Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 97674-202220 ene 2023

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Fecha
20 de enero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 97674-2022, sentencia de 20 de enero de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes: el descuento de la deuda por crédito social es ejercicio de una facultad legal, no un acto ilegal o arbitrario, y las defensas deben plantearse en la causa ejecutiva.

Texto íntegro

GSR/ari C.A. de Concepción.

Concepción, veinte de enero de dos mil veintitrés.

Visto:

Comparece el abogado Mauricio Alejandro Saurines Barría, en representación de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo en contra de Caja De Compensación De Asignación Familiar Los Andes, representada por su Gerente General nombre reservado, ambos domiciliados en Padre Alonso de Ovalle, comuna de Santiago, por cuanto la recurrida, a partir del mes de octubre de 2021, dio instrucciones a su empleador para que descontara de su remuneración la suma de $51.567, con motivo del crédito que le había otorgado con fecha 23 de abril de 2019, el que hasta la fecha se encuentra siendo conocido en causa rol C-2239-2021, del 20º Juzgado Civil de Santiago, afectando el derecho de propiedad, el derecho a la igualdad y el debido proceso, consagrados en el 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Precisa que la recurrente, el 23 de abril de 2019, firmó pagaré por crédito solicitado a la Caja recurrida, por la suma de $1.210.448, el que debía ser pagado en 50 cuotas mensuales y sucesivas de $51.567.

Señala que el 1 de marzo de 2021 se interpuso la demanda ejecutiva aludida, sosteniendo la recurrida ser titular del crédito contenido en pagaré N°200CON100349106, del cual sólo habría pagado las primeras 8 cuotas, correspondiendo la última a diciembre de 2019, por lo que adeudaría los 42 restantes, y con esta demanda proceder al pago de lo adeudado respecto al mencionado crédito, por la suma total de $1.016.776 más intereses, reajustes y costas.

Afirma que la recurrida, ha actuado arbitraria e ilegalmente al ordenar al empleador de la recurrente descontar de la remuneración mensual la suma de $55.399, a título del crédito solicitado el 23 de abril de 2019, ya que tanto la deuda como la acción de cobro son conocidas en la causa rol C-2239-2021 del 20° Juzgado Civil de Santiago, y que a la fecha actual la recurrente no tiene conocimiento de cuál es el monto que adeuda, ni el detalle de los cobros futuros porque la caja simplemente se limita a ordenar el descuento de su remuneración no entregando mayores antecedentes.

Solicitó la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales y declarar que la actuación de la recurrida es arbitrario e ilegal, consecuencialmente, ordenarle que cesen los descuentos y efectúen la restitución de los montos descontados, desde los meses de octubre de 2021 en adelante y todos los descuentos que a futuro efectúe la recurrida, durante la tramitación del presente recurso, con costas.

Informó el abogado SERGIO ABARCA VARGAS, por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, señalando primeramente que el mismo asunto fue conocido en recurso de protección ROL 17.926-2022, el cual fue rechazado en todas sus partes.

Señala que el 23 de abril de 2019, se le otorgó a la recurrente la operación de crédito código 200CON100349106, por un capital de $1.200.000, a una tasa de 2.85%, pagadero en un plazo de 50 meses, con una cuota de $50.902, cuyo primer vencimiento fue el 31 de mayo de 2019, y que las cuotas de los meses de mayo 2019 a agosto 2020, fueron pagadas entre los periodos comprendidos entre el 10 de junio 2019 al 27 de octubre 2022. A la fecha mantiene las cuotas de septiembre de 2020 a octubre de 2022 en morosidad, por lo que se trataría de un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.

Indica que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga.

Agrega que el hecho que la Caja de Compensación haya entablado una acción ejecutiva para el cobro del pagaré que garantiza el mutuo otorgado a la recurrente, no libera a su representada ni al empleador de la recurrente de la obligación legal de efectuar el descuento para el pago de las cuotas adeudadas, ello en atención al carácter imperativo del artículo 22 de la Ley 18.833. Por lo que perseguir el cobro de lo adeudado no obedece a un mero capricho de la institución, ni mucho menos tiene que ver con un supuesto actuar de mala fe orientado a perseguir un doble cobro, sino que únicamente se debe al cabal cumplimiento de la normativa legal y administrativa vigente, la cual se orienta al resguardo del Fondo Social, a partir del cual se financian los regímenes de prestaciones otorgadas por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Sostiene que no existe vulneración de derecho alguna, ni relativo al derecho de propiedad, por cuanto no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, significando que se incurriría en un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, lo que no es el caso de marras.

Concluye señalando que mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración. En este sentido, el descuento efectuado malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de la Caja, como pretende hacer ver la recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado:

1° La recurrente señala, en síntesis, que a partir del mes de octubre de 2021 se requirió a su empleadora el descuento de determinadas sumas de dinero, cobros efectuados por encargo de la Caja recurrida, con motivo del crédito que le había otorgado hacía tres años, el que hasta la fecha está siendo conocido en causa Rol C- 2239-2021 del 20° Juzgado Civil de Santiago. Actuación que reviste el carácter de ilegal y arbitraria, que afectó los derechos de los numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

2° La Caja recurrida reconoció la realización del descuento cuestionado, el que se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Además señaló que efectivamente había iniciado el cobro ejecutivo del crédito y que el mismo asunto ya se había ventilado por la recurrente, en causa rol N° 17.926-2022, del rol de ingreso de esta misma Corte, siendo rechazada la acción de protección por ella planteada.

3° El artículo 22 de la Ley N° 18.833, dispone: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas”. Además su artículo 1° dispone que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social, por lo que las deudas de crédito social contraídas con ellas constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que de acuerdo con el artículo 58 del Código del Trabajo, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.

4° El actuar de la recurrida no ha sido ilegal ni arbitraria, pues ha ejercido una facultad legal, en estricto cumplimiento de los tiempos y formas que ella impone, por lo cual no se vislumbra de qué manera han sido vulnerados los derechos constitucionales de la actora, pues la afectación que ha sufrido su patrimonio se ha debido a una obligación a la que ella voluntariamente ha concurrido. En efecto, la deuda que se cobra a la recurrente es consecuencia de un crédito social que le fuera otorgado a la actora el día 23 de abril de 2019, y de los que se debe un saldo importante.

Así las cosas, se descarta que el ejercicio de una facultad legal implique la violación del derecho de propiedad de la recurrente, quien ha debido formular sus defensas en la causa ejecutiva respectiva.

Todo lo anterior conduce al rechazo de la protección solicitada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.

Se deja constancia que no firma la Ministra titular señora Valentina Salvo Oviedo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Rol N° 97.674-2022- Protección.