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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9816-201823 nov 2018

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO

Fecha
23 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9816-2018, sentencia de 23 de noviembre de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se ordena poner en conocimiento de la recurrente el contenido de las evaluaciones que se le practicaron para establecer su idoneidad sicológica, para que pueda impugnar los actos administrativos si lo estima procedente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, asistente técnico de sala, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Talcahuano, Subdirección de Personas, representada por su director don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Refiere que la recurrida en forma arbitraria e ilegal, rechazó sin fundamentos, el examen de idoneidad sicológica establecido en la Ley 20.244, artículo 1° N° 3 letra c), declarándola inhábil para ejercer su carrera profesional, provocándole privación, perturbación y amenaza a las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, como es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, ya que esta declaración e inhabilidad de carácter permanente, le ha ocasionado severa frustración y preocupación, además de grave malestar emocional, ya que no ha podido desempeñarse en la profesión que eligió y estudió y por la cual tuvo que pagar matrícula y cuotas mensuales en el Instituto Santo Tomás de Concepción.

Señala que también se afecta la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en cuanto asegura el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, así como otras normas jurídicas relativas al debido proceso, con abierta infracción a las normas que establecen las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos Administrativos del Estado, señalados en la Ley 19.880, cuyo artículo 1° inciso final establece que se deben ajustar a la Constitución Política y a la ley, ya que se le ha vedado su derecho a presentar pruebas y descargos a fin de acreditar su idoneidad sicológica, desconociendo al momento de la interposición de este recurso, los fundamentos del rechazo de la resolución de 26 de abril de 2018.

Dice que también se trasgrede el derecho establecido en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política, que establece que toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, dejándola indefensa y sin fuente laboral, debido a que este examen es el que la habilita para ejercer en el campo en que se especializó, siendo la decisión adoptada por el Servicio de Salud Talcahuano, irrevocable y definitiva, impide su contratación en cualquier establecimiento educacional de las comunas en que tenga competencia la recurrida.

Indica que también se conculca el derecho establecido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, que asegura el derecho de propiedad sobre toda clase de cosas y bienes, cercenando el acceso a su fuente laboral, ya que al no haber aprobado este examen de idoneidad sicológica, la escuela en que se desempeñaba no extendió su contratación, careciendo actualmente de remuneraciones, única fuente de ingresos con la que mantiene a su familia, privando a ésta del sustento económico para poder sobrevivir.

Expone que el 25 de junio de 2018, el Servicio de Salud Talcahuano, por Resolución Exenta Nº 2025 resolvió que ella no presenta idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación y en particular en la función de asistente de aula. Agrega que dicho examen fue solicitado por su ex empleadora, la Directora de la Escuela de Lenguaje Alcazar, quien al contratarla el 1 de marzo de 2018, verificó que ella no tenía las inhabilidades contempladas en el artículo 3 de la Ley 19.469, para ejercer como asistente de educación; que así también revisó el Registro de Personas con prohibición para trabajar con menores de edad, sin que existiera ningún impedimento en su contra.

Sostiene que atendido el buen desempeño demostrado en su práctica profesional, realizada en el mismo establecimiento, su Directora solicitó al Servicio de Salud Talcahuano repitiera el examen de idoneidad, que preliminarmente había sido rechazado, siendo finalmente desvinculada por la Escuela el 6 de agosto de 2018, por no aprobar dicho examen.

Indica que el artículo 3 inciso tercero de la Ley Nº 19.464 establece que “no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente”.

Manifiesta que al respecto, el dictamen Nº 70088 Nº 14 de 9 de septiembre de 2014 ha resuelto que la determinación de la idoneidad sicológica debe basarse en un informe relativo a eventuales patologías y personalidades que indica y es impugnable.

Que, a su vez, en el Ordinario Nº 3796 del año 2011 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, solo se indican ciertas consideraciones que deben tener presente los Servicios de Salud para determinar la consignada idoneidad (al no existir ningún instrumento validado metodológicamente que permita detectar un potencial agresor sexual).

De esta forma, explica la recurrente, el Servicio de Salud Talcahuano, ha rechazado el examen de idoneidad sin que existan antecedentes fundados que reflejen la existencia de alguna patología o personalidad con conducta disruptiva o sin considerar la inexistencia de condenas por violencia intrafamiliar o acoso sexual, cercenando su derecho a no ser juzgada por comisiones especiales consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso 4° de la Carta Fundamental y otras normas jurídicas del debido proceso, pues, no se le han entregado los fundamentos del rechazo del examen, impidiéndole ejercer el derecho establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 18.575.

Pide a esta Corte acoger la presente acción, con expresa condenación en costas, ordenando que se la reevalúe nuevamente, teniendo en consideración que no presenta condenas de ninguna especie, particularmente por violencia intrafamiliar o acoso sexual, según se acredita con certificado de antecedentes que acompaña.

Solicita, además, que se señale por el Departamento de Planificación y nombre reservado, dependiente del Servicio de Salud Talcahuano, las razones por las cuales no aprobó el examen de idoneidad sicológica, trayendo a la vista todos los antecedentes que fueron considerados para su rechazo, a fin de preparar los recursos establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 18.575.

INFORMA Luis nombre reservado Bravo nombre reservado, abogado del Servicio de Salud Talcahuano, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, por cuanto la recurrente habría tomado conocimiento del hecho objeto de la presente acción el 25 de junio de 2018, fecha de la primera evaluación y no el 8 de agosto de 2018 como lo sostiene en su recurso; añade que la recurrente fue objeto de una segunda evaluación, por lo que no puede desconocer el resultado de la primera evaluación, que supone conocimiento del resultado de su análisis en forma muy anterior a la indicada en el recurso.

Manifiesta que la segunda evaluación a que fue sometida la recurrente, de ninguna manera se puede entender como “ la ejecución del acto o la concurrencia de la omisión”, en los términos que señala el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección; de manera que el plazo de treinta días corridos para interponer el recurso, se debe computar desde el resultado de la primera evaluación, de fecha 25 de juni0o de 2018, que resolvió que la recurrente “no presenta la idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de educación”.

En segundo término sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar, por cuanto la “evaluación” de la que fue objeto la recurrente y su resultado, y con lo que ve conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 3, N° 16 y Nº 24 de la Carta Fundamental, no puede ser considerada un derecho indubitado, al ser esa evaluación precisamente, la que determina de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, el cumplimiento de un requisito para el desarrollo de una actividad laboral, mas no un derecho a obtener una evaluación favorable, evaluación que supone un examen objetivo, desarrollado por profesionales adecuados, circunstancia que en la especie se cumple. Por lo anterior, resulta inverosímil pensar que la recurrente se encuentre ante un derecho de carácter indubitado respecto del cual pueda brindársele protección, máxime si por una parte, la recurrente supone que la evaluación debe ser favorable, por el solo hecho de no presentar condenas de ningún tipo, lo que se entiende como un antecedente, mas no supone la evaluación favorable por ese solo hecho.

En tercer lugar argumenta en torno a la inadmisibilidad del presente recurso, al no indicar de qué manera se vulneran las garantías citadas, simplemente la recurrente – dice – se limita a señalar un grupo de garantías presuntamente vulneradas, de alguna forma que no se indica.

Expone que la ley 20.244 del año 2008, incorpora al artículo 3° de la ley 19.464, el siguiente texto: “no podrán desempeñarse como asistentes de la educación, quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente.” Que, a su vez, la Subsecretaría de Redes Asistenciales con fecha 9 de diciembre de 2011, a través del Ordinario C31 N°3796, envía propuesta de procedimiento y modelo de informe para la evaluación de idoneidad sicológica, en donde señala que el examen debe ajustarse al perfil del cargo que va a desarrollar el postulante, en el establecimiento respectivo, y por tanto el informe que se debe emitir es de competencias laborales, en términos de establecer si el postulante es o no idóneo para el cargo a desempeñar, y que en modo alguno puede pronunciarse sobre la existencia o no de eventuales patologías que configuren a un posible agresor sexual. Que, no obstante lo anterior, la Contraloría General de la República, a través del Dictamen N°070088 del 2014, señala que el procedimiento para la acreditación de idoneidad sicológica de los asistentes de la educación, debe basarse en un informe relativo a eventuales patologías y personalidades que puedan afectar a los educandos, dejando sin efecto las orientaciones de la Subsecretaría de Redes Asistenciales respecto a que la evaluación correspondía a una de tipo laboral.

Además, el ente contralor, a través del Dictamen N°071869 de 2014, establece respecto a la posibilidad de reevaluar a una persona a quien se le practicó una evaluación de idoneidad sicológica, que la preceptiva sobre la materia no considera tal alternativa, por lo cual, y acorde al principio de juridicidad que rige el accionar de los organismos de la administración del estado, no procede, en principio, que estos tomen medidas en este sentido. No obstante lo anterior, el acto administrativo del pronunciamiento respecto a la idoneidad, puede ser objeto de recurso de reposición, y en el evento que resulte procedente, como consecuencia de ello, es factible que la evaluación pueda ser repetida.

Manifiesta que el Servicio de Salud Talcahuano, posee un procedimiento de evaluación sicológica para asistentes de la educación, el cual considera las orientaciones y normativas vigentes, y que se encuentra formalizado a través de Resolución Exenta N°3833 de fecha 14 de noviembre de 2017.

En cuanto lugar, se refiere a la evaluación realizada a la recurrente.

Expone que la Directora de la Escuela Especial de Lenguaje Alcázar, solicitó a la Dirección del Servicio, mediante Ord. 04 de fecha 7 de marzo de 2018, que se realizara evaluación de idoneidad psicológica a doña nombre reservado, en el marco de lo indicado por la Ley 20.244, la que lleva a cabo el 11 de abril de 2018, a través de entrevista y aplicación de instrumento a cargo de don nombre reservado, Psicólogo Evaluador. El resultado del examen se remite al establecimiento solicitante por resolución Exenta N°1442 con fecha 26 de abril de 2018, resolución en la que se indica que de acuerdo a los criterios de evaluación establecidos por la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, la persona no presenta idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación, y en particular en la función de Técnico en Educación Diferencial.

Señala que la Directora de la Escuela Especial de Lenguaje Alcázar, solicitó a la Dirección de Servicio a través de Ord. 05 de fecha 7 de mayo de 2018, que se realizara reevaluación de idoneidad psicológica a la recurrente; y que si bien la normativa no contempla la posibilidad de reevaluar a una persona, si se establece que el acto administrativo es impugnable, y producto de esto, se podría (a criterio de la institución) repetir la evaluación. Que, en el contexto señalado, el Servicio de Salud Talcahuano acoge esta solicitud y evalúa nuevamente a la actora con fecha 6 de junio de 2018, evaluación que estuvo a cargo de doña nombre reservado, profesional distinta a la de la primera evaluación, por definición interna del Servicio de Salud Talcahuano, cuyo resultado, contenido en la resolución Exenta N°2025 de 25 de junio de 2018, fue remitida al establecimiento solicitante el 28 de junio de 2018, arribándose a la misma conclusión de la primera evaluación, esto es, que de acuerdo a los criterios de evaluación establecidos por la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, la persona no presenta idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación, y en particular en la función de Técnico en Educación Diferencial.

Concluye que no existe ilegalidad en el actuar del Servicio de Salud Talcahuano, toda vez que todo el proceso de evaluación se ajustó a la normativa vigente; y tampoco existe arbitrariedad, por cuanto la recurrente no solo fue evaluada por un profesional, sino que además, previa impugnación del primer informe, es evaluada por segunda vez y en forma ciega, es decir, que el profesional que desarrolló la segunda evaluación, no conoce la primera, lo que garantiza la imparcialidad del profesional y como consecuencia de lo anterior, la inexistencia de arbitrariedad.

INFORMA Jorge Hübner Garretón, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, alegando primeramente la improcedencia del presente recurso de protección, por no ser ésta la vía idónea para los fines perseguidos por la actora, pues todas las circunstancias que se han descrito en el recurso, no reúnen las condiciones para ser considerados como derechos o situaciones preconstituídas o indubitadas; se encuentran en la categoría de meras expectativas a considerar por la autoridad en el ámbito de sus competencias y de conformidad a los requisitos o exigencias que la propia normativa ha precisado de forma previa al desempeño de la labor.

Más aun, cuando el legislador ha establecido mecanismos o instancias recursivas ante los órganos de la Administración del Estado, como es el caso del Servicio de Salud Talcahuano; y tratándose de la impugnación de los actos administrativos terminales de mero trámite en la medida que hagan imposible la continuación del procedimiento o provoquen indefensión. Y que por tanto lo que se presenta en el recurso, excede las materias que deben ser conocidas a través del recurso de protección.

Expone que, de los antecedentes aportados por el propio Servicio de Salud Talcahuano, la recurrente fue sometida a la evaluación para determinar su idoneidad psicológica en dos oportunidades diferentes: el 11 de abril de 2018 y el 6 de junio de 2018, a partir de la impugnación que la recurrente realiza. Sin embargo, respecto de la última evaluación y el acto por el cual se rechaza su idoneidad psicológica, no existen recursos administrativos que persigan su impugnación.

Que, de lo anterior, además de estar en presencia de una acción presentada en forma extemporánea, las circunstancias que la recurrente describe en su presentación y que eventualmente provocarían la conculcación de garantías constitucionales, estarían dadas por el término de la relación laboral que realizó su ex empleadora, y en ningún caso por el cumplimiento de las funciones del Servicio de Salud Talcahuano, el cual ha procedido observando la legalidad vigente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA ALEGACION DE EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCION:

PRIMERO: Que el Servicio recurrido informando el libelo de protección, han sostenido en primer término que la recurrente señora nombre reservado, no pudo menos que haber tomado conocimiento del hecho antes del 8 de agosto de 2018, toda vez que la recurrente fue objeto de una segunda evaluación, por lo que no puede desconocer el resultado de la primera evaluación, que supone conocimiento del resultado de su análisis en forma muy anterior a la indicada en su recurso.

SEGUNDO: Que, la actora, por su parte, sostiene que tomó conocimiento del acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de su examen de idoneidad, cuando le informaron que se encontraba desvinculada de la escuela donde se desempeñaba, lo que ocurrió el día 6 de agosto de 2017, oportunidad en que firmó finiquito, que acompaña al libelo de protección.

TERCERO: Que, como puede advertirse, es este hecho, firma del finiquito realizada el 6 de agosto de 2018, el que legitima la interposición del recurso, dentro de plazo, el 27 de agosto de 2018, pues fue a propósito de la segunda evaluación de la recurrente pedida por la Directora de la Escuela Especial de Lenguaje Alcázar y cuyo resultado fue que aquella no tenía idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación, que fue desvinculada de su cargo de asistente de sala que desempeñaba en ese colegio, con la correspondiente firma del finiquito.

En este entendido, el ejercicio de la presente acción no resulta extemporáneo, pues fue interpuesto precisamente con anterioridad al trigésimo día contado desde la fecha del acto recurrido, cumpliendo la exigencia del N°1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

EN CUANTO AL FONDO.

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

QUINTO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEXTO: Que en el caso de que se trata, la compareciente recurre en contra de la Resolución Exenta N° 2025, de fecha 25 de junio de 2018, a través de la cual el recurrido Servicio de Salud Talcahuano resolvió que no tiene idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación y en particular en la función de asistente de aula, sin que se le hayan entregado los fundamentos del rechazo de dicho examen, lo que le impide ejercer el derecho establecido en el artículo 10 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

SÉPTIMO: Que, en el marco de lo que dispone el artículo 3° inciso 3° de la Ley 19.464, y en lo que interesa, para desempeñarse como asistentes de la educación, deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente.

OCTAVO: Que es un hecho no discutido y así lo reconoce el Servicio de Salud Talcahuano recurrido en su informe, que la Directora de la Escuela Especial de Lenguaje Alcázar, solicitó a la Dirección del Servicio, mediante Ord. 04 de fecha 7 de marzo de 2018, y en el marco de lo que ordena la Ley 19.464, que se realizara evaluación de idoneidad psicológica a doña nombre reservado, la que lleva a cabo el 11 de abril de 2018, a través de entrevista y aplicación de instrumento a cargo de don nombre reservado, Psicólogo Evaluador.

Que, el resultado del examen se remite al establecimiento solicitante por Resolución Exenta N°1442 con fecha 26 de abril de 2018, resolución en la que se indica que de acuerdo a los criterios de evaluación establecidos por la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, la persona no presenta idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación, y en particular en la función de Técnico en Educación Diferencial.

Que la misma Directora, solicitó a la Dirección de Servicio a través de Ord. 05 de fecha 7 de mayo de 2018, que se realizara reevaluación de idoneidad psicológica a la recurrente; y que si bien la normativa no contempla la posibilidad de reevaluar a una persona, si se establece que el acto administrativo es impugnable, y producto de esto, se podría (a criterio de la institución) repetir la evaluación. Que, en el contexto señalado, el Servicio de Salud Talcahuano acoge esta solicitud y evalúa nuevamente a la actora con fecha 6 de junio de 2018, evaluación que estuvo a cargo de doña nombre reservado, profesional distinta a la de la primera evaluación, por definición interna del Servicio de Salud Talcahuano.

Que el resultado de esta segunda evaluación, contenido en la Resolución Exenta N°2025 de 25 de junio de 2018, fue remitida al establecimiento solicitante el 28 de junio de 2018, arribándose a la misma conclusión de la primera evaluación, esto es, que de acuerdo a los criterios de evaluación establecidos por la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, la persona no presenta idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación, y en particular en la función de Técnico en Educación Diferencial.

NOVENO: Que, para resolver como se dirá, conviene precisar desde luego, que la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige que la resolución final contenga no solo la decisión, sino también sus fundamentos; expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan y órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno ( artículo 41 inciso 4°); y que los informes o dictámenes sólo servirán de motivación cuando se incorporen al texto de la misma ( artículo 41 inciso final); asimismo, la normativa requiere que la notificación de los actos administrativos de efectos individuales deberá contener “ su texto íntegro” (artículo 45 inciso 1°).

Por su parte el artículo 10 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

DÉCIMO: Que, como es dable advertir del informe emanado del recurrido Servicio de Salud Talcahuano, los actos administrativos dictados por dicho Servicio en el ejercicio de sus atribuciones, lo que no se desconoce, y contenidos en Resolución Exenta N°1442 de 26 de abril de 2018 y Resolución Exenta N°2025 de 25 de junio de 2018, no fueron notificados a la recurrente, y así también lo reconoció el abogado que compareció a estrados a alegar por el Servicio de Salud Talcahuano, toda vez que, es a la Directora de la Escuela Especial de Lenguaje Alcázar que pide las evaluaciones de la asistente de aula, a quien se notifica que doña nombre reservado no tiene idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación, y en particular en la función de Técnico en Educación Diferencial, mediante Ordinarios 2AN-1127 de 30 de abril de 2018 y 2AN-1729 de 28 de junio de 2018.

UNDÉCIMO: Que, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo, en consecuencia el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida. (En este sentido, Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 953-2014 de 19 de marzo de 2014).

No escapa al criterio de esta Corte que una decisión como la adoptada por el Servicio recurrido, en cuanto acto emanado de la administración debe ser conocido en su integridad por el administrado, pues ello salvaguarda la certeza jurídica de la destinataria del acto y sus posibilidades de impugnación oportuna conforme al debido proceso administrativo.

Tanto es así que el propio Subsecretario de Redes Asistenciales, informando este libelo, reconoce el derecho al recurso de la recurrente, cuando explica que “de los antecedentes aportados por el propio Servicio de Salud Talcahuano, la recurrente fue sometida a la evaluación para determinar su idoneidad psicológica en dos oportunidades diferentes: el 11 de abril de 2018 y el 6 de junio de 2018, a partir de la impugnación que la recurrente realiza. Sin embargo, respecto de la última evaluación y el acto por el cual se rechaza su idoneidad psicológica, no existen recursos administrativos que persigan su impugnación.” (El destacado es nuestro).

Esta ausencia de recursos que denota tal autoridad, descansa precisamente en el hecho denunciado por la actora a través de este recurso, y que además es reconocido por el Servicio de Salud Talcahuano, en orden a que NO fue notificada del acto administrativo y sus fundamentos, que por segunda vez determinó que no poseía idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación y en particular como Técnico en Educación Diferencial.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, puede desde luego concluirse que la autoridad administrativa Servicio de Salud Talcahuano, si bien no incurrió en un acto ilegal al dictar las Resoluciones de que se trata, pues la idoneidad sicológica de los asistentes de la educación debe fundarse en un informe emitido por el Servicio de Salud correspondiente y su labor se sustenta en la normativa legal previamente indicada y en Dictámenes de la Contraloría General de la República, actuó a lo menos arbitrariamente al no poner en conocimiento de la recurrente el contenido de sus decisiones, pues desde el punto de vista de la potestad estatal dirigida en contra del administrado, no se puede dejar en la indefensión a una persona, que como consecuencia de la declaración de no poseer idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación, fue desvinculada de su trabajo. Como ha quedado de manifiesto en los motivos anteriores, la actora, en tanto receptora del acto administrativo, tiene derecho al recurso, conforme lo disponen las Leyes 18.575 y 19.880.

Que, no cabe duda que la Ley está por sobre el Protocolo de Evaluación de Idoneidad Sicológica para Asistentes de la Educación elaborado por el Servicio de Salud Talcahuano que se ha tenido a la vista, que en el Apartado V : Evaluación de Idoneidad, Punto 5.4, señala que: la información de cada evaluado/a, como informe, protocolos, etc., será archivado y tendrá carácter de confidencial, según lo establecido en Dictamen 027104N14 de la Contraloría General de la República, por lo cual no podrá tener acceso el director del establecimiento, sostenedor o el mismo afectado. (El destacado es nuestro)

Sin embargo, tal como se dejó asentado en el apartado noveno de este fallo, los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración del Estado, deben ser conocidos en su integridad por el administrado, precisamente por el derecho al recurso que la ley establece, de manera que para la recurrente no puede tener el carácter de confidencial la Evaluación de Idoneidad, precisamente por las consecuencias que se derivan de ser declarada con idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación o sin ella.

DÉCIMO TERCERO: Que, esta Corte no cuestiona el fondo del asunto relativo a las prerrogativas que por ley asisten al Servicio de Salud Talcahuano tendientes a determinar la idoneidad sicológica de las personas que deban desempeñarse como asistentes de la educación, conforme lo dispone la Ley 19.464, sino que lo que se refuta es la imposibilidad de la recurrente de impugnar un acto administrativo que en dos oportunidades le fue desfavorable y del que no tuvo conocimiento, dado que, como lo reconoció el Servicio en su informe y el abogado que compareció a estrados, a la recurrente no se le notificaron las así llamadas Evaluaciones fundantes del informe negativo de idoneidad sicológica, ni se le permitió conocer su contenido aduciendo que eran de carácter reservado incluso para ella.

DÉCIMO CUARTO: Que en tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica el acto administrativo, Resolución Exenta N°2025 de 25 de junio de 2018 como una decisión arbitraria o no justificada, desde que la ausencia de notificación constatada – según se indicó en el considerando precedente – no permite un control racional por parte de la actora de la justificación de la decisión adoptada.

DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso en concreto, la decisión de la autoridad administrativa, Servicio de Salud Talcahuano, le ha ocasionado a la recurrente un perjuicio tal, comoquiera que mediante un acto administrativo del que no conoce sus fundamentos, se la declaró sin idoneidad sicológica para desempeñar un cargo de asistente de la educación, y que como consecuencia de ello, perdió su fuente laboral, pues si no posee tal idoneidad no puede trabajar en aula, con niños. Tanto es así que fue desvinculada de la Escuela en que trabajaba como asistente de aula, el 6 de agosto de 2018, por no aprobar dicho examen.

DÉCIMO SEXTO: Que, los actos reprochables descritos en el apartado Décimo de este fallo, vulneran el derecho de propiedad de la actora, protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que, como se advierte, guardan directa relación con su patrimonio que se vio mermado al perder el cargo que desempeñaba en la Escuela Especial de Lenguaje Alcázar de la comuna de Penco e imposibilitada de volver a trabajar en la carrera que estudió, Técnico de Nivel Superior en Educación Especial, dejándola indefensa y sin fuente laboral, debido a que el examen de idoneidad sicológica es el que la habilita para ejercer en el campo en que se especializó, siendo la decisión adoptada por el Servicio de Salud Talcahuano, irrevocable y definitiva, pues impide su contratación en cualquier colegio como asistente de la educación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, consecuencialmente y concurriendo los supuestos de la acción constitucional propuesta, la protección impetrada habrá de ser otorgada en la forma que se dirá.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad formulada por la parte recurrida.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido por doña nombre reservado en contra del Servicio de Salud Talcahuano, solo en cuanto se ordena poner en conocimiento de la recurrente el contenido de las Evaluaciones que se le practicaron tendientes a establecer su idoneidad psicológica, para que, de esta manera, pueda ejercer el derecho de impugnación de los actos administrativos, contenidos en Resolución Exenta N°1442 de 26 de abril de 2018 y Resolución Exenta N°2025 de 25 de junio de 2018, si lo estima procedente.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Redacción de la Ministro doña Yolanda Méndez Mardones, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con dedicación exclusiva al conocimiento de causas penales sobre violaciones a derechos humanos.

Rol N° 9816-2018-Protección.