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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 976-202311 abr 2023

nombre reservado con CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO

Fecha
11 de abril de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 976-2023, sentencia de 11 de abril de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque las actuaciones cuestionadas son actos trámite de un sumario administrativo aún en curso, sin aptitud para amenazar garantías constitucionales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, once de abril de dos mil veintitrés.

VISTO:

Compareció el abogado nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BIO BIO, representada por su Presidenta, doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos, pues dice que su actual jefatura directa señora nombre reservado, en el desempeño de su función de Coordinadora Regional del Programa Mi Abogado, inició acciones de hostigamiento y persecución en su contra, buscando iniciar una investigación sumaria, con el objeto de tener el soporte material que le permitiera desvincularlo.

Afirma que la aludida coordinadora presentó una denuncia en su contra, el 18 de abril de 2022, alegando que habría infringido el contrato al realizar ejercicio de la profesión de abogado de modo particular en horario laboral y para fundar su acusación, obtuvo -de manera no autorizada e incluso ilegal- información, utilizando la Clave Única asociada a todo ciudadano, que permite acceder, entre otras, a la sesión personal del recurrente en el sitio web del Poder Judicial, desde el cual se puede visualizar y acceder a todos los procesos en los que conduce patrocinio y/o poder.

Luego, expone, con fecha 28 de abril de 2022, mediante Resolución Exenta N°94, emanada del Director General subrogante de la corporación recurrida, se dispuso instruir investigación sumaria en su contra, nombrándose como investigadora a la Señora nombre reservado, lo que se le informó mediante Oficio N°33, de 13 de junio de 2022.

Señala que hubo diversas diligencias en la investigación, comunicándose vía correo electrónico y que prestó una primera declaración el 29 de junio de 2022 y, una segunda, el 13 de julio de 2022.

Tras un periodo de inactividad, el 14 de diciembre de 2022, la investigadora doña nombre reservado, le envió -vía correo electrónico- la formulación de cargos en su contra, indicando que ello se hacía en virtud de lo resuelto por el Director General interino de la Corporación de Asistencia Judicial, quien así lo dispuso en su Resolución Exenta N°334, de 2022, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para formular los correspondientes descargos.

Afirma que conforme al artículo 45 del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, que transcribe, “La investigación no podrá durar más de 20 días, incluida la eventual formulación de cargos y su contestación por el inculpado”, por lo que concluye que el plazo para desarrollar la investigación sumaria concluyó el día 27 de julio de 2022.

Postula que el incumplimiento o tardanza excesiva de la institución en los plazos estipulados para llevar adelante la investigación sumaria conllevan la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables, a saber, el funcionario investigador doña nombre reservado, y el Director General Interino de la recurrida don nombre reservado.

Es por lo anterior que estima que todas estas circunstancias han afectado las garantías constitucionales indicadas en los N°1, 2°, 3° y 4° de la Constitución Política de la República, siendo necesario que esta Corte restablezca el imperio del derecho, poniendo cese a los actos ilegales y arbitrarios anteriormente descritos.

Arguye que se ha observado, por parte de los recurridos, una conducta y trato derechamente discriminatorio, toda vez que amparados en el cargo que ostentan, procedieron a iniciar una investigación sumaria con el solo objeto de enlodar el desempeño laboral del recurrente y encontrar así la forma de desvincularlo.

Dice que estos hechos implican una privación, perturbación o a lo menos una amenaza a las garantías constitucionales dispuestas en los N°2 y N°3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, a la igualdad ante la ley y al debido proceso -principio general indisolublemente asociado al N°3 antes señalado-, vulneraciones que se mantienen y subsisten en el tiempo.

Expone que la tardanza inexcusable en la sustanciación de la investigación sumaria afectó el principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que nos encontremos ante un procedimiento racional y justo la sentencia debe ser oportuna.

Además hizo presente que las acciones u omisiones que mediante esta acción cautelar se denuncian, afectan, además, las garantías constitucionales consagradas en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que las acciones desarrolladas por los recurridos le han afectado en su “derecho a la integridad psíquica”, resguardado por el N°1 del artículo 19 de nuestra carta fundamental, toda vez que desde que se inició la investigación sumaria por instrucción de don nombre reservado, se ha visto sometido a una fuerte presión y temor fundado de ser objeto de apremios, a través de un procedimiento que, en base a lo señalado, no tiene sustento ni justificación y que fue iniciado con el objeto de afectar el ánimo y la psiquis, afectación que se mantiene al permanecer abierto un sumario que debía estar concluido, y que lo tiene con licencia médica por acoso laboral, lo que también motiva a la interposición del presente recurso.

En cuanto a la vulneración al derecho a la honra, contemplado en el N°4 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, la actuación retardadora de la investigadora, lo desprestigia ante la comunidad de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bio Bío. En el asunto de marras, el hecho de que sea objeto de investigación sumaria, la cual por lo demás se ha extendido injustificadamente en el tiempo, se ha traducido en una pérdida de credibilidad en la calidad profesional del recurrente, ello ante sus pares y terceras personas, sobre todo en circunstancias de que había tenido un desempeño intachable, hasta que se inició esta investigación sumaria.

En abono de sus argumentos también citó el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dice que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

En definitiva pide acoger el recurso en todas sus partes, declarando que el procedimiento de investigación sumaria seguida actualmente por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío en su contra ha vulnerado sus Garantías Constitucionales que le son reconocidas por los artículos 19 N°1, 2°, 3° y 4° de la Constitución Política de la República; que, como consecuencia de la declaración anterior, y a fin de restablecer el imperio del Derecho, se deje sin efecto la mencionada investigación sumaria; en subsidio, se disponga cualquier otra medida que esta Corte estime pertinente para reestablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales que asisten al recurrente, todo lo anterior con costas.

Informó nombre reservado Baro, abogado, Director General(S) de la CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, en calidad de tal y en representación de doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Justicia, Biobío y Presidente de la Corporación y del H. Consejo Directivo de esa Corporación de Asistencia Judicial, indicando que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío es un Servicio Público descentralizado, creado por la Ley N°17.995, que goza de personalidad jurídica, que tiene patrimonio propio y no persigue fines de lucro; y que, conforme a lo establecido en el artículo único de la Ley N° 19.263, las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de la Corporación de Asistencia Judicial, el que se rige exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, léase en este punto, las disposiciones del Código del Trabajo y normativa laboral en general.

Sin embargo de lo anterior, añadió que las Corporaciones de Asistencia Judicial, por tener su origen en la ley, en razón de sus fines, de la naturaleza de sus recursos y del régimen jurídico especial a que están afectas, detentan la condición de servicio público, como ya se dijo y, por ende, integran la Administración del Estado; de ahí que sus trabajadores revisten la calidad de funcionarios públicos, ya que se desempeñan en organismos públicos que forman parte de la Administración del Estado, cumpliendo una función pública, según así lo ha indicado la Contraloría General de la República en numerosos dictámenes y también ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema y Cortes de Apelaciones.

Por consiguiente, todos los funcionarios de esa Corporación se encuentran sujetos a los principios y mandatos de la Ley 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado, como estar sujetos a responsabilidad administrativa, al cumplimiento del principio de probidad administrativa, lo que por lo demás, está consagrado en la mayoría de los contratos de trabajos del personal; como asimismo, respecto de la autoridad del Servicio, corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, asegurando el derecho a un racional y justo procedimiento.

Así las cosas, en relación a las facultades del Director General de esa Corporación, son plenamente aplicables las disposiciones de los Arts. 31 y siguientes de la Ley 18.575 (DFL N° 1), en cuanto a ejercer en calidad de Jefe Superior de este servicio, y en esa calidad dirigir, organizar y administrar el servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne (Art 31); su representación (Art. 36); y el ejercicio de la potestad disciplinaria, correspondiendo a este, perseguir la responsabilidad administrativa de sus funcionarios (Dictámenes N° 62360/2009; 45045/2004, 46194/2005, 49757/2002 de la Contraloría General de la República).

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la responsabilidad funcionaria en la Corporación de Asistencia Judicial, por faltas u otros incumplimientos en el ejercicio de sus labores y concordante con lo establecido el Dto. 994 de 1981 del Ministerio de Justicia, que dispone que la Corporación y sus bienes serán dirigidos por un Consejo Directivo que, en el ámbito de sus atribuciones, podrá acordar la celebración de todos los actos y contratos que tienden al cumplimiento de sus fines; el Reglamento Interno previene en su artículo 41 inc. primero, que dicho Consejo Directivo, en caso de mal comportamiento de un funcionario y previa investigación sumaria de conformidad con lo establecido en el título cuarto del Capítulo tercero del mismo reglamento, podrá sancionarlo según la gravedad de la falta con alguna de las medidas que se indican en la misma disposición.

De la manera anteriormente relacionada, el Director es quién, de acuerdo al artículo 19 de los estatutos que rigen a las Corporaciones de Asistencia Judicial, tiene a su cargo la administración inmediata y directa de la misma, asistiéndole, entre otros deberes y atribuciones, velar por el cumplimiento de los estatutos y de los reglamentos que se dicten para su buen funcionamiento, y contratar personal conforme a las pautas fijadas por el Consejo Directivo de la entidad; tiene la facultad de perseguir la responsabilidad administrativa de los funcionarios del Servicio, instruyendo el inicio del procedimiento disciplinario respectivo, encontrándose la facultad de sancionar o de aplicar las medidas disciplinarias, en el Consejo Directivo de la Institución, conforme al Reglamento Interno, Arts. 41 y siguientes.

En uso de dichas facultades y dada la información aportada por la abogada Coordinadora del Programa Mi Abogado de Concepción, doña nombre reservado, que daban cuenta que el recurrente, abogado de la misma Oficina, había tramitado causas paralelas de forma incesante, relativas a juicios civiles, algunos contra el fisco, causas de cobranzas, y laborales se procedió a instruir la investigación sumaria pertinente, por medio de Resolución N° 94 de fecha 28 de abril de 2022, designándose como investigadora a la abogada doña Johanna Canifrú Fuentes.

Dicho procedimiento disciplinario se inició y tramitó normalmente, no obstante que, efectivamente se excede de los plazos reglamentarios atendido que dichos plazos no guardan relación con la complejidad de los procedimientos administrativos actuales, ni con la cantidad de antecedentes analizados. Al efecto hizo presente que el expediente administrativo a la fecha consta de más de 500 fojas.

Explicó que la investigadora tramitó dicho procedimiento hasta la formulación de cargos al funcionario, quedando sin tramitación un período de tiempo breve por causa del término de la relación laboral de la investigadora con el Servicio, lo que ocurrió el 31 de diciembre pasado; se procedió al cambio de investigador, a fin de que continúe en la etapa respectiva, volviendo a conceder el emplazamiento respectivo y el conocimiento de las piezas del expediente a fin de asegurar al investigado su derecho a un racional y justo procedimiento de la manera que establece la Constitución y el artículo 18 de la Ley N° 18.575.

En cuanto al incumplimiento del plazo a que hace referencia el recurrente, dijo que la jurisprudencia administrativa ha sostenido reiteradamente que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración, no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos públicos y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo.

En el caso del procedimiento impugnado por el recurrente, entiende que se ha justificado plenamente el tiempo de sustanciación no existiendo dilación injustificada en la instrucción, ello, por la magnitud de las diligencias realizadas por quién ha estado a cargo de la investigación, sin que la superación del plazo reglamentario tenga la aptitud para amenazar el legítimo ejercicio del derecho del actor, a la igualdad ante la ley.

Conforme a lo expuesto, solicitó el rechazo por no haber incurrido la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío en alguna conducta u omisión ilegal o arbitraria, sino solo en el cumplimiento de la Ley y la función pública que le corresponde.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Tercero: Que, en la especie, lo que se impugna por el recurrente es que se inició una investigación sumaria en su contra, lo que califica como “acciones de hostigamiento y persecución… con el objeto de tener el soporte material que le permitiera desvincularme”, a lo que añade que el respectivo procedimiento se ha demorado más del tiempo que permite la normativa aplicable, encontrándose él en la etapa de habérsele otorgando un plazo de 10 días hábiles para formular los correspondientes descargos.

A su turno, la entidad recurrida solicitó el rechazo de la acción, pues dijo que se ha iniciado el respectivo procedimiento para investigar los hechos denunciados que comprometerían los deberes que pesan sobre el actor, en su calidad de funcionario público, el cual todavía está en trámite en la etapa de responderse por él los cargos formulados. Añadió que la demora en la tramitación del asunto obedece a la complejidad del mismo, haciendo también presente que el plazo señalado en el artículo 27 de la Ley N° 18.880 no tiene el carácter de fatal.

Cuarto: Que, los cuestionamientos que el recurrente hace a la tramitación del procedimiento sumario iniciado son propios de alegaciones que corresponde él formule en el mismo procedimiento, no correspondiendo que esta Corte emita pronunciamiento acerca de ello, tanto porque la presente no es una instancia declarativa de derechos; cuanto, porque el mismo procedimiento no se encuentra concluido y, precisamente, se halla en la etapa en que el aquí recurrente formule sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa.

Quinto: Que, conforme a lo expuesto, al momento de resolver el asunto es indispensable tener presente que las actuaciones cuestionadas corresponden a lo que se denomina un acto trámite o intermedio, ya que se insertan en un proceso administrativo que continúa y concluye con otros actos finales, un acto terminal que, en la especie, aún no se ha dictado.

Sexto: Que, los actos trámite censurados y cuya finalidad apunta a dictar el acto administrativo terminal, carecen de la aptitud necesaria para amenazar cualquier garantía constitucional, pues como acto intermedio no pueden generar efecto definitivo alguno.

Séptimo: Que, acorde a lo antes expuesto, el presente recurso de protección no puede prosperar porque no concurre el presupuesto favorable a esta acción, consistente en que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cautelados mediante este arbitrio constitucional.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado nombre reservado, en contra de la CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BIO BIO.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro titular Juan Ángel Muñoz López.

No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

Rol N° 976-2023 – Protección.-