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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 976-202510 sep 2025

nombre reservado con GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIOBIO

Fecha
10 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 976-2025, sentencia de 10 de septiembre de 2025

Resumen

Se acoge la protección contra el Gobierno Regional del Bío Bío y se deja sin efecto el término anticipado de la contrata, por falta de motivación suficiente del acto; se ordena reincorporar al recurrente y pagar remuneraciones hasta el 31 de diciembre de 2025.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diez de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

nombre reservado, administrativos, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Gobierno Regional del Bío Bío, legalmente representado por don nombre reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, por haber dispuesto el término anticipado de su nombramiento a contrata por medio de la Resolución Exenta RA N° 810/127/2025 de 14 de febrero de 2025, acto que estima ilegal y arbitrario y que vulneró lo dispuesto en el artículo 19 N°2, 16, 17 y 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que comenzó a prestar servicios para el Gobierno Regional del Bio Bío, a través de contrato de Honorarios a suma alzada, el 1 de abril de 2023, pasando a contrata el 1 de abril de 2024, designación que fue prorrogada para el año 2025, a contar del 01 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, como consta de la Resolución Exenta RA 810/1451/2024 de 22 de noviembre de 2024.

Señala que la resolución recurrida, esto es, la Res. Ex. RA N°810/127/2025 de fecha 14/02/2025, establece lo siguiente: en el considerando 1º, las facultades de la administración; en el considerando 2º, alude a su nombramiento en calidad de contrata, estamento administrativo grado 19 de la E.U.S., desde el 01 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, y mientras sean necesarios sus servicios. El fundamento de su contratación se basa en el artículo 15 de la Ley 21.516, presupuesto del sector público año 2023, que autoriza realizar el traspaso de personas contratadas a honorarios a la calidad jurídica de personal a contrata; en el considerando 3°, se indica que con fecha 22/11/2024 se dictó la Res. Ex. RA N°810/1451/2024, de este Gobierno Regional que prorroga cargo(s) por el año 2025 y mientras sus servicios sean necesarios, entre ellos su contrata y que, a juicio del recurrente, da cuenta de su derecho a ejercer el cargo por todo el periodo designado, respetándose la designación, a pesar de no contar con la denominada legítima confianza.

Señala que el considerando 4°, refiere que la cláusula “mientras sus servicios sean necesarios”, incorporada en la resolución de prórroga de su nombramiento, debe entenderse desde la perspectiva jurídica y el correcto entendimiento de la misma, en base al acierto de la Excma. Corte Suprema.

En base a ello, dice que el recurrido entiende que tal expresión le facultaría para poner término anticipado a la contrata, con una mera expresión de motivos por los cuales ya no se demandaban los servicios del actor, concepto que estima es errado y opuesto al criterio de nuestro máximo tribunal.

En armonía con lo sostenido, expresa que en los considerandos 5, 6, 7, 8 y 9 se aborda la confianza legítima, pasando en un recuento de la posición de la Contraloría a los Tribunales de Justicia. Refiere que este es un principio que se ampara en el comportamiento precedente de la administración, del que deriva que el funcionario tiene derecho a continuar prestando sus servicios, por haber sido requerido de manera constante y permanente por la administración. Sin embargo, señala que más allá de si el criterio que debe primar es el de la Contraloría por 2 renovaciones o de la Corte Suprema por 5, en su caso no es el derecho que invoca, sino el reconocimiento de su derecho a que se respete y mantenga su nombramiento por el periodo por el que fue designado, es decir, por la anualidad completa, a diferencia del principio de confianza legítima en que se alude a la permanencia en el servicio brindando estabilidad.

A mayor abundamiento, expresa que la resolución recurrida se extiende sobre la confianza legítima por varios considerados, en circunstancias que bastaba con señalar que no le amparaba dicho principio, cuestión que a su juicio, sólo se entiende por la necesidad de justificar una discriminación ahora basada en la falta de antigüedad, pero omitiendo el derecho que le asiste a ejercer y que se respete su nombramiento por el año en curso, aún cuando no tenga la antigüedad que se precisa, sea de 2 o de 5 renovaciones.

Enseguida, expone que en el motivo 10° se menciona: 1. inexistencia de antecedentes que justifiquen su continuidad el 2025; y, 2. que existirían fundamentos técnicos fundados para preferir un perfil técnico-profesional.

Hace presente que la resolución no menciona cuáles son esos fundamentos que sólo conocen los recurridos y que tampoco se explica cuál es el perfil profesional que se requiere. Además, dice que en su caso no se comprende la exigibilidad de “antecedentes que justifiquen su continuidad” a más de tres meses de haber sido dispuesta por la autoridad de turno y competente a la época, y segundo, respecto de un fundamento del todo extraño.

Indica que la recurrida reitera que su nombramiento contiene la expresión “mientras sus servicios sean necesarios”, argumentando que sus funciones ya no eran requeridas, pero con énfasis, no en la ausencia de las necesidades propiamente tales, sino en que las mismas labores podían ser ejecutadas por otros funcionarios, lo que era equivalente a reconocer que no se suprimió o que no dejó de existir la necesidad, sino que querían que las ejecutara alguien de su simpatía o confianza.

Expresa que la resolución finaliza con el considerando 11º, señalando que no tiene confianza legítima (en el concepto de la Excma. Corte Suprema) y que tampoco existen antecedentes formales que permitan justificar una nueva contratación, sino que, por el contrario, existen aquellos que recomiendan cumplir con el perfil requerido.

No obstante, lo anterior, el recurrente reitera que tiene el derecho a ejercer el nombramiento de su contrata hasta el 31 de diciembre de 2025. En este aspecto, expresa que se está en presencia de un término anticipado del nombramiento a contrata, nombramiento que genera en su favor derechos y obligaciones para el Gobierno Regional, debiendo respetar y mantener el vínculo hasta el vencimiento del período designado o la concurrencia de otra causal de término o cese de la relación funcionaria regulada en los artículos 144 de la Ley 18.834 y siguientes.

Añade que se aprecia la instrumentalización del concepto de legítima confianza, pues en definitiva se le desvincula en base a criterio de antigüedad y no de calidad, calificación funcionaria, o real necesidad del servicio, aspectos que no se han evaluado.

Señala que en el “resuelvo” se consigna: “Pónese término anticipado a la designación a contrata, ... “por no ser necesarios sus servicios”, de lo cual se observa que no existe relación alguna entre la motivación del acto administrativo con la causal de término invocada, la cual, es indefectiblemente de carácter objetivo, e implica prescindir de cualquier elemento subjetivo relacionado con la persona que sirve el cargo, pues en el caso concreto, dice que es evidente que los servicios siguen siendo necesarios, pero no se quiere que sea él quien los realice, sin embargo, el asunto relevante es si la función es o no necesaria.

Agrega que la decisión de la autoridad, obvia el derecho funcionario a ejercer el cargo por todo el nombramiento “derogando” el artículo 146 letra f) de la Ley Nº18.834, y dando a la expresión incorporada o creada por la administración una extensión que no tiene y en todo caso, distinto al que ha señalado la Excma. Corte Suprema.

Sostiene que, de la sola lectura del acto administrativo en cuestión, se desprende la desviación de poder, pues se alega en la resolución que se pone término anticipado a la contrata por no tener la antigüedad suficiente para invocar en su favor la legitima confianza, pero sin alusión a la función concreta y realmente ejecutada.

De esta forma, si los servicios no son necesarios, ninguna relevancia tiene la vía de ingreso a la administración, ni tampoco tiene relevancia existe o no legítima confianza, luego los servicios siguen siendo necesarios, de manera que la extensión del documento no hace más que buscar una apariencia de fundamento, pero extrañamente nada se dice si las labores que desarrollaba ya no serán ejecutadas, pues sólo en ese exclusivo caso sus servicios dejarían de ser necesarios. Pese a ello, en el resuelvo se consigna que sus servicios no son necesarios, verificándose la falta de fundamentación real del acto, y contraviniendo expresamente la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, cayendo en una incoherencia que torna infundado el acto administrativo contraviniendo expresamente los artículos 11, 40 y 41 de la ley 18.880.

En definitiva, asevera que el acto administrativo no tiene sustento, configurándose su ilegalidad al carecer de motivación (se motiva en base a hechos subjetivos, pero se utiliza una causal objetiva); y al encontrarse también viciado su fin último, además es arbitrario, pues obedece a un capricho de la autoridad, que oculta el verdadero motivo del acto: desvincular a una funcionario incorporado al Servicio durante otra administración, de preferencias políticas distintas, obviando sus méritos y experiencia profesional, y utilizando un falso o supuesto informe parcial con una extensión mayor a la regulada en el propio estatuto y reglamento de calificaciones.

Añade que la fundamentación no se agota en la formalidad ni en la extensión del acto administrativo, ya que los fundamentos deben ser verídicos, y no pueden revocar un derecho adquirido por el recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 letra a de la Ley 19.880, y que, precisamente en este caso no existió acto revocatorio, por tanto, el derecho es indubitado.

Agrega que la norma de revisión de oficio de la Administración “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.” “La revocación NO procederá en los siguientes casos: a. Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;”

Expone que en este caso adquirió el derecho a gozar de su empleo por todo el año 2025, pues la causal de término “necesidades del servicio” o similar, no existe en el Estatuto Administrativo, estando la recurrida obligada a respetar el nombramiento, salvo concurrir causal legal de término regulado en el artículo 146 de la ley 18.834, debiendo regir el del literal f), esto es “Término del período legal por el cual se es designado”, periodo o plazo que no se ha verificado.

Refiere que habiéndose señalado que el acto administrativo constituye una arbitrariedad e ilegalidad en sí mismo, analiza la expresión “mientras sean necesarios sus servicios” al tenor de lo expuesto en los artículos 3º y 10 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo y lo expuesto por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol 7229-2019, en la cual se indica que: “la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá́ de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, ya que esto último, además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente, precisamente, en establecer dicho plazo, infringe el artículo 10 de la Ley N°18.834, que discurre sobre la base de que los cargos a contrata tienen un plazo de duración determinado que, si bien no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, debe ser respetado por la autoridad, sin perjuicio de su facultad para prorrogarlo en la medida que sean necesarios los servicios que le dan origen.

Finalmente, luego de señalar los derechos conculcados, pide que se acoja la acción interpuesta en contra de la resolución exenta RA N°810/127/2025 que puso término anticipado a su contrata, declarándola ilegal y/o arbitraria y adoptando las siguientes medidas, salvo mejor parecer, para restablecer el imperio del derecho: i) Dictar un nuevo acto administrativo que deje sin efecto la resolución recurrida, emanada del Servicio Administrativo del Gobierno Regional del Bio Bío, mediante la cual se puso término anticipado a su nombramiento a contrata; y, 2.) Ordenar que se le reintegre de inmediato a sus funciones, y que, además, se disponga el pago íntegro de las remuneraciones que correspondan al tiempo en que ha estado ilegalmente apartado de sus funciones, con intereses y reajustes, todo con expresa condena en costas.

En el primer otrosí, acompaña: i) Res. Ex. RA Nº 810/127/2025, del Servicio Administrativo del Gobierno Regional; ii) Res. Ex. RA Nº810/1451/2024 de 22/11/2024, que prorrogó la contrata por el año 2025.

Informó Francisco Javier Navarro Miranda, abogado, en representación del Gobierno Regional del Biobío.

Expresa que el recurrente comenzó a prestar servicios para el Gobierno Regional del Biobío como funcionario en la modalidad contrata en el estamento administrativo Grado 19 E.U.S, desde el 01 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, en virtud de Resolución Exenta RA N°810/130/2024, como apoyo administrativo de la Unidad de Subvenciones, perteneciente a la División de Desarrollo Social y Humano del Gobierno Regional del Biobío, mientras sus servicios sean necesarios.

Estas funciones fueron prorrogadas en idénticos términos, mediante Resolución Exenta RA N°810/1451/2024 de 22 de noviembre de 2024, desde el 01 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025. En el caso del actor, apenas acumulaba 1 año y 1 mes en calidad de administrativo a contrata en la División de Desarrollo Social y Humano.

Expone que la resolución impugnada fue expedida por el Gobernador Regional del Biobío en el ejercicio de sus competencias legales, contenidas en la Ley 18.834, Estatuto Administrativo y L.O.C 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado que, además, se encuentra debidamente motivada en los términos exigidos por la Ley 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos y, acorde con la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y de nuestros Tribunales Superiores.

Destaca el carácter transitorio de las contratas y la normativa legal aplicable, expresando que la decisión adoptada se hizo en el ejercicio específico de la facultad establecida en el artículo 31 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, que establece (sic) “A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio”.

Refiere que, en los últimos años, la Corte Suprema ha desarrollado una jurisprudencia sólida y coherente sobre la motivación del acto administrativo, consolidando estándares exigentes en cumplimiento del artículo 8° de la Constitución y de los artículos 11 y 41 de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo (Ley N°19.880), y en la cual se ha sostenido que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado, con fundamentos claros, específicos y pertinentes al caso concreto.

Señala que la resolución en análisis no se limita a invocar la fórmula genérica “mientras sean necesarios sus servicios”, sino que detalla las circunstancias específicas que justifican el término anticipado: a saber: a) Inexistencia de justificación de la prórroga de la contratación en relación a los fondos dispuestos y la necesidad del Servicio; b) Inexistencia de antecedentes fundantes que respalden la necesidad del Servicio en relación a la disponibilidad presupuestaria que pueda justificar la prórroga; c) Existencia de argumentos técnicos fundados que concluyen la necesidad de preferir un perfil más técnico profesional que responda en forma adecuada a las necesidades administrativas del sector público.

Enseguida se refiere a la aplicación del principio de confianza legítima, e indica que el recurrente no se encuentra amparado por dicho principio pues sólo registra 1 año 1 mes de vínculo contractual, período que conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema es insuficiente para ello, al fijar un mínimo de 5 años continuos. Respalda esta interpretación con el dictamen E561358/2024 de la Contraloría.

En relación a consideraciones sobre el mérito, oportunidad y conveniencia, dice que se constata que la contratación original obedeció a una necesidad inmediata del anterior Gobernador Regional, que cesó en funciones en enero de 2025; y que la nueva administración efectuó una evaluación institucional racional, considerando criterios de eficiencia, idoneidad del gasto público y cumplimiento del principio de legalidad en los procesos de contratación y asignación de funciones.

Luego de citar diversa jurisprudencia se refiere a las facultades de administración respecto de las contratas en los siguientes aspectos: No renovación: no requiere motivación expresa, salvo que el funcionario esté amparado por el principio de confianza legítima; Término Anticipado: exige fundamentación expresa que justifique la decisión en hechos concretos y coherentes.

En relación con la motivación del acto administrativo: señala que el acto cumple con una motivación formalmente explícita y razonable, toda vez que explica la reestructuración institucional llevada a cabo por una nueva administración; detalla la inexistencia de un perfil técnico profesional que responda en forma adecuada a las necesidades administrativa del sector pública; invoca normas jurídicas y jurisprudencia; excluye la existencia de confianza legítima. De esta forma, dice que el acto descarta cualquier apariencia de arbitrariedad o desviación de poder, pues sus argumentos son comprensibles, pertinentes y contrastables.

En cuanto a la evaluación del principio de confianza legítima, dice que sólo se configura tras 5 años de vínculo ininterrumpido, lo que constituye un criterio jurisprudencial unificador, antes de dicho plazo la administración puede poner término al vínculo sin invocar causales especiales ni acudir a procedimientos disciplinarios o calificatorios.

Expone que la recurrente yerra al plantear como objeto del presente arbitrio el mérito del acto administrativo, que no puede ser objeto de control por esta vía, sino que, a través de un proceso de lato conocimiento, ya que se refiere a cuestiones propias de un debate de fondo, cuyo mérito probatorio debe ponderarse por los mecanismos pertinentes.

Puntualiza que, como resultado del carácter transitorio y precario de las contratas, el jefe superior de la institución puede ponerles término antes de la fecha fijada para su expiración, cuando la resolución de nombramiento incluya la cláusula “mientras sus servicios sean necesarios” y siempre que el cese anticipado se asiente en circunstancias que justifiquen razonablemente la medida adoptada.

Dice que en el caso de autos la justificación se encuentra dada por el estudio del origen o motivación de la contratación del recurrente, esto es, la Resolución Exenta RA N°810/130/2024, en la cual no se indica algún motivo de la contratación, limitándose señalar que el recurrente prestará servicios en la Unidad de Subvenciones del Gobierno Regional del Biobío, sin mencionar ninguna razón que justifique su contratación.

En este mismo contexto, tomando en consideración un trabajo requerido por el ex Gobernador Regional de la Región del Biobío a la Universidad de Desarrollo, denominado “Informe Ejecutivo: Propuestas de Cambio en la estructura organizacional -perfiles de cargos-” (informe que es entregado al Gobierno Regional en el mes de diciembre de 2024), dice que llama poderosamente la atención que el cargo del Sr. nombre reservado -dentro de la estructura de organización, así como en la sugerida en el Informe de la Universidad del Desarrollo- no aparece mencionado, ni tampoco reflejado dentro de la estructura de la división y de la unidad en que prestaba servicios.

Expresa que este antecedente es relevante porque este Informe fue requerido por el Ex Gobernador Regional, como resultado del proceso de optimización organizacional del Gobierno Regional del Biobío (GORE Biobío), el que se realizó a través de un levantamiento integral de perfiles de cargo, proceso que incluyó 129 entrevistas a funcionarios pertenecientes a cada una de las divisiones, departamentos y unidades de la institución, lo que permitió analizar y actualizar un total de 80 perfiles y la creación de otros emergentes. Así las cosas, y considerando el proceso iniciado por la administración anterior tendiente a la optimización de la organización interna del Gobierno Regional, es que se decide por la administración actual revisar las funciones asignadas a los funcionarios.

Arguye, en definitiva, que el anterior Gobernador no se ocupó de justificar el motivo de las prórrogas por la anualidad del 2025, especialmente considerando que él no participó del proceso para ser reelecto; es decir, sabiendo que la administración cambiaría indefectiblemente, decidió, sin más, extender las contratas por toda la siguiente anualidad sin evaluar la necesidad del Servicio, ya que todos, sin excepción fueron prorrogados.

En definitiva, refiere que los servicios que prestaba el ex funcionario del Gobierno Regional del Biobío Sr. nombre reservado, jamás fueron aclarados desde que ingresó como funcionario a contrata, ni tampoco en la renovación de la misma se especificaron cuáles serían estos servicios, además que el recurrente no contaba con alguna especialidad técnica que lo avale, para poder presumir, a lo menos, su necesaria contratación y consecuencialmente futuras renovaciones de éstas. En consecuencia, concluye que los servicios del profesional ya no resultaban necesarios para la actual estructura y necesidades del Gobierno Regional.

Además, agrega que el recurrente no plantea la existencia de un derecho indubitado, sino que cuestiona la veracidad de los actos administrativos que la fundamentan, como también su mérito, oportunidad y conveniencia, todo lo cual son decisiones que corresponden únicamente a la jefatura de Servicio.

De esta forma, descarta que exista vulneración y afirma que el acto administrativo de que se trata no es producto de la sola voluntad o capricho de quien lo dictó, ya que por el contrario, la decisión administrativa en comento fue adoptada en ejercicio de las atribuciones que le son propias, con estricto apego a la legalidad, debidamente fundado y motivado, sin que se advierta ilegalidad o arbitrariedad en el acto que se impugna, al constituir éstos una consecuencia del ejercicio legítimo de las potestades administrativas que la Constitución y la ley han conferido al Gobierno Regional del Biobío.

En consecuencia, solicita que se rechace este recurso, en todas sus partes con expresa condena en costas.

En el segundo otrosí, acompaña: 1) Res. Ex. RA N°810/130/2024 de 26/01/2024, que nombra al recurrente en calidad de Contrata, en el Estamento Administrativo, Grado 19 de la E.U.S; 2) Res. Ex. RA N°810/138/2025 de 14/02/2025 que pone término anticipado a la contrata que indica; 3) “Informe Ejecutivo: Propuesta de Cambios en la Estructura Organizacional – Perfiles De Cargos”, de diciembre de 2025.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2º) Que, el acto que se denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la Resolución Exenta RA Nº810/127/2025 de 14 de febrero de 2025, que dispone el término anticipado de la designación a contrata del recurrente para el cargo administrativo Grado 19 E.U.S, pese a que dicha contrata había sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2025.

Por su parte, el Gobierno Regional solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección, fundado en que el acto impugnado es legal, debidamente motivado conforme al Estatuto Administrativo y dictado en el ejercicio legítimo de las potestades administrativas que la Constitución y la ley han conferido al Gobierno Regional del Biobío. Agrega que el recurrente no plantea la existencia de un derecho indubitado, sino que cuestiona la veracidad de los actos administrativos que la fundamentan y también su mérito, oportunidad y conveniencia, decisiones que corresponde sólo a la jefatura de Servicio.

3º) Que, consta en autos que el recurrente fue traspasado de contrato a honorario a la calidad jurídica de contrata, estamento administrativo Grado 19 E.U.R., para contribuir en la Unidad de Subvenciones, desde el 01 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, y “mientras sean necesarios sus servicios, como Administrativo”. Consta, asimismo, que su nombramiento a contrata se prorrogó para el año 2025 por Resolución Exenta RA Nº810/1451/2024 de 22 de noviembre de 2024, desde el 01 de enero 2025 al 31 de diciembre de la misma anualidad, “mientras sean necesarios sus servicios”.

4º) Que, por Res. Ex. RA Nº810/127/2025 de 14 de febrero de 2025, emanada del Servicio Administrativo del Gobierno Regional del Biobío, se notificó al recurrente el término anticipado de su designación a contrata, invocando como argumentos principales, la inexistencia de antecedentes que respalden la necesidad del Servicio en relación con la disponibilidad presupuestaria que puedan justificar la prórroga de la contrata y, que por el contrario, existían argumentos técnicos fundados que concluyen la necesidad de preferir un perfil técnico profesional que responda adecuadamente a las necesidades administrativas del sector público. (Cº10) Además, agrega en el considerando 11º, se indica que el funcionario no se encuentra amparado por el principio de confianza legítima, que funde una prórroga de sus funciones.

5º) Que, para una adecuada decisión del asunto, se debe tener presente que la Ley Nº18.834 sobre Estatuto Administrativo, define en el artículo 3º el significado legal, entre otros, los siguientes términos: “b)Planta de personal: es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º; c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.”

Luego el artículo 10 señala que: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.”

De lo anterior se sigue que los cargos a contrata son designados y, por consiguiente, tienen ab – initio una duración o vigencia determinada que, por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de esa fecha si las necesidades del servicio así lo justifican, en ejercicio de la cláusula “mientras sean necesarios los servicios” que se ha venido utilizando en este tipo de nombramientos.

6º) Que, de esta forma, la expresión “mientras sean necesarios sus servicios” permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo original, pero de manera fundada, expresando los motivos por los cuales se estima procedente prescindir de tales servicios.

La cláusula en cuestión constituye una habilitación consignada en su nombramiento que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, lo cual no excluye a la Administración del deber de fundamentación del acto administrativo, esto es, justificar de manera objetiva y verificable, los motivos por los cuales una contrata prorrogada por un periodo anual completo, por Autoridad competente, y en el ámbito de sus facultades, debe cesar intempestiva y anticipadamente.

Sobre este punto es dable tener presente que la Excma. Corte Suprema ha señalado “que de conformidad a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en las sustenten. En este sentido, el término anticipado de la contrata, como cualquier acto administrativo debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que “las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas.” Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8º de la Constitución Política de la República. (Rol 26.112-2023, Corte Suprema).

7º) Que de las normas que rigen la materia, se desprende que la Administración cuenta con tres facultades en relación con los vínculos estatutarios a contrata: a) Renovar la contrata anual; b) No renovar la contrata anual; y c) Terminar anticipadamente la contrata.

En caso de optar por ejercer la facultad de poner término anticipado a la contrata, el análisis debe ser riguroso, toda vez que involucra el ejercicio de una facultad de carácter excepcional, por lo que debe fundarse siempre, sin excepción, en motivos legales que permitan ejercerla, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, los que siempre deben relacionarse con aspectos objetivos que determinen que los servicios, desde una perspectiva objetiva, no son necesarios, alejándose de cuestiones puramente subjetivas, considerando que la persona tiene el legítimo derecho a culminar el periodo para el cual fueron requeridos sus servicios.

8º) Que, sobre este aspecto, es útil tener presente que, como se ha resuelto en forma reiterada por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo de desempeño por un tiempo inferior a 5 años -como en el caso de autos- no le asiste el principio de confianza legítima, de manera que la Administración puede poner término a la contrata en forma anticipada, invocando una causa legal que le permita hacer uso de una facultad doblemente excepcional, en tanto aquello implica no solo renovar un vínculo que se encuentra indisolublemente ligado al desempeño de un cargo en virtud de necesidades evaluadas en forma previa, contrariando el acto administrativo pretérito que generó el legítimo derecho de la persona respectiva a desempeñarse en las funciones para las que fue contratado hasta el término de la anualidad, siendo esta circunstancia fáctica la que debe ser analizada en el caso en concreto.

9º) Que, dicho aquello, lo que se reprocha en estos autos, es la decisión del Gobierno Regional del Biobío que puso término anticipado a la contrata del recurrente nombre reservado, mediante la dictación de la Resolución Exenta N°810/127/2025, de 14 de febrero de 2025, la que se fundó, en síntesis, en: i) inexistencia de justificación que respalden la necesidad del Servicio en relación con la disponibilidad presupuestaria que pueda justificar la prórroga; y, ii) existencia de argumentos técnicos fundados que concluyen la necesidad de preferir un perfil más técnico profesional que responda adecuadamente a las necesidades administrativas del sector público; y que el recurrente carece de confianza legítima. (considerandos 10º y 11º de la resolución).

10º) Que, en este sentido, la Resolución Exenta RA 810/127/2025, recurrida, contiene una motivación formal y aparente que en caso alguno puede estimarse suficiente para justificar el término anticipado de la contrata del Sr. nombre reservado, En efecto, los argumentos invocados no se sustentan en sí mismos, por cuanto no se explica ni se acredita de qué forma la designación del recurrente incide en la disponibilidad presupuestaria del Servicio, en especial, si nada se dice si el cargo o la función se suprime o si por el contrario se elimina; en este último caso, tampoco se explica las competencias técnicas o profesionales o el “perfil diferente” al del actor y que debe tener la persona que realice las labores desempeñadas por el ex funcionario.

Estas faltas de precisión de la Resolución que se impugna, deviene en un acto administrativo inmotivado, carente de una debida fundamentación, pues si bien conforme a la normativa invocada en la resolución impugnada, la recurrida ha justificado la decisión adoptada en el carácter transitorio y precario de las contratas, y en que el jefe superior del Servicio puede ponerles término anticipado cuando la resolución de nombramiento incluya la cláusula “mientras sus servicios sean necesarios”, tal facultad sólo pude ejercerse en circunstancias que justifiquen de manera fundada y razonable la medida adoptada.

Tales consideraciones, como se ha señalado, son precisamente las que se echan de menos en los once considerandos (y no 16º como erróneamente se indica en el informe) de la resolución que se impugna.

De esta forma, las explicaciones se dan por el recurrido, y que dicen relación con la circunstancias que nunca se especificaron las funciones para las cuales se contrató al Sr. nombre reservado como funcionarios a contrata, quien tampoco contaba con alguna especialidad técnica que avale, a lo menos, para presumir la necesidad de su contratación y, consecuentemente, para futuras renovaciones de la contrata, por lo que se concluyó que los servicios del profesional ya no resultan necesarios para la actual estructura y necesidades del Gobierno Regional, no pueden ser consideradas, toda vez que los argumentos que se dan en este sentido en el informe, no forman parte de la Resolución mediante la cual se puso término anticipado a la contrata.

Por otra parte, además de lo señalado en los motivos precedentes, tampoco se precisa cuál es la nueva estructura de la Administración, y tampoco qué ocurrió en definitiva en aquel con el cargo de apoyo administrativo en la Unidad de Subvenciones, perteneciente a la División de Desarrollo Social y Humano del Gobierno Regional del Biobío, para el cual se había designado en la modalidad a contrata en el Estamento Administrativo Grado 19 E.U.S. “y mientras sus servicios sean necesarios” al actor.

11º) Que, de esta forma, si bien la autoridad puede poner término anticipado a la contrata, dado que la designación contempla la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, tal facultad no la exime de fundar la decisión que, como se ha señalado, no se cumplió cabalmente, todo lo cual lleva a concluir que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, estimándose por estos sentenciadores que el acto administrativo recurrido no cumple con el estándar de motivación suficientes que justifiquen los motivos indicados por la Autoridad.

12º) Que, desde este punto de vista, la ilegalidad y/o arbitrariedad del acto administrativo mediante el cual se puso término anticipado a la contrata del recurrente, transgrede la finalidad prevista por el legislador al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, desde que vulnera el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

13º) Que, conforme a lo razonado, el recurso de protección interpuesto debe ser acogido, para el efecto de reintegrar al recurrente de inmediato a sus funciones, debiendo además proceder al pago íntegro de las remuneraciones que correspondan a al tiempo en que ha estado ilegalmente apartado de las mismas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, en contra de la Resolución Exenta Resolución Exenta RA N°810/127/2025 de 14 de febrero de 2025 del Gobierno Regional del Bio Bío, por lo que se deja sin efecto dicho acto administrativo, debiendo la recurrida reincorporar al actor a sus funciones y, además, proceder al pago íntegro de las remuneraciones desde que fue separado y hasta la expiración natural de la contrata ilegalmente interrumpida, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2025.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma el ministro señor Mauricio Silva Pizarro, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

Rol 976-2025. Protección