencia senil), lo cual provocó un desgaste y deterioro físico que la llevo a permanecer postrada, ocupando la recurrente gran parte de su tiempo en su cuidado. Producto de dicha situación, en marzo del año 2022 debió pedir un préstamo de $550.000 y retomar trabajos esporádicos para poder costear la matrícula de ese año y parte de la deuda del año 2021.

Sostiene que su representada logró finalizar su carrera con éxito, pero con una deuda de $2.900.000. Ante esto, se acercó a la universidad para buscar opciones que facilitaran el pago, pero la respuesta fue negativa y a la vez se le retuvo el título, teniendo plazo sólo hasta abril de 2023 para pagar la deuda total y titularse.

Manifiesta que a la fecha se le ha hecho imposible concretar el monto de la deuda pendiente de $2.900.000.-, ya que tiene trabajos por temporada. Por ello, su representada solicitó a la universidad la opción de pagar en cuotas para concretar el proceso, ya que, sin su título no puede optar a mayores oportunidades laborales y ganar más dinero.

Sostiene que su representada ha recibido comunicados por parte de la recurrida para presionar a que pague lo antes posible, dándole como única opción el pagar mediante un link de la Universidad con una tarjeta de crédito, para poder pagar en cuotas. Sumado a ello, menciona que su jefa de carrera constantemente le enviaba mensajes para que culminara su proceso, en circunstancias que no ha podido ejercer su profesión, ya que no le basta su certificado de egreso, no pudiendo en consecuencia generar ingresos para pagar su deuda y poder titularse.

Estima que la negativa de la recurrida le causa perjuicio a la recurrente y vulnera su garantía de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, garantizados en los numerales 2 y 10, del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el actuar de la Universidad Santo Tomás la perjudica en la búsqueda de oportunidades laborales como Nutricionista, debido a que en las oportunidades de trabajo e incluso en las postulaciones a empresas públicas o privadas le exigen acreditar sus estudios con el respectivo título profesional y de esta forma se le hace imposible pagar la suma adeudada.

Hace presente que la intención de la recurrente es cumplir con la deuda adquirida, sin embargo, al no poder optar a un trabajo dentro del área de sus estudios, se le hace imposible, toda vez que ostenta la condición de egresada de la carrera de Nutricionista.

Argumenta que el contrato de prestación de servicios educacionales se encuentra regulado por la Ley N° 20.370 General de Educación, cuyo artículo 3º, inciso primero, dispone que: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza”. A su turno, el artículo 4º señala que: “La educación es un derecho de todas las personas”, lo cual guarda armonía con el derecho fundamental a la educación garantizado en el artículo 19 Nº10 de la Constitución Política de la República.

Agrega que en las condiciones anotadas, la negativa de la recurrida a acceder a la petición de la recurrente en orden a completar su proceso de titulación aparece como ilegal, por contravenir los artículos 3° y 4° de la Ley Nº20.370; afectando la garantía de la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, toda vez que se ha dado a la recurrente una diferencia de trato en relación con otros estudiantes que se encuentran en la misma condición de egresados, impidiéndole ilegítimamente completar su proceso de titulación. Asimismo, menciona que el ordenamiento jurídico contempla el ejercicio de las acciones correspondientes a fin que la recurrida pueda impetrar el pago de su acreencia, lo cual refuerza la ilegalidad de su negativa a permitirle a la recurrente completar su proceso de titulación.

Solicita tener por interpuesto en tiempo y forma recuso de protección, en contra de la Universidad Santo Tomás, admitirlo a tramitación y acoger el recurso de protección, declarando que se debe restablecer el imperio del derecho, y en definitiva, ordenar a la recurrida proceda a entregar a la recurrente su título profesional de Nutricionista, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que se determine y/o las demás medidas que se estime convenientes para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales conculcadas, con expresa condenación en costas.

Informó Paulina Fuentes Fuentealba, abogada, en representación de la recurrida Universidad Santo Tomás, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Señala que la Srta. nombre reservado, se matriculó para el año académico 2013 en la carrera de Nutrición y Dietética que imparte la Universidad Santo Tomás, Sede Concepción y que según consta en su ficha financiera, mantenía una deuda del año académico 2021, la cual fue reprogramada para el año 2022, por la suma de $878.380, incluyendo las multas. Dicha deuda no fue pagada. Adicionalmente, adeuda la suma de $148.000, por concepto de matrícula del año académico 2022 y el arancel del primer semestre de ese año, por la suma de $1.876.000. Así las cosas, a la fecha de presentación de este recurso, la estudiante adeuda la suma $ 2.902.380.- Expone que el cobro de los aranceles asociados a la estudiante, tienen su fuente en el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito previamente entre la estudiante y su institución y adicionalmente en los Reglamentos dictados por ésta última.

Alega la extemporaneidad del presente recurso, por cuanto la recurrente sustenta su acción en contra de la Universidad Santo Tomás en la negativa de su representada de permitirle rendir su examen de título por mantener una deuda morosa, lo que constituiría supuestamente un acto ilegal y arbitrario, como expone en su recurso. Sin embargo, en la especie, ella ha tenido conocimiento, al menos desde finales del primer semestre del año académico 2022, al obtener la calidad de egresada, que debía regularizar su deuda de arancel, como requisito para “abrir su expediente de titulación”, tal como se establece en los respectivos reglamentos. Atendido lo expuesto y lo dispuesto en el Auto Acordado sobre la materia, es posible concluir que la actora tuvo conocimiento del acto ilegal y arbitrario al menos desde el mes de julio del año 2022, y no recurrió sino hasta el día 23 de mayo pasado.

Por otra parte, alega que el recurso de protección provee un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales en caso de abusos flagrantes o inminentes, sin perjuicio de la facultad de discutir el asunto a través de un juicio de lato conocimiento en sede ordinaria. Lo anterior implica que en sede de protección sólo se busca poner pronto remedio a una situación que aparentemente es contraria al orden jurídico, otorgando la más rápida y efectiva protección al afectado. Por lo mismo se ha indicado que sus caracteres esenciales son su instrumentalidad y su provisionalidad y que, por ende, no produce cosa juzgada sustancial. Y, en la especie, la recurrente pretende a través de este procedimiento obtener declaraciones y decisiones que se vinculan a un contrato de prestación de servicios educacionales y a los reglamentos dictados por la Universidad Santo Tomás, en razón del principio de autonomía.

Agrega que, la petición de permitir el pago de deudas de arancel y la posterior matrícula, cuestiones reguladas de forma expresa en el contrato precitado y en el Reglamento Académico de los Estudiantes de Universidad Santo Tomás, es una pretensión que no ha de poder discutirse en este procedimiento sumarísimo, y lo cierto es que ella debe hacerse a través de los cauces ordinarios y no como ha ocurrido en la especie. Así las cosas, si se pretende lesionada la recurrente, será el juez ordinario quien a requerimiento de él así lo declarará, pero en el procedimiento pertinente para ello, con los plazos y garantías procesales que procedan y no en esta sede especial.

En cuanto al fondo del recurso, señala que como es sabido además de ser un hecho público y notorio, su representada es una institución de educación superior que, en el marco de sus objetivos y principios, brinda servicios educacionales de nivel superior a su gran masa de alumnos, tanto en carreras de pregrado, como de postgrado. Por lo anterior, resulta fundamental considerar que la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, reconoce en el artículo 2° que el Sistema de Educación Superior se inspira, entre otros, en el principio de autonomía, y en virtud de dicha autonomía su representada proporciona sus servicios educacionales con la mayor calidad y excelencia, apegándose siempre a las leyes aplicables y a la normativa interna de la Institución, contenidas principalmente en el Reglamento Académico, dictado en virtud de la Autonomía Administrativa que le otorga la Ley N° 21.091.

Argumenta que en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito por la estudiante, cuya copia acompaña, se señala: “El alumno que se encuentre en mora en el pago de una o más cuotas de los aranceles mensuales y/o de matrícula, podrá inscribir asignaturas para el semestre académico siguiente en la medida que el Alumno se acerque previamente a reprogramar, renegociar o regularizar la deuda morosa.”. Por su parte, el artículo 9 del Reglamento Académico de Estudiantes de UST, señala: “La Universidad suscribirá un contrato con los estudiantes y sus representantes, en virtud del cual la primera se obliga a prestar servicios educacionales conducentes a la obtención de un Bachillerato, grado académico y/o un título profesional, y el estudiante o su representante se obliga a cumplir en forma íntegra y oportuna las obligaciones, indicadas en el referido contrato, y a respetar las normas de las Universidad y sus principios orientadores establecidos en su Proyecto Educativo”.

Complementando lo anterior, expresa que el artículo 10 del mismo Reglamento establece que: “El estudiante sólo podrá matricularse en el periodo académico respectivo, dentro de los plazos estipulados, siempre que no se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: c) tener deudas vencidas con la Universidad. Sin perjuicio de lo establecidos en la letra c), la Universidad en casos calificados podrá autorizar a estudiantes a efectuar repactaciones, prórrogas de pagos, u otro sistema equivalente, para que puedan matricularse en el periodo lectivo respectivo, dentro de los plazos indicados.”.

Alega que, de este modo, tanto en el contrato de prestación de servicios educacionales, así como en el reglamento académico precitado se contiene la exigencia de no tener deudas con la Universidad, como requisito previo a la matricula, en este caso, como requisito previo a iniciar el proceso de titulación, de forma tal que, al comenzar este proceso, exista claridad para ambas partes respecto de la situación financiera del estudiante.

Destaca que la recurrente, en el marco de su libertad contractual celebró un contrato de prestación de servicios educacionales, por medio del cual reconocen y aceptan expresamente la aplicabilidad de los reglamentos que Universidad Santo Tomás imparta para regular las situaciones derivadas de los servicios educacionales, entre los cuales se encuentran, como es lógico, los aspectos de titulación y que hoy pretenden conseguir en esta sede judicial, que no se le apliquen.

Afirma que en virtud de lo expuesto, se descarta cualquier atisbo de capricho o arbitrariedad respecto de las condiciones de repactación impuestas a la recurrente, en primer lugar, porque se encuentra plenamente fundada, y en segundo, porque no se ha alegado ni menos acreditado que esta normativa se aplique selectivamente a determinados estudiantes. En consecuencia, la actuación de su representada en este caso no es ilegal, desde que no contraría normativa legal alguna, si no por el contrario, se funda en la reglamentación de la Universidad, dictada en el marco de la independencia administrativa y económica de la misma, asegurada por el artículo 2° de la Ley N° 21.091, sobre educación superior, y en el contrato de prestación de servicios educacionales, suscrito voluntariamente por la recurrente, y que por lo mismo la obliga.

Plantea que estamos frente a la aplicación estricta de cláusulas contractuales y del Reglamento Académico de Estudiantes de la UST, que implica la imposibilidad de la estudiante de matricularse y avanzar en una nueva etapa, mientras no regularice el pago de su arancel pendiente, según se desprende de la ficha financiera de la estudiante, acompañada a esta presentación. Es más, alega que la normativa precitada es conocida por la estudiante, toda vez que consta en el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito por ella misma, que en su cláusula decimosegunda señala: “El alumno y el apoderado contratante reconocen las facultades de la Institución para impartir normas docentes, académicas y financieras, así como en materia de orden interno, convivencia, higiene seguridad y disciplina, normas que deberán ser respetadas por todos aquellos a quienes estén dirigidas”. Dicho artículo tiene sustento en el principio de autonomía al cual se hace referencia en la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior, ya citada.

Hace presente, además, que el sistema de educación superior, regulado por la Ley N° 21.091, en ninguna de sus cláusulas prohíbe que el otorgamiento de títulos se encuentre sujeto al pago de matrícula. Sobre el pago de aranceles, en específico, el artículo 55 de la norma citada señala que “Son infracciones graves:… Letra e) “Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo”. Es decir, claramente el artículo referido, a contrario sensu, permite la limitación o el condicionar el otorgamiento de títulos por exigencias pecuniarias relacionadas con el pago de arancel. Así las cosas, es la propia Ley que regula la educación superior la que permite exigir el pago de aranceles y el actuar de su representada se sustenta precisamente en esta normativa.

Asimismo, por tratarse la Ley de Educación Superior de una norma de orden público, implica para los particulares a los que se les aplica, en este caso a los estudiantes e Instituciones de Educación Superior, la imposibilidad de disponer mediante mecanismos contractuales, derechos que la ley considera protegidos aún contra la voluntad de su titular, puesto que, de acuerdo con el artículo 10 del Código Civil “Los actos que prohíbe la Ley son nulos y de ningún valor”.

Considera que el actuar de su representada en ningún caso puede calificarse como ilegal o arbitrario en los términos expuestos, toda vez que, los reglamentos vigentes son claros y sin contradicción y rigen para todos los estudiantes, por lo que malamente puede considerarse que la exigencia realizada es exclusivamente en contra de la recurrente, pues es uno de los requisitos que debe cumplir cualquier alumno durante la tramitación de su título. Además, la actuación no es ilegal pues se encuentra amparada tanto por la Ley 21.091, como por la reglamentación interna de la Universidad, y que encuentra respaldo además en las normas civiles que regulan el derecho de contratos, en especial los artículos 1489 y 1552 del Código Civil. Tampoco su actuación es arbitraria, desde que ella no obedece a un sesgo ni animadversión en contra de la recurrente, sino que obedece a una política general de exigir el cumplimiento íntegro de las obligaciones.

Explica que el contrato de educación superior en Chile, es un contrato de aquellos que la doctrina denomina como atípicos, es decir, que no tiene regulación legal específica como sí la tienen otros, como por ejemplo el contrato de compraventa o el de arriendo. Así entonces, de acuerdo con la clasificación general que hace el Código Civil, podría establecerse que sus características son: bilateralidad, oneroso, conmutativo, principal, consensual, innominado o atípico, de tracto sucesivo, individual, de adhesión y definitivo. En ese mismo sentido, es posible establecer que la obligación emanada del contrato de prestación de servicios educacionales, corresponde a una obligación de medios a través de la cual, la Universidad, se obliga a poner sus esfuerzos materiales e inmateriales al servicio de la labor educativa de los estudiantes, obligación que debe ser cumplida con el estándar de cuidado y diligencia del ciudadano medio por aplicación del artículo 1547 del Código Civil, ya que, es un contrato oneroso, teniendo en especial consideración que dichas obligaciones deben ser ejecutadas a la luz del principio de la buena fe, elemento que obliga al prestador de servicios educacionales no sólo a lo que expresamente fue pactado en el contrato celebrado entre las partes, sino además a todas las prestaciones que emanen de la aplicación de este principio y de la ejecución práctica de este tipo de contratos.

Menciona que el sistema de matrícula de alumnos en cualquier forma de enseñanza, sea ella básica, media o universitaria, no produce derecho, sino una mera expectativa, de tal manera que no se adquiere un bien incorporal, sino que se otorga al estudiante la posibilidad de obtener un grado académico determinado. Por lo tanto, no existe derecho incorporal, sino sólo un beneficio esperado sujeto a una reglamentación determinada. De este modo, la interpretación y análisis de las obligaciones de las partes que han suscrito el contrato de prestación de servicios educacionales que nos ocupa, debe realizarse a la luz del régimen general de obligaciones en cuanto a sus efectos y de interpretación de los contratos, contenida en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. En ese sentido, aun cuando su representada tiene el derecho de exigir el cumplimiento forzado del pago del arancel, no puede verse obligada a cumplir con una obligación contractual para con su co-contratante, en este caso, con la estudiante, porque ella no ha cumplido o no se allana a cumplirlo en los tiempos debidos.

Concluye señalando, en virtud de lo expuesto, que no se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, ni muchos menos ha existido una discriminación ilegal o arbitraria, por cuanto la Universidad no ha hecho más que aplicar los contratos y reglamentos.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD.

SEGUNDO: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso en atención a que la recurrente ha tenido conocimiento, al menos desde finales del primer semestre del año académico, al obtener la calidad de egresada, que debía regularizar su deuda de arancel, como requisito para “abrir su expediente de titulación”, tal como se establece en los respectivos reglamentos.

Señala que la recurrente tuvo conocimiento del acto ilegal y arbitrario al menos desde el mes de julio del año 2022, por lo que se está frente a una acción claramente extemporánea.

TERCERO: La recurrente en su libelo ha expresado se acercó a la universidad para obtener facilidades de pago, siendo la respuesta negativa y le indicaron que se le retenía el título teniendo un plazo sólo hasta abril de 2023 para pagar la deuda total y titularse cuando corresponda.

CUARTO: Que a la luz de los antecedentes aportados y alegados, al señalar la recurrente que la universidad le otorgó un plazo hasta abril del año en curso para solucionar la deuda que mantenía con dicha casa de estudios y que la acción fue interpuesta el 25 de mayo de este año, claramente se encuentra dentro de los 30 días que fija el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en consecuencia, la extemporaneidad alegada por la recurrida debe ser desestimada.

II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

QUINTO: La recurrida, además, ha argüido la improcedencia de la acción impetrada, ya que se trata de un asunto de declaración de derechos, la que debe ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento y no en uno rápido instituido para proveer un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales en caso de abusos flagrantes o inminentes, contrarios al orden jurídico.

SEXTO: Que la recurrente ha señalado como vulneración la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la que encuentra amparo en la acción constitucional señalada en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, por lo que es procedente la intentada en favor de la recurrente nombre reservado, toda vez que se alega que ha existido vulneración de dicha garantía, debiendo ponerse término a la misma y restablecer el imperio del derecho.

De suerte entonces, que esta alegación previa de la recurrida también debe ser desestimada.

III.- EN CUANTO AL FONDO.

SÉPTIMO: Que, acorde a lo referido en lo expositivo precedente, la cuestión de autos se reduce concretamente a dilucidar si la institución educacional recurrida se encuentra o no legalmente facultada para condicionar la entrega del título profesional de la recurrente –alumna de la Universidad Santo Tomás-, al pago de aranceles previos adeudados o, en otras palabras, a no mantener deuda pendiente con esa Universidad.

OCTAVO: Que, ahora bien, y en base a lo anotado en el considerando que antecede, debe precisarse que la recurrida fundamenta su alegación de fondo -concerniente al hecho de hallarse habilitada para condicionar la entrega del título a la recurrente al previo pago de aranceles adeudados-, en la norma de rango legal consagrada en el artículo 55 de la Ley 21.091, Sobre Educación Superior, que, en lo que aquí interesa, estatuye: “Son infracciones graves:…”, letra e) “Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.”.

Según esta argumentación, la ley, entonces, haría una excepción, y sí se podría exigir el pago previo tratándose de los eventos ahí señalados.

NOVENO: Que por el solo hecho que el excepcional condicionamiento a un pago previo ligado al caso de determinados y precisos eventos, no constituya una infracción de carácter administrativa, ello no implica necesariamente que en su contexto pueda descartarse de plano en ellos alguna ilegalidad y/o arbitrariedad, en la medida que no por estar excluida del ius puniendi estatal, una conducta –en el ámbito contractual en la especie- pasa automáticamente a adquirir una suerte de patente de legalidad.

La ilegalidad y/o la arbitrariedad pueden efectivamente devenir con otras particularidades distintas a lo punible propiamente dicho.

DÉCIMO: Que, además, debe tenerse presente que conforme al inciso primero del artículo 1 de la precitada ley: “La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

De esta última norma, queda en evidencia que el servicio educacional que prestan las instituciones de educación superior tiene también por objetivo el bien común de la sociedad (se habla allí del interés general de ésta), por lo que no solamente ha de circunscribirse la prestación de dicho servicio a una cuestión meramente contractual, sino que se halla en estricta vinculación con un aspecto que trasciende el ámbito mercantil del contrato. Y ello no sólo en lo concerniente al interés social que está en juego en la educación, sino también en lo relativo al derecho que tiene el educando de no ser objeto de ningún tipo de discriminación arbitraria, e incluso esa actividad educacional –más bien esa función pública- debe ejercerse en sintonía con normas de rango superior a la ley misma, y, con mayor razón, de superior jerarquía que la ley del contrato y que los reglamentos internos dictados por el mismo plantel educacional.

UNDÉCIMO: Que, en este mismo sentido y como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en reciente fallo de 3 de agosto de 2021, recaído en el recurso de protección (apelación) rol N° 27.102-2021, “De la lectura de la norma transcrita se puede apreciar con claridad que, aun materializándose a través de un vínculo contractual, las potestades de las instituciones de educación superior en el desarrollo de prestaciones de servicios educaciones encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales sobre la materia. Por ello, es dable concluir que, en esta especial relación jurídica, la mera vulneración de derechos fundamentales de los alumnos conlleva la inherente ilegalidad de la conducta.”.

Y se reflexionó en esa misma sentencia sobre la vulneración de derechos, anotándose que la misma “…derivaría, en consecuencia, del hecho que al existir un contrato de prestación de servicios educacionales, la forma legal de solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, teniendo el plantel de estudios la vía del cobro ordinario o ejecutivo según corresponda de conformidad a las reglas generales, por lo que el derecho de la recurrida a recibir la contraprestación en dinero no puede verse en ningún caso amenazado.”.

DUODÉCIMO: Que, de consiguiente, en el caso de la recurrente de autos, a quien se le ha impedido obtener su título profesional, en razón de exigencias derivadas de su situación de endeudamiento con dicha entidad, ello deviene en una discriminación, dado que se efectúa una distinción en relación con otros alumnos que, al no presentar el citado problema de corte económico para con la universidad, sí se encuentran en condiciones de recibir su título.

DECIMOTERCERO: Que, así las cosas, el análisis razonado y lógico de los antecedentes de la causa, conduce a establecer, sin mayores dilaciones, que efectivamente a la recurrida le es imputable el acto discriminatorio que aquí se ha constatado, acto que vulnera a la recurrente la garantía contemplada el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, situación que conduce a otorgar la protección impetrada del modo que se dirá.

DECIMOCUARTO: Para precisar, se debe señalar que el derecho a la educación consagrado en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, no se encuentra amparado por la acción de protección, al claro tenor del artículo 20 del cuerpo constitucional citado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

1°. Que se desestima la alegación de extemporaneidad del recurso, formulada por la recurrida;

2°. Que se desestima la alegación de improcedencia de la acción de amparo constitucional, formulada por la recurrida; y 3°. Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por la abogada Maryorie Alejandra Villa Valenzuela en favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que la Universidad Santo Tomás, dentro del plazo de cinco días hábiles de ejecutoriada que sea esta sentencia, deberá proceder a otorgar el título de Nutricionista a la mencionada nombre reservado, del modo que fuere reglamentariamente procedente, sin condicionar lo anterior a ningún pago previo de aranceles adeudados, y ello sin perjuicio del derecho de la recurrida a solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas a través de las acciones que en derecho correspondan.

Dese oportuno cumplimiento con el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Reynaldo Eduardo Oliva Lagos.

Rol 9858-2023– Protección.- 14