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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 981-201427 mar 2014

nombre reservado CONTRA nombre reservado (X)

Fecha
27 de marzo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 981-2014, sentencia de 27 de marzo de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque los derechos invocados están controvertidos y no constan fehacientemente: la comunicación verbal para dejar el local no constituye acto arbitrario ni ilegal, y la relación contractual debe discutirse en un juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

Foja: 49 Cuarenta y Nueve Concepción, veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 8 comparece nombre reservado, peluquera, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, peluquera, domiciliada en domicilio reservado, por haber actuado esta última en forma arbitraria e ilegal al expulsarla del local comercial ubicado en Barros Arana 565 local 35, lo que trae como consecuencia una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías contempladas en el artículo 10 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República.

Explica que se desempeña como peluquera desde 1982 hasta la fecha y que la recurrida comenzó a trabajar como peluquera en un sillón que ella le ofrece arrendar a principios de 1999. Indica que a fines de ese mismo año, se desocupa en la galería Internacional de Concepción el local 35, debido a lo cual nace el deseo de asociarse entre nombre reservado, nombre reservado y la compareciente para compartir gastos en general en el funcionamiento de este nuevo local. La dueña del local 35, nombre reservado, solicita que la persona que lo arriende debe ser trabajador dependiente que pudiese presentar liquidaciones de sueldo y cotizaciones de AFP, razón por la cual el contrato lo firma nombre reservado, casado en ese entonces con nombre reservado. Para poder traspasar la patente municipal del local 36-B al 35, el señor nombre reservado le realiza a la recurrente un subcontrato de arriendo con autorización de la dueña del local 35. Al resultar todo favorablemente, el local 35 comienza a funcionar con clientela en enero de 2000, en un ambiente de trabajo cordial donde todas trabajaban independientemente. Aproximadamente dos años después, nombre reservado se divorcia, por lo que el contrato de arriendo se traspasa a su nombre.

Agrega que esta situación cambia repentinamente en abril de 2013, ya que sus colegas nombre reservado y nombre reservado mantienen un altercado, renunciando María a la asociación, abandonando el local. Que debido a lo ocurrido nombre reservado le comunica que ella quiere trabajar tranquila sin mantener lazos de amistad entre las personas con las que comparte diariamente, llegando la relación entre ambas al punto de no dirigirse la palabra, hasta que el 18 de enero de 2014, esta última le vuelve a hablar solicitándole que abandone el local con fecha 15 de febrero de 2014, ya que lo va a cerrar ese día, lo que la afecta profesional y personalmente, privándola de su fuente laboral, de lo que le costó 17 años formar con trabajo y esfuerzo, expulsándola del local que formó y que actualmente tiene un enorme valor comercial considerando la clientela, su ubicación, nombre y prestigio, que sólo se da con el tiempo transcurrido. Agrega que ella paga en partes iguales con la recurrida las rentas de arrendamiento del local, los gastos comunes, los gastos de servicios básicos y los propios de un salón de belleza.

Pide que se deje sin efecto el acto arbitrario de expulsión del local comercial ya referido, debiendo la recurrida respetar la relación contractual vigente y abstenerse de expulsarla, con costas.

La recurrente acompañó a su libelo de fojas 8 documentos consistentes en orden de ingreso municipal; minuta de gastos comunes y otros; factura electrónica emitida por CGE Distribución; contrato de arrendamiento entre nombre reservado y nombre reservado y contrato de arrendamiento entre este último y la recurrente, los que se agregaron desde fojas 1 a 7 A fojas 37 rola informe evacuado por la recurrida nombre reservado, en el cual señala que es arrendataria exclusiva del local comercial ubicado en calle Barros Arana, local 35, de la comuna de Concepción, siendo la única titular del establecimiento comercial emplazado en dicho inmueble. Dice que la recurrente nombre reservado, a quien conoce hace más de diez años, es hoy una de las personas que trabaja dentro del local comercial que arrienda, quien se ha esmerado en representar una situación que se aleja de la realidad al no detentar potestad alguna que le permita perpetuar su permanencia en su establecimiento comercial, lo que excluye una sociedad entre ellas. Explica que constituye una práctica tradicional y extendida en la actividad de los salones de belleza y peluquerías que los peluqueros y estilistas en el desarrollo de su oficio ocupan un sillón dentro del respectivo salón, usando sus propios elementos e instrumentos de corte, sin que tal desempeño importe relación laboral ni sociedad de hecho y esta práctica ha sido la actividad que ha desplegado la recurrente dentro de su establecimiento comercial, sin que importe o concrete sociedad de hecho ni establezca derechos en favor de la señora nombre reservado que enerve su legítimo derecho a determinar quien realiza una actividad comercial dentro de su salón de belleza y en el marco de tales prerrogativas decidió y le comunicó su deseo de que haga abandono de su local, dándole un plazo prudente para materializar la referida salida.

La recurrida acompañó al informe antes indicado los documentos agregados de fojas 17 a 36, consistentes en contrato de arrendamiento; comprobantes de orden de ingreso municipal por pago de patente comercial; información tributaria; certificados de declaración de renta internet; formularios 29 del Servicio de Impuestos Internos sobre declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos y certificado de avalúo fiscal del local 35.

A fojas 42 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza que pueda experimentar una persona en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar debida protección al afectado.

SEGUNDO.- Que mediante la acción constitucional de protección deducida en lo principal de fojas 8, la recurrente nombre reservado, peluquera, pretende que esta Corte resuelva que el acto cometido por la recurrida nombre reservado, también peluquera, de expulsarla del local comercial 35 ubicado en domicilio reservado, que debe abandonarlo el 15 de febrero de 2014, es ilegal y arbitrario, pidiendo que se respete la relación contractual vigente.

TERCERO.- Que la recurrida, al evacuar el correspondiente informe a fojas 37, sostiene que ella es arrendataria exclusiva del local a que se viene haciendo referencia, ubicado en Barros Arana 565, comuna de Concepción, siendo la titular del establecimiento comercial que allí funciona, reconociendo que allí trabaja nombre reservado, pero sin que exista sociedad ni relación laboral alguna entre ambas, ya que es una “práctica” en los salones de belleza permitir que los peluqueros puedan ocupar un sillón dentro de un local usando sus propios elementos e instrumentos de corte. Reconoce haberle comunicado a la recurrente que debe hacer abandono del local, dándole para ello un plazo.

CUARTO.- Que los documentos acompañados por la recurrida nombre reservado, que se agregaron desde fojas 17 a 36, que no fueron objetados, permiten concluir que ella es arrendataria del local comercial ya referido desde el 01 de enero de 2014 y que paga una patente comercial por servicios de peluquería en la Municipalidad de Concepción.

La recurrente nombre reservado, en tanto, no acreditó tener ninguna relación contractual o de hecho que la vincule con la recurrida nombrada.

QUINTO.- Que de acuerdo al mérito de todos los antecedentes que han sido acompañados a los autos, reseñados en lo expositivo de este fallo, los derechos que dice tener la recurrente y que le habrían sido vulnerados por la recurrida aparecen claramente controvertidos, desde el momento que esta última los ha negado en forma categórica, limitándose únicamente a comunicarle a la señora nombre reservado su deseo de que ella haga abandono de su local comercial. Esta comunicación verbal de la recurrida no puede, en las condiciones descritas, ser considerada un acto arbitrario e ilegal de expulsión del local comercial.

SEXTO.- Que así las cosas no resulta pertinente que en una situación como la que se ha planteado en el libelo de protección en estudio, esta Corte pueda adoptar alguna medida que cautele presuntos derechos de la recurrente, en atención a que ellos no constan fehacientemente al haber sido negados por la recurrida, los que en todo caso no pueden ser declarados en sede de protección sino en un proceso de lato conocimiento. Por lo anterior, resulta improcedente que se ordene a la recurrida -como se ha pedido- respetar una relación contractual que hasta ahora no ha sido demostrada.

SEPTIMO.- Que de acuerdo a lo señalado precedentemente, con los antecedentes aportados no se advierte que la recurrida haya incurrido en algún acto ilegal o arbitrario, lo que lleva a desestimar la acción constitucional intentada, sin costas.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida en lo principal de fojas 8 por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, sin costas Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.

Rol N° 981-2014.- Sr. nombre reservado

Srta. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Tercera Sala integrada por el Ministro, señor Rodrigo Cerda San Martín, Fiscal Judicial señorita nombre reservado y el abogado integrante señor Hugo Tapia Elorza.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario