SIND.DE ESTABLECIMIENTO DE SUPERVISORES DE CMPC CELULOSA PLANTA SANTA FE S.A. DE NACIMIENTO con DIRECCIÓN DEL TRABAJO
- Fecha
- 5 de octubre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9826-2018, sentencia de 5 de octubre de 2018
Resumen
Se rechaza la acción de protección del sindicato contra el dictamen que obliga a registrar los acuerdos de grupo negociador como instrumentos colectivos: la existencia de ese derecho-deber es materia de discusión y debe resolverse en sede laboral, no en protección.
Texto íntegro
Concepción, cinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos antecedentes rol 9826-2018 del ingreso Protección de esta Corte de Apelaciones comparece Álvaro Eduardo Domínguez Montoya, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación del Sindicato de Establecimiento de Supervisores de CMPC Celulosa Planta Santa Fe S.A. de Nacimiento, RSU 08030422, representado por su presidente nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, representada legalmente por su Director nombre reservado o quien ejerciere actualmente el cargo, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Fundamentando su recurso señala que el 27 de julio de 2018, la Dirección del Trabajo emitió dictamen ORD. N° 3938/33, que “Complementa y reconsidera doctrina del Servicio en materia de acuerdo de grupo negociador”, y mediante el cual resuelve, en lo pertinente, que los acuerdos del grupo negociador son un instrumento colectivo reconocido expresamente por el Código del Trabajo, disponiendo que la Inspección del Trabajo en cumplimiento de sus obligaciones legales, debe proceder a registrar los acuerdos de grupo negociador en su calidad de instrumentos colectivos.
Expresa que este dictamen vino a regular una situación que no se encuentra legislada. Lo anterior, ya que el 08 de septiembre de 2016, se publicó la Ley 20.940 que “Moderniza las Relaciones Laborales”, estableciéndose una serie de actuaciones que dicen relación con diversos aspectos de la regulación de la negociación colectiva en Chile. Añade que en dicha oportunidad no se reguló el procedimiento, modalidades y efectos de la negociación colectiva de los grupos negociadores o coaliciones transitorias de trabajadores, que se unen para el solo efecto de negociar; en definitiva lo que se buscaba con la dictación de esta ley era eliminar al grupo de trabajadores cuando en la empresa existiera un sindicato con quorum suficiente para negociar, pero en caso que el sindicato no cumpliera con dicho requisito, los grupos negociadores podrían conformarse y negociar colectivamente. Sin embargo, dicha normativa no prosperó ya que el Tribunal Constitucional declaró como inconstitucionales una serie de normas, en virtud de las cuales hasta la fecha no existe normativa expresa que regule esta materia.
Sostiene que con el pronunciamiento del dictamen recurrido y en virtud del principio de la reserva legal, la Dirección Nacional del Trabajo ha excedido claramente sus facultades al determinar a qué tipo de procedimiento de negociación colectiva y en qué forma podrían acceder los grupos negociadores o de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar, como también al pretender determinar la naturaleza de estos acuerdos y sus efectos, con lo cual se estaría infringiendo las normas constitucionales contenidas en los artículos 6, 7, 19 N°16 y 63N°s 2 y 4 de la Constitución Política de la República.
Refiere que la legislación laboral vigente no contempla la denominada negociación semi-reglada, toda vez que se derogó el artículo 314 bis del Código del Trabajo, quedando sin sustento legal dicha forma de negociación. En consecuencia, el único sujeto que recibe reconocimiento expreso es el Sindicato.
Estima que constituye un acto arbitrario e ilegal de la recurrida toda vez que se contravienen las normas que conforman los elementos de juridicidad que dispone nuestra Constitución, específicamente en sus artículos 6 y 7, en relación con el artículo 2 de la Ley 18.575, puesto que, actuando de oficio, decidió arrogarse una competencia legal que no tiene y que, sin embargo, reglamenta y suple un vacío legislativo, en instancias que el mismo Servicio, a través de dictamen Ord. N°1163/29, se había declarado incompetente para conocer de esta materia en razón el principio de reserva legal.
Además, la presente acción es improcedente puesto que la recurrida le otorga a los acuerdos suscritos por los grupos negociadores iguales efectos que los instrumentos colectivos que la ley regula en el procedimiento de negociación colectiva.
Indica de acuerdo a la Ley Orgánica contenida en D.F.L. N°2, de 1967, en su artículo 1°, letras a) y b), se establece que dentro del ámbito de potestades que se le han conferido a la Dirección del Trabajo, esta se limita a cuestiones interpretativas y de fiscalización, no así de legislación ni reglamentación.
Asimismo, enfatiza que la Ley 20.940, no contempla norma alguna que establezca o permita establecer la modalidad o el procedimiento de la negociación colectiva que puedan practicar aquellos trabajadores agrupados para estos efectos. De este modo la recurrida no puede señalar qué normas se aplican a los grupos de trabajadores no sindicalizados por la vía de la analogía o de manera supletoria, toda vez que para suplir el vacío normativo se hace necesaria la dictación de una ley que regule esta materia.
Manifiesta que a su parte se le está dejando en una situación de desmedro frente a los grupos negociadores que pudieran constituirse en la empresa, los cuales sin regulación o limitación alguna podría negociar; estableciéndose mayores requisitos a su respecto que a los trabajadores que no se sindicalizan.
Agrega que con el acto recurrido emitido por la Dirección del Trabajo, se están creando dos formas de regulación a los instrumentos colectivos: una desregulada por vía administrativa para los grupos negociadores y otra reglamentaria por ley para los sindicatos, otorgándosele una fuerza vinculante que la ley no contempla y con lo cual se favorece a la influencia del empleador sobre el trabajador. Además, se abre la posibilidad de divisiones u otras prácticas desleales que impedirán negociar libremente y en igualdad de condiciones.
Solicita a esta Corte de Apelaciones se acoja el recurso de protección y se adopten todas las medidas que fueren pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.
Informa el recurso Melisa Tapia Macaya, abogada, por la recurrida, quien expone en primer lugar que el recurso de protección es improcedente puesto que la presente acción está siendo utilizada como un sustituto jurisdiccional de procedimientos que ya existen al efecto, como lo es el establecido para recurrir contra resoluciones administrativas de los Servicios Públicos, cuando se pretenda modificarlas o dejarlas sin efecto. En el caso de autos, el artículo 420 del Código del Trabajo, consagra expresamente que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.
Señala que el actuar de la Dirección del Trabajo se ha ajustado estrictamente a derecho, conforme a sus facultades legales que le permiten fijar de oficio o a petición de parte la interpretación, sentido y alcance de la legislación del trabajo.
Pide que la presente acción no prospere toda vez que no existe actuación ilegal y arbitraria que perturbe las garantías constitucionales que se invocan en el recurso, ya que la cuestión controvertida en estos antecedentes dice relación con la interpretación de las normas del Código del Trabajo, específicamente materia de la negociación colectiva y de los instrumentos d colectivos, cuestión que no resulta ser idónea para conocer y fallar en sede de protección, puesto que se exige que sea a través de un juicio de lato conocimiento, ya que lo reclamado es una actuación de la Dirección del Trabajo.
Añade que el acto por el cual se recurre ha sido el resultado de las facultades y deberes que en materia de administración, dirección y potestad administrativa le pertenecen de manera licita a la Dirección del Trabajo; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1, letra b) inciso segundo del DFL N°2 de 1967 en relación con el artículo 5 letra b) de la misma ley.
Sostiene que el Dictamen Ordinario N°3938/033, emitido por dicho Servicio se ha enmarcado dentro de la legalidad vigente, en estricto uso de las competencias y facultades que al efecto la ley establece, limitándose a relevar la existencia legal de los acuerdos de grupos negociadores como instrumentos colectivos, lo que se encuentra reconocido expresamente en los artículos 6, 11, 43, 82, 178, 316, 320 y 324 del Código del Trabajo. Asimismo, realizando una interpretación armónica y sistemática de dichas normas, concluye que dichos acuerdos constituyen un instrumento colectivo que debe ser registrado en la Inspección del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del referido artículo 320 del Código del Trabajo.
En consecuencia, indica que la presente acción cautelar carece de todo fundamento toda vez que el dictamen recurrido resulta ser una atribución conferida expresamente por la ley y la forma en cómo la Dirección del Trabajo lleva a cabo su facultad interpretativa no es susceptible de ser cuestionada, a fin de lograr un cambio de doctrina que favorezca sólo intereses particulares.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y que dicha acción u omisión, afecte, aun en grado de amenaza, alguna garantía fundamental de recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas.
TERCERO: Que la recurrente atribuye a la recurrida, como una acción ilegal o arbitraria, la dictación con fecha 27 de julio de 2018, por la Dirección del Trabajo, del dictamen ORD. N° 3938/33, que “Complementa y reconsidera doctrina del Servicio en materia de acuerdo de grupo negociador”, y mediante el cual resuelve, en lo pertinente, que los acuerdos del grupo negociador son un instrumento colectivo reconocido expresamente por el Código del Trabajo, disponiendo que la Inspección del Trabajo en cumplimiento de sus obligaciones legales, debe proceder a registrar los acuerdos de grupo negociador en su calidad de instrumentos colectivos.
El sustento de la recurrente para afirmar que tal actuación de la recurrida es ilegal o arbitraria, radica en que co ella ha excedido sus atribuciones legales, violentando el principio de legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución política del estado, desde que las competencia de la Dirección del Trabajo en la materia se limita únicamente a la interpretación de la normativa laboral y previsional, mas no alcanzan sus facultades, en caso alguno, para regular mediante dictámenes materias que son propias de ley, violentando así también el principio de la reserva legal.
A su turno, la recurrida sostiene que su actuar se ampara en la normativa legal y reglamentaria vigente, sin afectar el principio de la legalidad y el de la reserva legal, más por el contrario, su actuar se ve refrendado en las facultades legales de interpretación de la normativa laboral y previsional que le entrega el artículo 1 letra b) inciso segundo del DFL N°2 de 1967 en relación con el artículo 5 letra b) de la misma ley.
CUARTO: Que, parece necesario en forma previa, señalar que el Código del Trabajo, en diferentes disposiciones, se refiere actualmente a los grupos negociadores (artículos 6, 11, 43, 82, 178, 324), sin embargo no ha establecido un procedimiento bajo el cual se deba desarrollar la negociación entre estos grupos y el empleador para arribar a un instrumento colectivo, vale decir, se trataría de una proceso de negociación colectiva no reglado, lo que quedó así luego del fallo del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional algunas disposiciones de la llamada reforma laboral, que se plasmó en la ley 20.940 que “Moderniza las Relaciones Laborales”, estableciéndose una serie de actuaciones que dicen relación con diversos aspectos de la regulación de la negociación colectiva en Chile.
Que establecido lo anterior, es posible entender que lo que se plantea en autos es si los acuerdos a que arribe el grupo negociador con el empleador deben inscribirse como lo ordena el artículo 320, respecto de los instrumentos colectivos. El dictamen impugnado de la recurrida así lo ordenó.
En otras palabras se debe responder a la pregunta, ¿existe el derecho- deber de inscribir el acuerdo a que arribe el grupo negociador con su empleador, como instrumento colectivo?
QUINTO: Que, de lo que se viene diciendo es posible ya extraer una conclusión, en cuanto a que lo que se pretende es declarar la existencia o inexistencia de un derecho-deber, cuestión que es la debatida y que, por lo mismo, escapa al marco regulatorio de un recurso de protección, el cual en su carácter de acción constitucional de protección, lo que persigue es amparar un derecho en su legítimo ejercicio, cuando este se ha visto afectado o amagado, mas nunca será su objetivo la declaración de un derecho sobre el cual hay discusión de partes, para ello será menester recurrir siempre a los procedimientos ordinarios de lato conocimiento establecidos por el legislador.
En el caso puntual de autos, de si el dictamen de la recurrida estableció o no un derecho-deber en favor de los grupos negociadores y en desmedro de los sindicatos, es una cuestión que puede ser discutida en sede laboral, ciñéndose para ello al procedimiento monitorio, conforme lo disponen los artículos 420 letra e) y 504, ambos del Código del Trabajo.
SEXTO: Que, en consecuencia y establecido lo anterior, el presente recurso de protección será desestimado, sin más consideraciones, en atención a que el recurrente carece de un derecho indubitado, que excluya de su goce y ejercicio a los grupos negociadores, sin perjuicio de lo que en sede laboral y en el procedimiento adecuado se pueda resolver.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de la presentación de fecha 26 de agosto de 2018.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma el Ministro señor Freddy Vásquez Zavala, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse con feriado legal.
Rol 9826-2018. Recurso de Protección.