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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9806-201818 oct 2018

ARIEL ALBERTO ABURTO CONTRERAS Y SEGURIDAD BRYDIJAR LTDA con UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA SANTÍSIMA CONCEPCIÓN Y OTROS

Fecha
18 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9806-2018, sentencia de 18 de octubre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección: la exclusión de una licitación privada exige interpretar cláusulas contractuales y normas laborales, ajeno a la vía cautelar por no haber derechos indubitados.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Que, deduce recurso de protección don nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado y de Seguridad Brydijar Ltda dirigiéndolo en contra de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, representada por su nombre reservado, en contra de nombre reservado, nombre reservado y Finanzas de la misma universidad, y de nombre reservado, Director de Operaciones de la referida casa de estudios, todos con domicilio en domicilio reservado.

Fundamenta su recurso señalando que la empresa Seguridad Brydijar Ltda. presta servicios de seguridad privada a la Universidad Católica de la Santísima Concepción desde noviembre del año 2010, con una planilla total de 80 trabajadores, que se desglosan en 53 guardias y 27 auxiliar de aseo, servicios que se han prestado en forma correcta a lo largo del tiempo.

Relata que el 26 de julio de 2018 se le informó al representante de la empresa que en el campus San Andrés de la universidad recurrida se estaba realizando una visita a terreno de diversas empresas de seguridad, pues se estaba licitando los servicios de seguridad, licitación a la que no fue invitada a participar la sociedad recurrente.

Agrega que frente a lo anterior, se le envió correo al recurrido nombre reservado, Director de Operaciones de la universidad recurrida, solicitando información, quien respondió el mismo día 26 de julio de 2018 mediante correo electrónico , señalando que la universidad se reservaba el derecho de invitar a los procesos de licitación privados a las empresas que estimaban conveniente.

Alega que la respuesta dada por el Director de Operaciones constituye un acto ilegal, arbitrario y abusivo, ya que la sociedad recurrente ha prestado servicios por más de 8 años en forma leal y eficiente, de modo que esta actuación de los recurridos es una represalia y una medida de presión en contra de nombre reservado, por haberse negado a la proposición de realizar “alguna movida de facturación”.

Explica que 1 de septiembre de 2017, los recurridos habían asumido recientemente sus cargos, y citaron a nombre reservado a un restaurant ubicado en la localidad de Lenga, y en ese almuerzo, nombre reservado, Coordinador de seguridad interna de la universidad recurrida - recién asumido- le propone que podrían trabajar juntos y hacer alguna movida en la facturación de la Universidad, a lo que se negó.

Sostiene que desde ese momento en adelante comenzaron los problemas para la empresa recurrente y sus trabajadores. Así, en septiembre de 2017 el recurrido nombre reservado cambió la fecha de facturación de los servicios, dejando sin pago por un mes a la sociedad recurrente, lo que le obligó a pedir un préstamo de $40.300.000 para sueldos.

Luego fue constante el ánimo de perjudicar a las recurrentes, pues se decía que estaban tratando de obtener su renuncia a los servicios, y así cambiar de empresa. Lo anterior se corrobora con la circunstancia que se contrataron por parte de la universidad servicios adicionales de guardias a una empresa distinta, y por un monto superior al de años anteriores, empresa que sería de propiedad de un amigo de nombre reservado, la que incurriría en irregularidades al momento de facturar, lo que sería necesario investigar.

Agrega que desde septiembre de 2017 existen presiones indebidas, malos tratos, discriminación, palabras ofensivas contra los guardias de la empresa recurrente, a quienes se les hacía trabajar a la intemperie con mal tiempo o lluvia sin resguardo de garita; además, se eliminaron los relevos, y con ello aumentó la rotación de trabajadores por renuncias o por solicitudes de cambio de puesto.

Refiere que en el Acta del Comité Paritario de 16 de agosto de 2018 se dejó constancia del acoso por parte de funcionarios de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, consistente en un maltrato verbal, prohibición de uso de casino para hacer colación, falta de vestidores, deficiencias en los servicios higiénicos, entre otros.

De esta manera, se arguye que los actos que se estiman como ilegales y arbitrarios, y que se produjeron a contar del 26 de julio de 2018, consisten – por una parte- en no haber sido considerada la empresa Seguridad Brydijar Ltda. en la licitación de los servicios de seguridad de la universidad recurrida y, por la otra, en el aumento de los maltratos a los recurrentes y sus trabajadores.

Estima que con estos actos arbitrarios e ilegales los recurridos han infringido las garantías del artículo 19 de la Constitución, consistentes en la del N° 1º, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; N° 2º igualdad ante la ley; N° 4º, respeto y protección a vida privada y honra de la persona y familia; N° 21º, derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional; N° 24º derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes; y, N° 26º, derecho a la seguridad jurídica.

Finaliza solicitando a esta Corte que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de las garantías constitucionales afectadas, ordenando a los recurridos que cesen los malos tratos, acosos y actos de discriminación en su contra y sus trabajadores, que la empresa sea considerada para participar en la licitación, y todas las medidas que se estimen pertinentes, con costas del recurso.

Por su parte, informó por los recurridos, el abogado José Antonio Santander Gidi, señalando, en primer lugar, que el recurso de protección no es la vía idónea, pues no hay derechos indubitados, sino discutidos, y que están relacionados con una controversia laboral o civil, lo que requiere de un análisis acucioso y detallado.

Indica que los recurrentes alegan en primer lugar no haber sido invitados a participar en el proceso de licitación privada convocada para la contratación de servicios de seguridad, y en segundo lugar alegan maltrato a trabajadores. Sin embargo, en el primer caso el conflicto es civil, debiendo aplicarse las normas del Código Civil, haciendo presente que el proceso de licitación se realizó cumpliendo las normas legales que regulan la materia, las que aparecen indicadas en la bases de licitación para el periodo 2018 a 2020, reservándose la universidad el derecho de invitar a quien creyera que sería la mejor empresa para los servicios, invocando jurisprudencia a su favor.

Respecto de los malos tratos no es un hecho que pueda ser establecido en esta sede de protección, pues los recurrentes señalan constantes represalias y maltrato, pero solo acompañan declaraciones juradas de 2 trabajadores de un total de 80 que laboran en la empresa. Así, la materia excede el objeto del recurso de protección, pues debería ser materia de un juicio de lato conocimiento.

Respecto de las garantías constitucionales que se estiman conculcadas, indica que la del N°26 no está amparada por el recurso de protección, y que el resto son sólo enunciadas, pues no basta con enumerar, lo mínimo es indicar la vinculación entre el hecho y la garantía.

Alega también la inexistencia del acto ilegal o arbitrario, pues se trata de una licitación privada, en la que existe libertad para determinar a quien se invita a participar, pues como institución privada ni siquiera existe obligación de llamar a licitación, de manera que si lo hace es libre de fijar el procedimiento, por lo que no se vulneran ninguna de las garantías denunciadas. Agrega que se puso término a los dos contratos de seguridad que tenía vigente la universidad, esto es, con la empresa recurrente y con Sociedad Comercial y Vigilancia Serin Ltda.

En el caso del maltrato denunciado, ello no es aplicable a la empresa recurrente, al ser una persona jurídica, ni al recurrente nombre reservado en su calidad de representante de la misma empresa, de modo que a los únicos a quienes podría afectar el supuesto maltrato es los trabajadores, quienes no son parte del recurso interpuesto en estos autos.

Añade que la decisión de poner término al contrato que vinculaba a la universidad con la empresa recurrente se ejerció conforme las estipulaciones del mismo contrato, el cual establecía que debía ser con una anticipación de 60 días al término y por escrito, lo que se cumplió, de manera que se ha actuado dentro de las facultades que le otorga el contrato civil celebrado, conforme al artículo 1545 del Código Civil, teniendo presente además que el ordenamiento contempla el principio de libertad contractual, de celebrar o no contratos, que es lo que ha ocurrido en la especie.

Por todo lo anterior, termina la recurrida solicitando el rechazo del recurso, con costas.

La parte recurrente acompañó los siguientes documentos:

1. Correo electrónico enviado al recurrido nombre reservado de 26 de Julio de 2018.

2. Acta de comité paritario de 16 de agosto de 2018.

3. Informe técnico diagnóstico general de condiciones en seguridad y salud en el trabajo, elaborado por el Ingeniero en Prevención de Riesgos nombre reservado.

4. Declaración Jurada de los trabajadores nombre reservado y nombre reservado.

5. Listado de trabadores de la empresa SEGURIDAD BRYDIJAR LTDA., que laboran en las dependencias de la recurrida Universidad Católica de la Santísima de Concepción.

7. Facturas Nº 125, Nº 126, Nº 152, Nº 159, Nº 160 y Nº 162, de la empresa SOCIEDAD C & A SEGURIDAD LIMITADA.

8. Comprobante de préstamo emitido por el Banco Santander, que solicitó la empresa Seguridad Brydijar Ltda., cuando los recurridos alteraron el periodo de facturación.

9. Carta 20 de agosto de 2018 en que se comunica término del contrato.

10. Contrato prestación de servicios entre las partes de 24 de noviembre de 2017.

A su vez, la parte recurrida acompañó al recurso los siguientes antecedentes:

1. Aviso de término de contrato con la empresa Seguridad Brydijar Ltda.

2. Aviso de término de contrato con nombre reservado.

3. Contrato de prestación de servicios con Seguridad Brydijar Ltda.

4. Bases de licitación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que, la parte recurrente ha hecho consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en dos hipótesis distintas. La primera dice relación con la decisión de los recurridos de no invitar a la empresa recurrente al proceso de licitación privada convocada para la contratación de servicios de seguridad; la segunda refiere a la existencia de presiones y malos tratos constantes a los recurrentes y sus trabajadores 3°) Que, respecto de la primera de las hipótesis fácticas en las que se hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad alegada, estos sentenciadores no divisan tal ilegalidad o arbitrariedad, toda vez que la decisión de invitar a ofertar en un procedimiento de licitación privada se inserta en el ámbito propio de la libertad contractual que rige las relaciones entre privados, como ocurre en este caso, de manera que no puede reprocharse – desde el punto de vista jurídico- la decisión de la Universidad recurrida de no invitar a la empresa recurrente al proceso de licitación, por lo que el recurso de protección no puede prosperar por esta primera causal.

4°) Que, en cuanto a los eventuales actos de acoso y maltratos que se denuncian, los antecedentes acompañados a estos autos resultan insuficientes para dar por acreditados los hechos que se denuncian, debiéndose advertir que la naturaleza propia de la acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias a las cuales la propia ley laboral les ha asignado un procedimiento especial para su discusión y prueba.

5º) Que en efecto, el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto.

6°) Que, confirma la conclusión antes dicha - en orden a que la materia planteada no es susceptible de ser solucionada por la presente vía- la circunstancia que la situación jurídica y de hecho presentada por la recurrente ha sido contradicha, discusión que está vinculada de manera directa con la interpretación de las cláusulas de un contrato de prestación de servicios de seguridad y con la aplicación de normas laborales, de modo que una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, lo que no se cumple en la especie, como se ha expresado precedentemente.

7°) Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción constitucional, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar.

8°) Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado y de Seguridad Brydijar Ltda, en contra de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, de nombre reservado, nombre reservado y Finanzas y de nombre reservado, ambos de la misma casa de estudios.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Francisco Santibáñez Yáñez.

No firma el ministro suplente señor Selín Figueroa Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como tal.

N°Protección-9806-2018.