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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 974-202527 may 2025

nombre reservado con GOBIERNO REGIONAL DEL BIO BIO

Fecha
27 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 974-2025, sentencia de 27 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Gobierno Regional del Biobío: el término anticipado de la contrata se ajusta a la legalidad, pues el cargo es transitorio, el acto está fundado y la necesidad de servicios justifica la decisión.

Texto íntegro

Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, compareció nombre reservado, ingeniero comercial, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Gobierno Regional del Biobío, representado por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por haber dispuesto el término anticipado de su nombramiento a contrata -para todo el año 2025-, por medio de la Resolución Exenta RA Nº 810/142/2025, de 14 de febrero de 2025, acto arbitrario e ilegal, vulnerando sus derechos fundamentales, solicitando que sea acogido el presente recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida, debiendo mantener y respetar la prórroga de su nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2025, así como sus derechos y deberes funcionarios hasta el vencimiento del periodo, conforme lo dispone el artículo 146 letra f) de la Ley 18.834.

Alega en virtud de fallo dictado en causa Rol N° 26.112-2023, considerando Octavo, de la Excma. Corte Suprema, que la persona designada a contrata tiene derecho a ejercer por el periodo que fueron requeridos sus servicios, lo que daría indicios de la existencia de un derecho indubitado en su favor y apariencia de buen derecho, debiendo ser amparado.

Destaca que el presupuesto fáctico de esta acción es que fue designado a contrata para todo el año 2025, asistiéndole el legítimo derecho a terminar el periodo por el cual se requirieron sus servicios.

Señala que la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, no habilita al término anticipado de la contrata, atendido lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en el considerando Cuarto de la causa Rol N° 1.521-2025, siendo lo medular la misma cuestión que en dicho fallo, en que se procedió al termino anticipado de sus servicios -dispuestos por todo el año 2025- por no ser necesarios, dando a la expresión un alcance que no tiene, además de que la Ley 18.834, al regular las causales de término o cesación en el cargo, contempla una casual que exclusivamente aplica a los cargos a contrata y no a los de planta, cuya duración o vigencia es indefinida, según señala la letra f) del artículo 146 “Artículo 146.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: f) Término del período legal por el cual se es designado”, salvo que concurra otra causal legal, muerte, jubilación, destitución, etc., pero las necesidades del servicio no aparecen ni remotamente mencionadas como causal legal de término de un nombramiento, el cual debe ser respetado hasta el vencimiento del plazo o periodo legal designado.

Indica que comenzó a prestar servicios para el Gobierno Regional del Biobío, mediante contrato de prestación de Servicios a Honorarios el 1 de abril de 2023, pasando a contrata el 1 de abril de 2024, siendo prorrogado el nombramiento para el año 2025, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, según Resolución Exenta RA 810/1451/2024, de 22 de noviembre de 2024, junto con otros colegas, disponiendo la renovación de su nombramiento a contrata por todo el año 2025, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de la anualidad en curso.

Analiza los considerandos de la resolución impugnada, en que en el Considerando 1º se menciona genéricamente facultades de la administración; el Considerando 2º da cuenta de su nombramiento o designación a contrata, como profesional grado 13 de la EUS, para prestar servicios en la Unidad de Control de Programas de la División de Presupuesto e Inversión Regional del servicio, destacando que dicho nombramiento contiene la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, cuya interpretación es distinta a la que convenientemente cita el servicio.

Indica que el considerando 3º, cita la resolución Exenta RA Nº 810/1451/2024, que prorrogó su nombramiento por el año 2025, desde el 1 de enero al 31 de diciembre, cuestión que es indiscutida y que da cuenta de tener el derecho a ejercer el cargo por todo el periodo designado, respetándose la designación, a pesar de no contar con la denominada legítima confianza.

Refiere que los considerandos 4º y 5º, manifiestan un juicio extemporáneo y de valor, respecto de una resolución dictada por la ex autoridad regional, estimando que no fue expresada la real urgencia para omitir el procedimiento de selección, en circunstancias que el nombramiento se perfeccionó, nació a la vida jurídica y produce plenos efectos, pasando por alto que el nombramiento fue registrado por la Contraloría General de la República sin formular ningún reparo, con el único fin de responsabilizar por actos ajenos a su persona, siendo resorte de la administración examinar la legalidad y formalidades para la contratación de una persona en calidad de funcionario.

Destaca que, salvo una funcionaria, los restantes servidores en la Unidad de Control de Programas no fueron reclutados mediante dicho proceso y que en lo que respecta a su ingreso al servicio, se han proporcionado los antecedentes que fueron solicitados, verificado que cumplía los requisitos de ingreso y actuando siempre de buena fe.

Expresa que el considerando 6º hace referencia a la creación de la Unidad a la cual se encontraba incorporado, señalando sus funciones y en el considerando 7º, refiriendo que en el período de instalación, poco más de un mes, se generaron observaciones, como presupuesto de programas, que la unidad no cumpliría la finalidad requerida, que no tiene rol dirimente y que a futuro se requerirá planificar y ejecutar sistemas de control y seguimiento de programas, concluyendo que la estructura actual del GORE sería dificultosa para el adecuado seguimiento y control financiero, decidiendo optimizar funciones y objetivos de la unidad reformulándola.

Expone que desde la creación de la Unidad, se han logrado evitar eventos problemáticos, así como cerrar iniciativas mediante resoluciones y realizar un seguimiento y control centralizado de la información de las iniciativas, la cual anteriormente estaba dispersa en distintas divisiones del Gobierno Regional, dando una estructura orgánica que ahora, convenientemente y con afán de desvincular y generar cupos para otros funcionarios se desconoce, precisamente por apenas haber ejercido un cargo pocos días más allá de una mensualidad.

Señala que la Unidad no cumplía un rol decisivo en la pertinencia de los gastos; sin embargo, los manuales de procedimientos establecidos para la supervisión de programas estipulan que la Unidad de Control de Programas tiene la última palabra en lo relativo a la aprobación o el rechazo de los gastos rendidos por las entidades que ejecutan programas financiados por el Gobierno Regional, a pesar del pronunciamiento que realizaban las contrapartes técnicas. Y, en consonancia con lo anterior, la resolución indica que, con el propósito de optimizar las funciones y objetivos de la Unidad de Control de Programas, el servicio decidió reformularla, incorporando nuevas funciones, según se expresa en el Considerando 8º.

Agrega que el Considerando 9º, menciona que se realizó un estudio adjudicado a la Universidad del Desarrollo, cuyo objetivo era alinear los cargos y sus responsabilidades con los lineamientos estratégicos a nivel institucional y en el Considerando 10º, se indica que el estudio concluyó que para la Unidad de Control de Programas se requerían perfiles en las áreas de digitalización, gestión técnica y administrativa, y gestión financiera. Asimismo, se determinó que, para todos los profesionales de la Unidad, era preferible contar con un perfil del área financiera-contable, con experiencia en control y gestión de procesos, además de habilidades en análisis de datos, reportabilidad, contabilización, control y procesos, haciendo hincapié que el citado precedente no exige ni condiciona suprimir cargos, ni eliminar funcionarios, sino que adicionar capacidades preferentes y no vinculantes.

Manifiesta que en el Considerando 11, se señala que la Administración validó y acogió la propuesta de los especialistas el 8 de enero de 2025, fecha en que asumió el nuevo gobernador Sergio Giacaman, determinando que los tres profesionales debían pertenecer al área financiera-contable, pero nada se señala sobre dichos perfiles.

Hace presente que en su Unidad era el único perfil del grupo original con formación en materias financieras-contables, teniendo experiencia en el Departamento de Finanzas como consultor a honorarios en el marco de un convenio de productividad con la DIPRES. Además, posee un diplomado en Gestión Pública y otro en Control de Gestión Estratégico, ambos de la UDD, un postítulo en Gestión Financiera del Estado y cursos de contabilidad y finanzas aprobados en el Centro de Estudios de Administración del Estado (CGR), los cuales han sido validados y reconocidos por el Departamento de Gestión de Personas, obteniendo incluso anotaciones de mérito por ellos, además ha apoyado al equipo y a las contrapartes técnicas y analistas financiero-contables en temas vinculados a esa área y a las rendiciones de cuentas, por lo que no entiende su desvinculación.

En el Considerando 12º se menciona la necesidad de dotar a la Unidad de Control de Programas de las competencias indicadas, lo que implica que debe someterse a un procedimiento de reclutamiento y selección, reforzando el argumento de por qué se le aplica esta medida y no a otros. Además, se destaca la supuesta ausencia de antecedentes curriculares en las materias mencionadas, a pesar de que su experiencia laboral y perfil están directamente relacionados con las áreas financiera-contables, la evaluación de proyectos y aspectos de planeación estratégica, lo que está respaldado por su título y más de 25 cursos aprobados en instituciones como la Contraloría, ChileCompra, MIDESO, entre otros.

Argumenta que en la resolución se hace alusión a su escasa antigüedad, criterio que pone en evidencia que se está desnaturalizando el concepto de legitima confianza, poniéndolo como eje central por sobre la calidad del servicio, el buen desempeño, la adecuada formación profesional, la capacitación o cualquier otro factor, en definitiva, prefiriendo sumar años a calidad funcionaria.

En armonía con lo sostenido, indica que el Considerando 14 aborda la confianza legítima, señalando que estuvo un año desempeñándose como Consultor a Honorarios, bajo la dependencia de la DAF, en el marco de un convenio de productividad con DIPRES, pasando luego a estar a contrata desde abril del año 2024.

Explica que la confianza legítima es un principio que se ampara en el comportamiento precedente de la administración y en este caso, es el reconocimiento del derecho que tiene a que se respete y mantenga su nombramiento por el periodo que fue designado, es decir, de la anualidad completa, se diferencian, en que mientras una hace alusión a la permanencia en el servicio brindando estabilidad, acá se limita a la anualidad del nombramiento.

A mayor abundamiento, expresa que la resolución se extiende sobre la confianza legítima, por varios considerados, bastando con señalar que no le ampara el principio, cuestión que, a su juicio, únicamente se comprende en la necesidad de justificar una discriminación basada en la falta de antigüedad, pero pasando por alto que tiene el derecho a ejercer y que se respete el nombramiento del año en curso, aún sin tener la antigüedad que se precisa sea de 2 renovaciones o de 5.

Refiere que en el Considerando 19º se menciona la reestructuración de su unidad, destacando que se modifican sus objetivos y finalidades, pero sin indicar dónde. Asimismo, se presentan como argumentos la inexistencia de antecedentes que justifiquen su continuidad en 2025 y la necesidad técnica y fundamentada de incorporar un procedimiento de reclutamiento para el cargo.

Reitera que su nombramiento contiene la expresión “mientras sus servicios sean necesarios”, argumentando que sus funciones ya no son requeridas, pero con énfasis, no en la ausencia de las necesidades, sino en cuestiones personales, pasando por alto que la causal de falta de necesidad es objetiva, equivalente a que la labor no será ejercitada y no que sea llevada a cabo por otro funcionario, es decir, se está subjetivizando la causal, evidenciando una contradicción importante.

Cuestiona que en el Considerando 20º, dentro de una resolución que prorrogó el nombramiento a contrata de varios funcionarios, en idénticos términos, se pretenda una justificación especial para su caso.

Finalmente, señala que en el Considerando 21 se concluye la idea, destacando la estrecha relación entre la ausencia de un proceso de reclutamiento y la falta de confianza legítima con las dificultades administrativas que el GORE ha enfrentado en los últimos años, las cuales son de público conocimiento. De hecho, afirma que fue contratado para la Unidad de Control de Programas gracias a su desempeño en el Departamento de Finanzas, donde, en su rol como contraparte financiera, detectó irregularidades en los convenios y las rendiciones de cuentas, las cuales fueron reportadas oportunamente a sus jefaturas.

Estima estar en presencia de un término anticipado de su nombramiento, el que genera en su favor derechos y obligaciones para el Gobierno Regional, debiendo respetar y mantener el vínculo hasta el vencimiento del período designado o la concurrencia de otra causal de término o cese de la relación regulada en los artículos 144 y siguientes de la Ley 18.834. Luego, aprecia que se instrumentaliza el concepto de la legítima confianza, pues se desvincula en definitiva en base a un criterio de antigüedad y no de calidad, calificación funcionaria, o real necesidad del servicio, aspectos que no se han evaluado.

Argumenta que no existe relación alguna entre la motivación del acto administrativo con la causal de término invocada de “por no ser necesarios sus servicios”, la cual, es de carácter objetivo, e implica prescindir de cualquier elemento subjetivo relacionado con la persona que sirve el cargo, pues es evidente que en el caso concreto los servicios siguen siendo necesarios, pero que no se quiere que él los realice.

Agrega que se ha obviado el derecho funcionario a ejercer el cargo por todo el nombramiento, “derogando” el artículo 146 letra f) de la Ley 18.834, y dando a la expresión incorporada o creada por la Administración una extensión que no tiene.

Sostiene que en el resuelvo se indica que sus servicios no son necesarios, verificándose una falta de fundamentación del acto, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 11, 40 y 41 de la Ley 18.880.

Considera que el acto no tiene sustento, configurándose su ilegalidad al carecer de motivación -se motiva en base a hechos subjetivos, pero se utiliza una causal objetiva-; y al encontrarse viciado su fin último, adolece de arbitrariedad, pues obedece a un capricho de la autoridad, que oculta el verdadero motivo: desvincular a un funcionario que fue incorporado al Servicio durante otra administración, de preferencias políticas distintas, obviando sus méritos y experiencia profesional, y utilizando un supuesto informe parcial con una extensión mayor a la regulada en el propio estatuto y reglamento de calificaciones, aun cuando sostiene poseer un derecho adquirido, según lo dispuesto en el artículo 61 letra a) de la Ley 19.880.

Afirma que adquirió el derecho a gozar de su empleo por todo el año 2025, pues la causal de término “necesidades del servicio” o similar, no existe en el Estatuto Administrativo, estando obligada la recurrida a respetar el nombramiento, salvo concurrir causal legal de término regulado en el artículo 146 de la Ley 18.834, debiendo regir el del literal f), esto es “Término del período legal por el cual se es designado”, periodo o plazo que no se ha verificado.

Aduce que la Ley N°18.834 en su artículo 3°, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. En seguida, determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el sólo ministerio de la ley.

Colige de lo anterior que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen al inicio una duración o vigencia determinada que, por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de esa fecha si las necesidades del servicio así lo justifican, en ejercicio de la cláusula "mientras sean necesarios los servicios" que se ha venido utilizando en este tipo de nombramientos.

Sostiene que tal y como lo ha dispuesto la Excma. Corte Suprema en causa Rol 7929-2019, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, ya que esto último, además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente en establecer dicho plazo, infringe la norma del artículo 10 de la Ley 18.834, que discurre sobre la base de que los cargos a contrata tienen un plazo de duración determinado que, si bien no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, debe ser respetado por la autoridad.

Denuncia que, con el término anticipado de su contrata, se ha infringido la garantía constitucional del artículo 19 N°2, de igualdad ante la ley, ya que ha sido discriminado arbitrariamente al ser desvinculado sin un fundamento real que justifique el acto administrativo, excluyéndolo en relación con los demás funcionarios a contrata, a quienes, en situación equivalente, pueden continuar sirviendo su cargo hasta el vencimiento de su término natural.

También se vulneraría lo dispuesto en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política, sobre libertad de trabajo y su protección, ya que de manera arbitraria y con fundamentos que no tienen asidero, la autoridad pone término anticipado a la relación laboral que mantenía desde el año 2022, favoreciendo la contratación de terceras personas, pretendiendo, en el fondo, que al no reconocer confianza legítima, puede disponer lo que se le venga en gana, con argumentos falsos creados especialmente para el caso de autos.

Estima que se infringió la garantía del artículo 19 N°17 de la Constitución Política, para la admisión de todas las funciones y empleos públicos, pues se coarta sin fundamento la contratación exigiendo requisitos extra estatutarios, así como el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad, en relación a un empleo público, que ha sido incorporado a su patrimonio, a lo menos, hasta el 31 de diciembre de 2025, puesto que no concurre causal de término de nombramiento previsto en el artículo 146 letra f) de la Ley 18.834.

Solicita acoger la acción interpuesta, declarando ilegal y/o arbitraria la Resolución Exenta RA N° 810/142/2025, del Gobierno Regional del Biobío, y, que se adopten las siguientes medidas -salvo mejor parecer- para restablecer el imperio del Derecho: a) Dejar sin efecto mediante un nuevo acto administrativo la Resolución Exenta RA Nº 810/142/2025, emanada del Servicio Administrativo del Gobierno Regional del Biobío, que pone término anticipado a su nombramiento a contrata y b) Ordenar el reintegro inmediato a sus funciones, disponiendo además el pago íntegro de las remuneraciones que correspondan al tiempo en que esté ilegalmente apartado de sus funciones, con intereses y reajustes, todo con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, informando Javier Andrés Puentes Merino, abogado de la unidad jurídica del Gobierno Regional del Biobío, solicita el rechazo del recurso, por no configurarse la vulneración de derechos a que hace alusión el recurrente.

Indica que con fecha 16.05.2024, se dictó la Resolución Exenta N°810/642/2024, de ese Gobierno Regional, que nombra a nombre reservado, ingeniero comercial, en calidad de contrata profesional, grado 13 de la E.U.S a contar del 01 de abril de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, mientras sean necesarios sus servicios, como profesional dependiente de la Unidad de Control de Programas de la División de Presupuesto e Inversión Regional del Gobierno Regional del Biobío.

Sostiene que el fundamento de su vinculación según Resolución Exenta N°1545, de 14 de mayo de 2024, de ese Gobierno Regional, obedece a la reestructuración del Servicio, producto de las nuevas funciones delegadas desde el nivel central, las que hacen apremiante la necesidad de contar con una Unidad de Control de Programas, la que fue creada el 16 de febrero de 2024, donde se requiere una cantidad mínima de funcionarios, para el adecuado cumplimiento de los fines del Servicio y en concordancia con las características del recurrente, considerando sus competencias y experiencia. Con fecha 22.11.2024 se dictó la Resolución Exenta RA N° 810/1451/2024, de ese Gobierno Regional, que prorroga contrata de cargos, entre ellos, el del recurrente, entre el 01.01.2025 al 31.12.2025 y mientras sus servicios sean necesarios.

Expone que, en ese contexto, el Gobierno Regional, mediante Resolución Exenta RA N° 810/142/2025, de 14 de febrero de 2025, dispuso fundadamente el término anticipado de la designación del recurrente, en plena observancia de las normas contenidas, entre otras disposiciones, en el DFL N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; el DFL N° 1-19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, así como los diversos dictámenes de la Contraloría General de la República y los criterios jurisprudenciales definidos por los Tribunales Superiores de Justicia.

Explica en cuanto al carácter transitorio de las Contratas, que el artículo 3° letra c) del DFL N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, establece que el empleo a contrata “es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”, determinando esa norma la naturaleza temporal del empleo a contrata, lo que implica su precariedad en comparación con otras formas de vinculación laboral en el sector público. En concordancia con dicha disposición, el artículo 10°, al regular la extensión temporal de estos empleos, prescribe que “durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año”, expiración que opera por el solo ministerio de la ley, salvo que tenga lugar una prórroga dispuesta con 30 días de anticipación.

Manifiesta que, como resultado del carácter transitorio y precario de los empleos a contrata, el jefe superior de la institución tiene la facultad de ponerles término anticipado cuando la resolución de nombramiento contiene la cláusula “mientras sus servicios sean necesarios”, siempre que dicho cese anticipado se asiente en circunstancias que justifiquen la medida adoptada. En este caso, el término anticipado de la contrata se sustentó en la reestructuración y optimización de la Unidad de Control de Programas del GORE Biobío, basada en las siguientes observaciones realizadas durante el proceso de instalación de la actual administración:

“a) Existen 134 programas en ejecución en el Gobierno Regional, distribuidos en 4 Divisiones, con un presupuesto superior a $100.000.000 millones de pesos, administrados por contrapartes técnicas dispersas;

b) La Unidad no cumple la finalidad requerida, ya que solo intermedia entre los programas radicados en las divisiones, sin ejercer un control directo sobre las contrapartes técnicas;

c) No tiene un rol dirimente sobre la pertinencia de los gastos o actividades dentro de los programas, en sus ámbitos técnicos y financieros y d) Se requiere mejorar la planificación y ejecución de sistemas de control y seguimiento de los programas para asegurar su correcta ejecución técnica, administrativa y financiera.”.

En consecuencia, indica que la estructura existente, a la época de contratación del recurrente, dificultaba el seguimiento y control financiero del Gobierno Regional, lo que ha motivado su reformulación y, por ende, el término anticipado de su contrata. Esta reformulación se concretó mediante Resolución Exenta N°354, de 11 de febrero de 2025, en la que se modificaron las funciones de la Unidad de Control de Programas, según detalla.

Expone que la licitación pública “LP 831-35-26.10.2023”, publicada el 26 de octubre de 2023, por la administración anterior y adjudicada a la Universidad del Desarrollo, el 24 de noviembre de 2023, mediante la Resolución Exenta N°4238, tuvo como objetivo alinear competencias y responsabilidades con los lineamientos estratégicos de la institución y promover una gestión eficiente ante los desafíos del Gobierno Regional, identificando necesidades para optimizar la estructura institucional y ofreció recomendaciones para mejorar la eficiencia. En ese contexto, el 11 de diciembre de 2024, se entregaron a la autoridad de la época las conclusiones del estudio, las cuales indicaban, respecto de la Unidad de Control de Programas, de la que dependía el recurrente, la necesidad de contar con profesionales del área de digitalización, gestión técnico-administrativa y gestión financiera.

Añade que se estableció que todos los profesionales de la Unidad debían ser preferentemente del área financiera contable, con experiencia en control y gestión de procesos, análisis de datos y reportabilidad, rendición de cuentas y contabilización. Así las cosas, al asumir la actual administración, se solicitó a la Universidad a cargo del estudio exponer las conclusiones del informe, lo que se llevó a cabo el 8 de enero de 2025, en que se resolvió acoger la propuesta en el sentido que los tres perfiles profesionales que componen la Unidad de Control de Programas sean del área financiera contable. En ese contexto, se hizo necesario dotar a la Unidad de un perfil especializado, requiriéndose competencias y experiencia comprobadas mediante un proceso técnico adecuado de selección, debido a que se han identificado debilidades en el control dentro del Gobierno Regional, muchas de las cuales están relacionadas con falta de conocimientos específicos o experiencia en ciertas materias. Por esta razón, se consideró para la decisión de no renovar la contrata del recurrente la escasa antigüedad en el servicio, así como la ausencia de antecedentes curriculares y competencias que permitan acoplar su perfil al modelo de administración y control propuesto por la actual autoridad.

Refiere que, esta reestructuración fue formalizada mediante Resolución Exenta N° 354, de 11 de febrero de 2025, la cual amplió las funciones de la Unidad, estableciendo la necesidad de contar con perfiles profesionales particularmente del ámbito financiero-contable, y con experiencia acreditada en gestión de procesos, análisis de datos y rendición de cuentas. En ese contexto, mediante Resolución Exenta N° 507, del mismo año, se aprobaron las bases de un proceso público de selección destinado a proveer el cargo a contrata de profesional para la Unidad de Control de la División de Presupuesto e Inversión Regional del Gobierno Regional del Biobío, asegurando así la idoneidad técnica y la transparencia del proceso de provisión.

Alega que, en consecuencia, el término anticipado de la contrata del recurrente se sustenta en la falta de correspondencia entre su perfil profesional y las nuevas exigencias técnicas de la Unidad reformada. Esta decisión se adoptó en el marco de la cláusula “mientras sus servicios sean necesarios”, contenida en todas las resoluciones de prórroga de su contrata, y en ejercicio de la facultad que el ordenamiento jurídico confiere al jefe superior del servicio, debidamente fundada y conforme a derecho, lo que se reafirma por criterios del Tribunal Superior de Justicia y la Contraloría General de la República, por ejemplo, en dictamen N° E561358, de 06 de noviembre de 2024.

Reitera que el empleo a contrata tiene una naturaleza esencialmente temporal, que implica un carácter precario y transitorio, salvo que se configuren los requisitos para el reconocimiento de la legítima confianza. A contrario sensu, cuando concurren dichos supuestos -particularmente una extensión sostenida en el tiempo-, las personas en dicha situación se encuentran amparadas por el principio de confianza legítima, conforme a la jurisprudencia tanto judicial como administrativa.

Enfatiza que el recurrente no cuenta con una extensión sostenida en el tiempo (cinco años), conforme al criterio recientemente establecido por nuestro máximo tribunal en la causa Rol N° 26.112-2023. Por tanto, su relación reviste un carácter eminentemente temporal y puede ser terminada en virtud de las dos facultades que posee la Administración respecto de los vínculos a contrata: a) no renovar la contrata anual, y b) poner término anticipado a la contrata. En efecto, nos encontramos ante esta segunda situación, y, por cierto, en que se cumple con los requisitos de que el acto de autoridad sea racional, proporcional y debidamente motivado.

Explica que producto del impacto que ha generado el denominado “Caso Convenios” en la percepción de la probidad y en la capacidad de ese Gobierno Regional para fomentar el desarrollo económico, social y cultural de la Región, la autoridad, en ejercicio de sus facultades legales, se ha visto en la necesidad de adoptar decisiones fundadas en materia de dirección, organización y administración institucional, con el objeto de fortalecer la transparencia y mejorar los procesos de control, en coherencia con la misión institucional orientada al desarrollo regional, reestructurando la Unidad de Control Programas, de suma relevancia por las funciones que tiene encomendadas.

Agrega que la decisión recurrida se hizo además en el ejercicio específico de la facultad contemplada en el artículo 31 del DFL 1-19653 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.575, que establece, en lo pertinente “A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne.”.

Destaca que la decisión impugnada está debidamente motivada, así, el cese anticipado de la contrata del recurrente tiene un fundamento fáctico, descrito en diversos considerandos de la resolución, como por ejemplo en el considerando 19° que transcribe.

Aduce que el número de contratas asignadas a ese Gobierno Regional está determinado por la respectiva Ley de Presupuestos, siendo por tanto un número acotado, sumado a las diversas reestructuraciones implementadas, lo que hizo necesario prescindir de aquellos profesionales cuyas competencias no se ajustaban plenamente al perfil requerido, con el fin de optimizar la asignación de los recursos humanos en las distintas divisiones y unidades del Gobierno Regional del Biobío, conforme a lo señalado en el estudio realizado por la Universidad del Desarrollo. Esta circunstancia está claramente descrita en el considerando 10° de la resolución impugnada.

Indica que corolario de lo anterior, el Gobierno Regional del Biobío, con fecha 7 de marzo de 2025, dictó la Resolución Exenta N° 507/2025, mediante la cual se aprueban las bases del proceso público de selección destinado a proveer el cargo a contrata de Profesional de la Unidad de Control de Programas, dependiente de la División de Presupuesto e Inversión Regional de este Gobierno Regional. En tal contexto, el proceso de selección que se implementó se ajusta a lo dispuesto en la Resolución N° 1 de 2017 del Ministerio de Hacienda, Dirección Nacional del Servicio Civil, que aprueba las Normas de aplicación general en materia de Gestión y nombre reservado para todos los Servicios Públicos, conforme a la facultad conferida por el artículo 2° letra q) de la Ley Orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, contenida en el artículo vigésimo sexto de la Ley N° 19.882, y en lo pertinente, por las disposiciones de la Ley N° 18.834.

Alega que la resolución impugnada no solo no es ilegal ni arbitraria, sino que no afectó las garantías constitucionales del recurrente, ya sea en grado de privación, perturbación o amenaza, cuyo agravio invoca y que solo se limita a enunciar, sin desarrollar adecuadamente como se habrían visto perturbadas, amenazadas o privadas.

Tampoco estamos en presencia de derechos indubitados que deban ser objeto de protección a través de esta vía. En ese sentido, este recurso de emergencia no puede ser empleado como una vía para impedir a la administración el ejercicio de facultades conferidas por ley, como la establecida en el artículo 31 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. En consecuencia, el recurso de protección no puede ser vehículo procesal idóneo para requerir la declaración de derechos que no se encuentran indubitados, considerando, además, que las actuaciones de ese servicio se han ajustado al marco normativo existente, con antecedentes de hecho que descartan cualquier conducta arbitraria, ya que el acto impugnado es legal, motivado, racional y cumple con todas las exigencias legales y jurisprudenciales requeridas por el ordenamiento jurídico.

Solicita tener por evacuado el informe, desestimando en todas sus partes el recurso de protección interpuesto, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

QUINTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SEXTO: Que, en la especie, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente es la decisión, por parte del ente recurrido, de poner término anticipado a su contrata, por no ser necesarios sus servicios, debiendo tenerse presente - en primer lugar- que, de los antecedentes aparejados al recurso, aparece que en lo concerniente a la duración de la designación a contrata del actor, se incorporó la frase “mientras sus servicios sean necesarios”.

SÉPTIMO: Que para resolver el recurso es preciso consignar los siguientes hechos que no se encuentran controvertidos:

a) Por Resolución Exenta RA N° 810/642/2024 de 16 de mayo de 2024, del Gobierno Regional del Biobío, se nombró en cargo a contrata a nombre reservado, a contar del 01 de abril de 2024 hasta el 31 de diciembre del 2024 y mientras sus servicios sean necesarios, como profesional dependiente de la Unidad de Control de Programas de la División de Presupuestos e Inversión Regional del Gobierno Regional del Biobío.

b) Mediante Resolución Exenta RA N° 810/1451/2024 de 22 de noviembre de 2024, del Gobierno Regional del Biobío, se prorrogó contrata en el cargo que indica desde el 01 de enero del 2025 hasta el 31 de diciembre del año 2025, mientras sus servicios sean necesarios.

c) Por Resolución Exenta RA N° 810/142/2024 de 14 de febrero del año 2025, del Gobierno Regional del Biobío, se puso término anticipado a la contrata de nombre reservado.

OCTAVO: Que, la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.

Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el sólo ministerio de la ley. De lo anterior se sigue que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen ab-initio una duración o vigencia determinada que, por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de esa fecha si las necesidades del servicio así lo justifican, en ejercicio de la cláusula “mientras sean necesarios los servicios” que se ha venido utilizando en este tipo de nombramientos.

NOVENO: Que, atendida la necesidad de uniformar la jurisprudencia sobre la materia, esta Corte ha estimado oportuno efectuar un nuevo análisis del punto objeto de la controversia, debido a que la Excma. Corte Suprema, en constante y reiterada jurisprudencia ha señalado que la expresión “mientras sean necesarios sus servicios” permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, toda vez que esto último, además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente, precisamente, en establecer dicho plazo, infringe la norma del artículo 10 de la Ley N°18.834, citada en el motivo que antecede, que discurre sobre la base de que los cargos a contrata tienen un plazo de duración determinado que, si bien no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, debe ser respetado por la autoridad, ello es sin perjuicio de su facultad para prorrogarlo en la medida que sean necesarios los servicios que le dan origen. (Este año dicho criterio aparece en sentencias Roles N° 6.555-2025 de 22/04/2025; Rol N° 11.186-2025, de 15/05/2025 y Rol N° 1521-2025 de 21/02/2025, entre otras).

DECIMO: Que, de esta manera, y aun cuando el actor no cuente con la antigüedad necesaria que permita considerar su contratación garantizada por el principio de confianza legítima, la terminación anticipada de su contrata, luego de que ella fuera renovada hasta el 31 de diciembre de 2025, configura un acto ilegal que afecta el derecho a la igualdad ante la ley que le garantiza el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al brindarle un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, esto es, sin desvinculación derivada de sumario administrativo fundado en una falta que la motive y sin una calificación anual que permita dicha medida, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural.

DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, procede ordenar la reincorporación del recurrente hasta el 31 de diciembre de 2025, que constituye el lapso de duración natural de su contrata.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado, en contra del Gobierno Regional del Biobío solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta RA Nº 810/142/2025, de 14 de febrero de 2025, disponiéndose la reincorporación del recurrente en sus funciones dispuestas en la prórroga de contrata por Resolución Exenta N°810/142/2024 de 14 de febrero de 2025, y en consecuencia, se ordena el pago de todas las remuneraciones y emolumentos que habría percibido desde que fue separado y hasta su reincorporación a sus funciones o hasta el 31 de diciembre de 2025.

Acordado con el voto en contra del ministro Hadolf Ascencio Molina, quien fue de opinión de rechazar la presente acción cautelar por los siguientes razonamientos:

1.- Que, en el caso de autos, aparece que la recurrida, en uso de sus facultades legales, decidió poner término, en forma anticipada, a la contrata del recurrente, expresando en la Resolución impugnada los fundamentos para ello por los que estima que los servicios de este ya no son necesarios.

2.- Que, de este modo, aparece que la decisión adoptada por la recurrida de poner término en forma anticipada a la contrata del recurrente, se ajusta a la legalidad vigente, ya que no se desconoce que la autoridad tiene la facultad de adoptar tal decisión, toda vez que la contrata es de carácter temporal y transitoria y que la permanencia del empleo en el tiempo está entregada a la necesidad de la institución de contar con sus servicios; además de su sola lectura aparece que se encuentra debidamente fundada, ya que se trata de un acto administrativo que nace y en el que se arguyen motivos suficientes que lo justifican, siendo improcedente que sean cuestionadas por la presente vía cautelar, existiendo otras vías- sean administrativas o judiciales- diferentes por las cuales pueden y deben ser impugnadas por el recurrente.

3.- Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, se ha cumplido por parte de la autoridad con su obligación de fundamentar sus decisiones, como lo exige el artículo 13 inciso segundo de la Ley N ° 18.575 y el artículo 16 de la Ley N 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

4.- Que, en consecuencia, al cumplirse con la normativa legal que aplica al caso en estudio, la autoridad no ha incurrido en ninguna ilegalidad por cuanto, ha ejercido sus facultades considerando la naturaleza transitoria del cargo a contrata, y la necesidad de los servicios, modalidad bajo la cual fue contratado el recurrente, así, como tampoco, resulta arbitraria o antojadiza, pues, contiene los fundamentos que la justifican.

5.- Que al no haber incurrido el acto que se impugna, en ilegalidad o arbitrariedad, resulta innecesario pronunciarse sobre la vulneración de garantías constitucionales, como se ha denunciado debe desestimarse el recurso.

Oportunamente dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad Redactado por el ministro señor Jordán.

No firma el ministro señor Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicio, Curso Academia Judicial. Asimismo no firma la Fiscal Judicial por encontrarse con permiso artículo 66 del Código del Trabajo.

Rol N° 974-2025. Protección.